Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 711/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 544/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 711/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100502
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1253
Núm. Roj: STSJ CLM 1253/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00711/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0001092
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000544 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000364 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Erasmo
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA LA MANCHA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 544/2018
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 711/19
En el Recurso de Suplicación número 544/18, interpuesto por la representación legal de Erasmo ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1-bis de Ciudad Real, de fecha 10 de noviembre
de 2017 , en los autos número 364/16, sobre Otros Derechos Seguridad social, siendo recurrida la Consejería
de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la pretensión ejercitada a instancia de DON Erasmo frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Primero.- A Don Erasmo , con DNI NUM000 , se le reconoció por resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 19.11.2015 un grado de discapacidad del 20%, tras emitir el 19.11.2015 el Equipo Técnico de Valoración nº 1 del Centro Base de Ciudad Real dictamen técnico facultativo, estableciendo un porcentaje de discapacidad del 20%.
En el dictamen del EVO constan las siguientes deficiencias y porcentajes: -Deficiencia: Enfermedad de aparato circulatorio Con diagnóstico: enfermedad cardiaca isquémica De etiología: vascular Que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 20%.
Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 20 por ciento.
Porcentaje de factores sociales complementarios del 8%.
GRADO DE DISCAPACIDAD: 20 POR CIENTO.
Segundo.- Contra dicha resolución, se presentó el 30.12.2015 reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 26.2.2016.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12.8.2011 se le reconoció el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de autónomo conductor (taxita y repartidor de paquetería).
El 18.11.2011 se emitió dictamen propuesta del EVI que recogía como cuadro clínico residual: 'Scasest Killip I: enfermedad severa de 3 vasos. Colocación de Stent en DA tercio-medio, 4 stent farmacoactivos en CD proximal, media, distal y Cx con enfermedad severa no intervenida (ACTP fallido). Presíncope vaso-vagal, cardiopatía isquémica estable con revascularización incompleta y recuperación de FV. Ergometría: 8 METS.
FEVI 55%. Hipocinesia leve antero-apical'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Déficit cardiológico grado 2/4 (AMA)'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor impugnaba la resolución de la Entidad demandada por la que se le reconocía un grado de discapacidad del 20%, interesando el incremento de dicho grado o bien su fijación en el 33% derivado de la declaración a su favor de la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual; muestra su disconformidad el accionante a través de un solo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO .- En dicho motivo de recurso, en el que ya no se postula el incremento del porcentaje de discapacidad a favor del actor en base a la aplicación directa del RD. 1971/1999, de 23 de diciembre, el único precepto que se denuncia como infringido es el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 23 de noviembre , interesando el reconocimiento a favor del actor de un grado de discapacidad del 33%, derivado del hecho de haber sido declarado en situación de IPT para el ejercicio de su profesión habitual.
Cuestión la indicada sobre la que se ha pronunciado reiteradamente esta Sala en diversas sentencias, rechazando en todas ellas la posibilidad de aplicación automática del porcentaje de discapacidad del 33% derivado del reconocimiento a favor del solicitante de la Incapacidad Permanente Total o Absoluta, Sentencias de las cuales una de ellas, la de fecha 3/03/2017 , a la que precisamente se remite la Juzgadora de instancia, dictada en el recurso de suplicación número 350/2016, fue recurrida en casación, habiendo sido confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29/11/2018 (Rec. 1826/2017), en la cual se viene a reiterar el criterio ya mantenido por el Alto Tribunal en su previa sentencia de la misma fecha dictada en el Recurso nº 3382/2016 . Doctrina Jurisprudencial que implica la necesaria desestimación del motivo analizado en base a los razonamientos en ella mantenidos, según los cuales la sentencia recurrida era la que contenía la buena doctrina al razonar que: ' el RD Legislativo 1/2013 ha incurrido en un exceso en el mandato de legislación delegada al modificar el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido.
Modificación que es de carácter sustancial puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33% ' a todos los efectos' a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, que no exclusivamente a los efectos de aquella Ley, variando de esta forma y de manera esencial el mandato recibido del legislador.
2.- Conforme dispone el art. 82 de la Constitución , las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias, que deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, disponiendo que las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, de tal forma que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, lo que de ser así, permite al juez ordinario atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires.
Como señala la STC 47/1984, de 4 de abril : 'el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6 CE ; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la antes citada S 19 julio 1982, y posteriormente en A 17 febrero 1983'.
En el mismo sentido y con cita de las anteriores, la STC 4-7-2007 , nº 166/2007, de 4 de julio , recuerda que desde antiguo viene manteniendo ese criterio, que ha reiterado posteriormente ( SSTC 61/1997, de 20 de marzo , FJ 2.a ; 159/2001, de 5 de julio , FJ 5 ; 205/1993, de 17 de junio , FFJJ 3 a 6 ; y 51/2004, de 5 de julio , FFJJ 5 a 8), para sentar que 'este Tribunal es competente,...... y ello sin perjuicio de que este control sea compartido con el que corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 82.6 CE y art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa '.
Más recientemente, la STC 118/2016, de 28 de julio nos dice: 'de nuestro marco constitucional puede deducirse que el control de las disposiciones con rango de ley le corresponde, como regla general, prioritariamente, al Tribunal Constitucional, mientras que el de las disposiciones reglamentarias es de la competencia, también como regla general, prioritariamente, de los Tribunales ordinarios......nuestro modelo constitucional del control jurisdiccional de las normas legales y reglamentarias, ni impide a este Tribunal, en algunos supuestos, controlar normas reglamentarias, ni excluye de la jurisdicción ordinaria , en todo caso, el control de normas con fuerza y rango de ley.....que los órganos judiciales ordinarios están habilitados para controlar disposiciones con fuerza y rango de ley ocurre, por ejemplo, ....con el control de los decretos- legislativos cuando excedan los límites de la delegación -ultra vires - ( arts. 82.6 CE , 9.4 LOPJ y 1.1 LJCA ) [ STC 166/2007, de 4 de julio , FJ 2 ], el cual puede llevarles igualmente a su inaplicación ( STC 47/1984, de 4 de abril , FJ 3) .... Conforme a lo dicho nos encontramos con que unas mismas normas son susceptibles, en unos supuestos, de un control alternativo por una u otra jurisdicción (por ejemplo, como acontece con los decretos-legislativos que incurren en ultra vires)....' 3. - En ejercicio de esa facultad, que constituye una obligación, hemos de afirmar que el art. 4. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 conduce a la inexorable conclusión de que ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, en tanto que no respeta el art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratificó el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase 'a los efectos de esta ley' por la de 'a todos los efectos', en una radical alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.
Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su ánimo la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% .
La dicción literal que la propia Ley 26/2011 otorga al art. 1.2 de la Ley 51/2003 no deja ningún margen de duda sobre esa voluntad del legislador, que se ve sustancialmente alterada en la redacción del RD Legislativo, justamente en el esencial extremo sobre el que precisamente pivota el alcance de aquella equiparación del que dependen los muy diferentes efectos legales que haya de desplegar, en razón de que se considere extensible a todos los efectos o simplemente limitada a los efectos de esa misma Ley.' Razones que deben conducir a la desestimación del recurso planteado y a la confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Erasmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1-BIS de Ciudad Real, de fecha 10 de noviembre de 2017 , en Autos nº 364/2016, en materia de determinación del grado de discapacidad, siendo recurrida la Consejería de Bienestar Social de la JCCM, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 544 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
