Sentencia SOCIAL Nº 711/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 711/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2016 de 22 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL

Nº de sentencia: 711/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100666

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4608

Núm. Roj: STSJ CL 4608:2016

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00711/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:674/2016

PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:711/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 674/2016 interpuesto por la Mercantil AMA COPSA ABAJAS UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 469/2016 seguidos a instancia de DON Luis Miguel , contra ALIQUO AUDITORES, FOGASA, CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A., COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, ACCIONA SERVICIOS URBANOS SRL, UTE VALLE LORA, AMA COPSA ABAJAS UTE, ACCIONA MEDIO AMBIENTE S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente laIlma. Sra. DªRaquel Vicente Andrésque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 2016 cuya parte dispositiva dice:FALLO.- Tengo por desistido al actor respecto de las empresas CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A. y UTE VALLE LORA. Estimo la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra la UTE AMA COPSA ABAJAS formada por las empresas COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y ACCIONA MEDIO AMBIENTE S.A., declaro que el acto extintivo de 20-5-16 es un despido improcedente y condeno a dicha UTE a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien lo readmita con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el 4-6-16 a razón de 68,68 euros diarios, o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 30.751,47 euros sin perjuicio de la compensación parcial con lo ya abonado.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Luis Miguel , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado UTE AMA COPSA ABAJAS con antigüedad reconocida de 3-5-05 como Conductor de Maquinaria y con un salario diario de 68,68 euros. SEGUNDO.- Dicha UTE está integrada por las empresas COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, ACCIONA MEDIO AMBIENTE S.A., y se subrogó en la relación laboral mantenida con la anterior UTE VALLE LORA como consecuencia de la prestación de servicios en el vertedero de basuras de Abajas. Esta subrogación tuvo lugar el 5-5-16. El titular del vertedero es la SOCIEDAD PUBLICA DE INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEON S.A. TERCERO.- El actor utiliza en su trabajo una máquina compactadora sin perjuicio de que pueda utilizar otras máquinas. Trabajaba de lunes a viernes de 8 a 15 o de 13 a 20 horas y un sábado de cada cinco. Había cinco maquinistas. CUARTO.- La titular del vertedero advierte mediante carta de 16-3-16 que como consecuencia del sellado de la primera fase y la construcción de la segunda fase el horario de trabajo va a ser de 8 a 17 horas de lunes a viernes. Estas obras tienen un periodo de ejecución de 10 meses. Esta modificación ha dado lugar a que se siga compactando la basura que llega si bien se está también construyendo un segundo vaso. Este horario ha sido notificado a los usuarios u se hace efectivo a partir del 3-5-16. QUINTO.- En la plantilla de la contrata había 11 empleados y han pasado a 7 como consecuencia de la reestructuración operada por el contratista. Se ha prescindido de dos maquinistas: uno de ellos el hoy demandante. En el vertedero se sigue trabajando y se ha subcontratado parte del servicio con otras empresas que aportan su propia maquinaria. SEXTO.- El actor ha sido despedido mediante carta de 5-5-16 con igual fecha de efectos. Se le ha abonado una indemnización por importe de 15095,95 euros. Ha empezado a trabajar en otra empresa el 5-6-16 y continúa. SEPTIMO.- Impugna el despido. Presenta papeleta de conciliación el 17-6-16. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 1-7-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 1-7-16.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la Mercantil AMA COPSA ABAJAS UTE siendo impugnado por Don Luis Miguel . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Con fecha 23 de septiembre de 2016 se dicta sentencia por el juzgado de lo Social número uno de Burgos en los autos sobre despido, disponiéndose en el fallo: ' tengo por desistido al actor respecto de las empresas construcciones Arranz Acinas SA y UTE CALLE LORA. Estimo la demanda interpuesta por D. Luis Miguel contra la UTE AMA COPSA ABAJAS formada por las empresas COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA S.A y ACCIONA MEDIO AMBIENTE S.A , declaro que el acto extintivo de 20.5.16 es un despido improcedente y condeno a dicha UTE a que a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien lo readmita con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el 4 de junio de 2016 a razón de 68,68 euros diarios o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 30751,47 euros sin perjuicio de la compensación parcial con lo ya abonado.'

SEGUNDO.-Se interpone recurso de suplicación al amparo del art. 193 apartado b solicitando revisión de hechos probados por parte de la mercantil AMA COPSA ABAJAS UTE.

Se propone la siguiente redacción:

' CUARTO.-La titular del vertedero advierte mediante carta de 16.3.16 que como consecuencia del sellado de la primera fase y la construcción de la segunda fase el horario de trabajo con carácter definitivo, va a ser de 8 a 17 horas de lunes a viernes. Esta modificación definitiva ha dado lugar a que se siga compactando la basura que llega si bien se está también construyendo a los usuarios y se hace efectiva a partir del 3-5-16'.

Se basa en los documentos nº 13 y 14.

Son requisitos para que surta efecto la revisión:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

De la documental propuesta no se infiere error en la valoración del juzgador de instancia, no acogiéndose la revisión propuesta máxime cuando la misma contiene elementos valorativos y declaraciones de parte ajenas al relato fáctico.

El impugnante, interesa al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b de la LRJS revisión de hechos probados por error material, indicando que en el ordinal sexto se ha consignado por error que la carta de despido es de cinco de mayo 2016, siendo esta de 20 de mayo de 2016.

Se basa en el documento uno de las actuaciones.

Si comprobamos el documento uno de las actuaciones se indica en la parte superior derecha que la fecha es de 20 de mayo de 2016 por lo que existe error material en la consignación del hecho probado sexto debiendo accederse a la revisión propuesta siendo la fecha de carta de despido de 20 de mayo de 2016.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS se interesa revisión por infracción de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del ET y de la jurisprudencia que se indica .

A los efectos de determinar si concurren las causas objetivas organizativas y de producción alegadas por la empresa en la carta de despido, debemos recordar la jurisprudencia existente sobre la materia, así la reciente ST de 12 demayo de 2016 indica: 'la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2010, recurso 3876/2009 (EDJ 2010/298247)señala: «... ha de recordarse nuestro criterio respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» ( SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 (EDJ 1997/3164 )-; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -), de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 (EDJ 2000/31862 )-; y 03/10/00 -rcud 651/00 -)... y en todo caso es consecuencia de la interpretación jurisprudencial sobre la racionalidad de la medida a adoptar, que -como decíamos- está ausente en un supuesto tan singular como el presente. Aparte de resultar -en el caso- la solución más acorde conel derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE , que en su vertiente individual se concreta en el «derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir en el derecho a no ser despedido sin justa causa»( SSTC 22 /1981 , de 2/Julio, FJ 8 (EDJ 1981/22); y 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4 (EDJ 2003/108861)), porque, tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido , así como su sujeción -para su licitud- a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los arts. 35.1 y 38 CE y, sobre todo, el principio de Estado social y democrático de Derecho ( STC 192/2003, de 27/Octubre , FJ 4) (EDJ 2003/108861). Lo que necesariamente invita -en el supuesto de que tratamos- a acoger interpretaciones no extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable continuidad en el empleo.»

La STS de 30 de septiembre de 1998, recurso 4489/1997 (EDJ 1998/22087)ha examinado si una descentralización productiva justifica el despido por causas organizativas , razonando lo siguiente: «En todo caso se debe hacer referencia -siguiendo la doctrina de esta Sala en su sentencia de 21 de marzo de 1.997 - al debate doctrinal relativo a si una descentralización productiva de la empresa o externalización de funciones a través de contratas tiene encaje en tal causa en todo caso o solo cuando concurren determinadas circunstancias; la solución correcta es la última en el sentido de que únicamente si se demuestra que la utilización de la contrata es un medio hábil para asegurar la viabilidad de la empresa o su competitividad puede jugar como causa legitimadora de la decisión extintiva, siendo decisorio que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial».

La sentencia de 11 de octubre de 2006, recurso 3148/2004 , en relación a si procedía el despido colectivo al producirse la externalización de determinadas actividades de la empresa ha señalado : «..... la mera decisión empresarial de externalizar unos determinados servicios es desde luego legítima, pero ha de recordarse que el repetido artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador».

La sentencia de 27 de enero de 2014, recurso 100/2013 , ha examinado el alcance del control judicial, en este caso en un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, conteniendo el siguiente razonamiento: «entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( art. 24.1 CE (EDL 1978/3879)), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.

Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella (lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho), sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo(juicio de idoneidad), excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE (EDL 1978/3879)( SSTC 28/1991, de 14/Febrero , FJ 5 (EDJ 1991/1554) ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 (EDJ 1991/3182 ); y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. (EDJ 1998/227) STS 24/06/09 -rcud 1542/08 (EDJ 2009/171920)-)».

La STC 8/2015, de 22 de enero se ha pronunciado a propósito del recurso de inconstitucionalidad planteado en torno al artículo 51.1 ET (EDL 1995/13475)y lo ha hecho en los siguientes términos: «Los recurrentes no denuncian la inconstitucionalidad de todo el precepto impugnado, sino sólo la definición que se realiza de las citadas causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' en su apartado primero, que consideran que, por su indefinición, vulnera tanto el derecho a no ser despedido sin una justa causa ( art. 35.1 CE (EDL 1978/3879)), como el derecho a un control judicial efectivo sobre la causalidad del despido ( art. 24.1 CE (EDL 1978/3879)). A juicio del Abogado del Estado, sin embargo, no se ha producido ninguna de las vulneraciones denunciadas, en la medida que las causas de despido se encuentran suficientemente definidas y permiten el posterior control jurisdiccional sobre su concurrencia, razonabilidad y proporcionalidad.

a) Comenzando por la denunciada vulneración del art. 35.1 CE (EDL 1978/3879), consideran los recurrentes que la nueva redacción dada al art. 51.1 LET prescinde del elemento de causalidad en la delimitación de los motivos económicos y empresariales del despido , pues ha suprimido la obligación empresarial de acreditar la concurrencia de la causa extintiva y de justificar que de ella se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva.

El derecho al trabajo ( art. 35.1 CE (EDL 1978/3879)) no se agota en la libertad de trabajar, sino que en su vertiente individual, se concreta, entre otras cosas, 'en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, en el derecho a no ser despedido sin justa causa' ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 4 (EDJ 2003/108861); y también STC 22/1981, de 2 de julio , FJ 8) (EDJ 1981/22). Ahora bien, en la medida en que la regulación de las relaciones de trabajo se ha deferido por la Constitución al legislador ( STC 20/1994, de 27 de enero , FJ 2) (EDJ 1994/534), es a éste a quien corresponde la determinación de las causas de extinción del contrato ( AATC 429/1983, de 28 de septiembre, FJ 2 (EDJ 1983/10623 ); y 57/1985, de 24 de enero , FJ 4), no siendo nuestra función la de 'enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elección hecha por el legislador para valorar si es la más adecuada o la mejor de las posibles' ( STC 198/2012, de 6 de noviembre , FJ 11) (EDJ 2012/230601), sino únicamente la de determinar si la opción asumida por el legislador en el ejercicio de la competencia que le atribuye el texto constitucional sobrepasa o no el margen razonable de libertad que le reconoce el art. 35 CE . (EDL 1978/3879)

Pues bien, el legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración, introdujo la figura del 'despido colectivo ' en la reforma operada en los arts. 49.9 ('Extinción del contrato') y 51 ('Despido colectivo ') de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores (EDL 1980/3059), por laLey 11/1994, de 19 de mayo (EDL 1994/16072)...

Finalmente, la Ley 3/2012, de 6 de julio (EDL 2012/130651) , objeto del presente proceso constitucional, ha modificado nuevamente el contenido al art. 51 LET, concretamente y en lo que ahora interesa, para suprimir la mención específica a la prueba de la concurrencia de la causa y a la acreditación de la razonabilidad de la decisión extintiva, al considerar que 'tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos , que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa', cuando 'el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas' (octavo párrafo del apartado V). De esta manera se sigue definiendo el 'despido colectivo ' como la extinción de contratos de trabajo que se funde en 'causas económicas, técnicas, organizativas o de producción' (apartado primero), para entender que concurren 'causas económicas' cuando 'de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas', precisando, además, que '(e)n todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'; concurren 'causas técnicas' cuando 'se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción'; concurren 'causas organizativas ' cuando 'se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción'; y concurren 'causas productivas' cuando 'se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Según lo que antecede, no puede afirmarse que el precepto impugnado haya consagrado un despido colectivo no causal o ad nutum, como defienden los recurrentes, basado en un libérrimo arbitrio o discrecionalidad empresarial, sino que ha condicionado la decisión extintiva, como ha sucedido desde sus orígenes, a la concurrencia 'fundada' de una causa 'económica', 'técnica', 'organizativa' o 'productiva', cuyo contenido y alcance delimita, con el objeto de facilitar tanto la aplicación de la norma (por el empresario con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas), como el posterior control judicial de la decisión extintiva en función de las circunstancias concurrentes. La supresión específica de las referencias que hacía laLey 35/2010, de 17 de septiembre, a (EDL 2010/177120)la prueba de la concurrencia de la causa y a la acreditación de la razonabilidad de la decisión extintiva, ni desdibuja las causas extintivas, ni introduce una mayor discrecionalidad empresarial de cara a la adopción de la decisión sino, antes al contrario, suprime espacios de incertidumbre en la interpretación y aplicación de la norma generados por unas previsiones legales, tan abiertas en su contenido como abstractas en sus objetivos, que en ocasiones, podían llegar a constituir la exigencia de una prueba diabólica, de hechos negativos, por las dificultades para demostrar que la decisión extintiva servía 'para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado' o 'para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma' en orden a favorecer 'su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'. Y la nueva redacción no otorga mayor espacio a la discrecionalidad empresarial que la anterior en la adopción de una decisión extintiva, sino que, atendiendo a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE (EDL 1978/3879)), dota de mayor certidumbre al contenido de la decisión, tanto de cara a su aplicación, como al posterior control, tanto más cuando la norma, en primer lugar, exige que la decisión esté 'fundada' en alguna de las causas que delimita (art. 51.1 LET), y, en segundo lugar, impone al empresario un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores en el que debe entregarles no sólo 'una memoria explicativa de las causas del despido colectivo', sino también 'toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo ' (art. 51.2 LET). En suma, en contra de lo mantenido por los recurrentes, la norma impugnada no prescinde del elemento de causalidad del despido , sino que dota a la definición de las causas extintivas de una mayor objetividad y certidumbre, al evitar la realización de juicios de oportunidad y valoraciones hacia el futuro de incierta materialización.

En consecuencia, no es posible apreciar que la nueva delimitación de lo que ha de entenderse por 'causas económicas, técnicas, organizativas o de producción' vulnere el art. 35.1 CE . (EDL 1978/3879)

b) Consideran también los recurrentes que la indefinición de las causas legales impide un control judicial efectivo sobre la causalidad del despido ( art. 24.1 CE (EDL 1978/3879)). Sin embargo, como ya hemos señalado, no es cierto que la regulación controvertida incurra en un grado de indefinición tal que impida un control judicial pleno y efectivo sobre la medida adoptada por el empresario, pues dicho control se extiende tanto sobre la concurrencia de la causa (cuya prueba corresponde al empresario que adopta la medida), como de la razonabilidad de la decisión extintiva adoptada, convirtiendo el ejercicio de la facultad en una actuación reglada y, por tanto, no discrecional, de cara a evitar un uso empresarial torticero de la facultad otorgada. Hay que insistir en que el art. 51.2 LET obliga al empresario, en la apertura del período de consultas con los representantes de los trabajadores, a comunicarles 'la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo ', información (o falta de ella) que permite luego realizar al órgano judicial un control efectivo tanto sobre la concurrencia de la causa, como sobre la adecuación a la decisión extintiva.

A lo anterior hay que añadir, además, que en nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE (EDL 1978/3879)), 'rige el principio general de la limitación legal del despido , así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma' ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 4) (EDJ 2003/108861), lo que supone que '(l)a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta', debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra ( STC 192/2003, de 27 de octubre , FJ 4) (EDJ 2003/108861). Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE (EDL 1978/3879))».

3.- Tomando en consideración la doctrina y jurisprudencia anteriormente consignadas, forzoso es concluir que, en el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, no ha quedado acreditada la concurrencia de las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa'.

En definitiva y atendiendo al caso de autos, debemos partir de lo alegado por la empresa que basa su despido en casusas organizativas y de producción, no obstante como indica el TS el despido no puede configurarse sino como una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial. Partiendo de lo dispuesto en el punto cuarto de los hechos probados se indica que como consecuencia de la construcción de la segunda fase del vertedero el horario va a ser de 8 a 17 horas de lunes a viernes, siendo la duración de la obra de diez meses, dando como resultado que se va a seguir compactando la basura junto con la construcción de un segundo vaso. Se ha prescindido de dos maquinistas , uno de ellos el demandante. De modo que tal y como indica el juzgador de instancia, partiendo del hecho de que existe una nueva contrata por tiempo de diez meses y no existiendo una variación del trabajo por cuanto el tratamiento de basuras sigue siendo el mismo, no ha quedado acreditadaque exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la Mercantil AMA COPSA ABAJAS UTE, frente a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 469/2016 seguidos a instancia de DON Luis Miguel , contra ALIQUO AUDITORES, FOGASA, CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A., COPSA EMPRESA CONSTRUCTORA, ACCIONA SERVICIOS URBANOS SRL, UTE VALLE LORA, AMA COPSA ABAJAS UTE, ACCIONA MEDIO AMBIENTE S.A., en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de costas en la cantidad de 800 euros que el recurrente habrá de abonar al impugnante en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000674/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.