Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 711/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1171/2015 de 19 de Mayo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 711/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100426
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:1471
Núm. Roj: STSJ CLM 1471/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00711/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0106154
EMG
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001171 /2015
Sobre: DEMANDA 0000496 /2014
RECURRENTE/S D/ña INCAPACIDAD PERMANENTE
ABOGADO/A: INSS INSS
PROCURADOR: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A: Candida
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1171/15
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. José Montiel González.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. José Montiel González
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
DªLUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 711/16
En el Recurso de Suplicación número 1171/15, interpuesto por INSS, contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince , en los autos
número 496/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Dª Candida .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Candida , asistida del Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Rocío Báez Romero, DEBO DECLARAR Y DECLARO a Dª Candida afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar , derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de 453,20 euros y la fecha de efectos económicos el día 11 de febrero de 2014; con los derechos legales y económicos inherentes a tal declaración, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El Instituto Nacional de Seguridad Social, con fecha 20 de septiembre de 2013, promovió expediente de incapacidad permanente, respecto de Dª Candida , nacida el día NUM000 de 1959, con N.I.F.
nº NUM001 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 , con profesión habitual empleada de hogar, (folios 1 a 5 del expediente administrativo).
SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 11 de febrero de 2014, se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente, ' por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' Dª Candida , interpuso reclamación administrativa previa con fecha 3 de marzo de 2014, obrante al folio 24 del expediente administrativo, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 25 de marzo de 2014 (obrante al folio 30 a 32 del expediente administrativo).
TERCERO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 30 de enero de 2014, obrante al folio 18 y 19 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se recogen como: - APARATO LOCOMOTOR ' Codo derecho: Limitación de la movilidad del codo en flexo de 110º. Dolor a la presión en epicondilo y musculatura epicondilea. Pérdida de fuerza en mano. Radiculopatía en territorio cubital.
Codo izquierdo: No limitación de la movilidad. Dolor en Epicondilo que aumenta con la extensión resistida.
- CONCLUSIONES .DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Epicondilitis derecha .TRATAMIENTO EFECTUADO...
Rehabilitación, Infiltraciones de corticoides y de células madres en traumatología del CHUA. Pendiente de EMG MSD.
.EVOLUCIÓN Mala a pesar del tratamiento.
.LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Contraindicadas las labores que precisan sobrecarga de MSD.
Con fecha 3 de febrero de 2014 por el EVI se emitió Dictamen-Propuesta, por la que proponía a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. NO AGOTADAS LAS POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS (folio 20 del expediente administrativo).
CUARTO.- En Informe de Traumatología de fecha 27 de febrero de 2015, obrante al documento nº 2 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido, se indica 'Motivo de consulta: infiltración tres veces PRP en codos bilateral. Evolución: PRP bilateral codos en mayo. 3 veces. Recomendaciones: debe realizar tto rehabilitador, reposo MMSS. Revisiones: cito para valorar cirugía. Diagnósticos: epicondilitis bilateral mas el derecho'.
En Informe de Traumatología de fecha 7 de mayo de 2014 del Hospital General de Albacete, obrante al documento nº 6 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido, se indica que ' en la última consulta se valora EMG del nervio interóseo posterior derecho no encontrando patología de atrapamiento. Tratamiento. Se explica a la paciente las pocas posibilidades de mejoría con el tratamiento de ambos codos. Se le propone segunda infiltración bilateral de PRP aceptando la paciente, se incluye en lista en lista de espera. Se insiste en que si con esta segunda infiltración no existe mejoría de su clínica quedaran agotadas prácticamente todas las posibilidades de tratamiento y se valorará dar alta con secuelas'.
En Informe oficial de Salud de fecha 26 de febrero de 2014, obrante al folio 23 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se indica como problemas activos: tendinitis intersecciones periféricas y síndromes conexos, reacción de adaptación, epicondilitis lateral, dolor articular- pierna, espolón calcáneo, hipotiroidismo adquirido, gonartrosis bilateral, artrosis en manos, síndrome ansioso- depresivo, estados de ansiedad.
En Informe de Traumatología del Hospital Perpetuo Socorro de fecha 20 de febrero de 2014, obrante al folio 21 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, recoge ' Enfermedad Actual.
La paciente fue infiltrada con corticoides con nula mejoría, siendo enviada a unidad de miembros inferiores de nuestro Servicio, en el cual el día 12-8-13 se procedió a infiltración con PRP en ambos codos (plasma rica en plaquetas). Vista nuevamente el día 5-9-13 presentando una limitación en codo derecho de la flexión de 90º y parcialmente de la pronosupinación, a nivel de codo izq. Presentaba una extensión de -10º con exploración vasculonerviosa normal, fue enviada a tratamiento rehabilitador. Evolución: la paciente es vista por última vez en consulta el día 19-2-14 diciendo no poder trabajar en la situación actual. La exploración es muy artefectada por la presencia del dolor, la clínica persiste después de un año de tratamiento, estando pendiente de valoración del nervio interóseo posterior derecho por EMG. Tratamiento: Desde el punto de vista traumatológico actualmente quedan agotadas las posibilidades de tratamiento quirúrgico. La paciente insiste en la inutilidad para su trabajo habitual por presencia de dolor, estando asimismo en lista de espera para valoración por la Unidad de dolor de nuestro hospital. Este informe se emite a petición de la paciente en el día de la fecha'.
En Informe de Traumatología del Hospital Perpetuo Socorro de fecha 12 de agosto de 2013, obrante al folio 21 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se indica que el día 12 de agosto de 2013 se realiza infiltración en ambos codos, con evolución postoperatoria cursa con normalidad.
En Informe de Rehabilitación del Hospital General de Albacete de fecha 23 de septiembre de 2013, obrante al documento nº 11 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido, se indica ' Exploración física: dolor en todo el antebrazo, en el epicóndilo del codo DI, movilidad activa muy limitada por el dolor según refiere, de forma pasiva, no aprecio limitación de arco articular ni en flexión, ni en extensión, la prono-supinación está completa, refiere dolor en todos los movimientos, la fuerza es difícil de valorar por el dolor que artefacto toda la exploración, no claudica contra gravedad, pero le duele a la más mínima resistencia según refiere'.
QUINTO.- La base reguladora, en el supuesto de estimación de la demanda ascendería a 453,20 euros y la fecha de efectos económicos el día 11 de febrero de 2014 (hecho no controvertido).
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS , al entender la entidad gestora que no resulta procedente el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de la trabajadora al no haberse agotado todas las posibilidades terapéuticas y, alternativamente, por no presentar limitaciones funcionales que le impidan el desempeño de su actividad habitual.Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la trabajadora demandante, de profesión habitual empleada de hogar, padece como dolencias más significativas epicondilitis derecha, que ha sido tratada con rehabilitación e infiltraciones de corticoides y células madre en el servicio de traumatología del Hospital Universitario de Albacete, con mala evolución a pesar del tratamiento. Según el informe médico de síntesis del EVI de 30/01/2014, presenta como limitaciones funcionales: en codo derecho, limitación de la movilidad del codo en flexo de 110º, dolor a la presión en epicóndilo y musculatura epicondilea, pérdida de fuerza en mano derecha, radiculopatía en territorio cubital; en codo izquierdo, no limitación de movilidad, dolor en epicóndilo que aumenta con la extensión resistida. Como consecuencia de ello, tiene contraindicadas las labores que precisen sobrecarga de miembro superior derecho (f. 18 y 19).
Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).
Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 y 10 de julio de 2012 , rec. 3256/11 y 2900/11 ).
Asimismo, el art. 136.1 de la LGSS , dispone que: ' En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral . No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
En el presente caso, la trabajadora ha estado en tratamiento en el servicio de traumatología del Hospital de Albacete desde al menos mayo de 2013, mostrando los diversos informes médicos obrantes en las actuaciones las pocas posibilidades de recuperación que presenta su dolencia, al haberse agotado todos los tratamientos posibles de la misma (informes de traumatología de 20/02/2014 y 07/05/2014, a los f. 68 y 66, respectivamente; e informe de rehabilitación de 23/09/2013, al f. 70); conclusiones que no aparecen desvirtuadas en el último informe de traumatología de fecha 27/02/2015 (f. 62) que se limita a recomendar nuevo tratamiento rehabilitador y valoración de una eventual cirugía. El propio informe médico de síntesis del EVI antes citado señala que la evolución es mala a pesar del tratamiento.
Conforme a lo anterior, cabe concluir que las posibilidades de curación o mejoría de la dolencia que padece la trabajadora son inciertas o nulas, a la vista de los diversos tratamientos médicos y rehabilitadores que se le han dispensado. De otro lado, las limitaciones funcionales que en la actualidad presenta aquella le impiden la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar al tener contraindicadas las labores que precisen sobrecarga de miembro superior derecho.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciséis , en virtud de demanda formulada contra Dª Candida , en reclamación por Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1171 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.

