Sentencia SOCIAL Nº 711/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 711/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 248/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 711/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100457

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5731

Núm. Roj: STSJ M 5731/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0044337
Procedimiento Recurso de Suplicación 248/2018 F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 1006/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 711/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL
En Madrid a diecisiete de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 248/2018, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la sentencia de fecha
12 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 1006/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Florencia frente a AGENCIA MADRILEÑA
DE ATENCION SOCIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora ha prestado sus servicios profesionales por cuenta y orden de la RESIDENCIA de PP.MM 'P.I.ROSA' dependiente del antiguo SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL y actual AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, desde el 01/12/2001, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, con un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo, con un salario bruto con prorrata de las pagas extras de 1.494,39 €.



SEGUNDO.- El puesto ocupado por la actora era el NUM000 que se adjudicó a Dª Julia .



TERCERO.- El 09/09/2016 le fue comunicada al actora finalización del contrato con fecha de efectos del 30 de septiembre de 2016.



CUARTO.- La actora no es miembro del Comité de Empresa y no ha ostentando cargo sindical alguno en el último año.



QUINTO.- El 31 de octubre de 2016 las partes hoy litigantes celebraron contrato de Auxiliar de Hostelería en el centro de trabajo RESIDENCIA INFANTIL VALLERMOSO, mediante contrato de interinidad para la vacante NUM001 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslado que se convoque.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con estimación parcial de la demanda presentada por D./Dña. Florencia contra AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, debo declarar y declaro que no ha existido despido sino finalización de relación laboral de carácter temporal y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora en conceptos de indemnización 30.165,20 €.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/07/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid el 12 de abril de 2017 en los autos 1006/2016.

Dicha Sentencia estima parcialmente la demanda formulada por Dª. Florencia contra la Agencia Madrileña de Atención Social y declara 'que no ha existido despido sino finalización de la relación laboral de carácter temporal y debo condenar y condeno a la parte demandada a la actora en conceptos de indemnización 30.165,20.' La razón principal que sustenta la referida estimación parcial de la demanda fue seguir la doctrina jurisprudencial consignada en la STS de 28 de marzo de 2017 -que parece transcribirse pero no se nombra- sobre el reconocimiento al trabajador indefinido no fijo de una indemnización de 20 días por la extinción del vínculo por cobertura de la plaza.

Frente a dicha Sentencia interpone recurso la representación letrada de la Comunidad de Madrid, formulando cinco motivos.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la demandante.



SEGUNDO.- Siendo el primero de los motivos formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 LJRS, es conocedora la Sala de que debería comenzarse la resolución del presente recurso con el examen de la posible infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Sin embargo, teniendo en cuenta, por un lado, la literalidad del suplico del recurso de suplicación formulado por la Comunidad de Madrid que solicita 'la revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, dictando otra por la que desestime las pretensiones de reclamación de cantidad y mantenga la inexistencia de despido de los trabajadores' -no la nulidad de las actuaciones, como resultaría del art. 202.1 y 2 LRJS - y, por otro lado, que el objeto del debate quedó delimitado en el suplico de la demanda en la que, en síntesis, se solicitaba la calificación del acto extintivo como despido improcedente y se solicitaba, subsidiariamente, la indemnización establecida por el TJUE, siendo lo anterior expresamente recogido en Sentencia, sin que conste queja expresada por la demandada, lo que procede es atender al suplico del recurso de suplicación y comenzar el examen del mismo, por razones de sistemática y economía procesal, con el estudio de la censura jurídica, particularmente la contenida en el motivo cuarto pues su estimación conducirá, directamente, en la más eficiente interpretación de los recursos de la Sala, a la estimación de los restantes motivos y, en definitiva, del propio recurso.

Se denuncia en el motivo cuarto, por el cauce del artículo 193.c) de la LRJS , la vulneración del artículo 70 EBEP , en relación su artículo 7 y 83, y de los artículos 1091 del Código Civil , por vulneración del artículo 15 ET , en relación con el artículo 70 EBEP .

Razones de seguridad jurídica aconsejan seguir la más reciente Jurisprudencia sobre la materia para aquellos trabajadores interinos que no han visto reconocido judicialmente ningún fraude en su contratación, manteniendo, en el momento de la extinción del vínculo, la condición de trabajadores temporales por interinidad -no de indefinidos no fijos- adscritos a una determinada plaza vacante que es cubierta por el procedimiento reglamentariamente previsto; y así, tal y como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, nº 359/2019, de fecha 10 de mayo de 2019, RCUD 16/2018 , siendo Ponente Dª. Milagros Calvo Ibarlucea, entre otras, la cuestión de la extinción del contrato de interinidad por cobertura de la vacante ya está resuelta en el sentido de que no puede considerarse despido, sino válida extinción del contrato de trabajo por una causa prevista en el mismo, y que no procede indemnización al trabajador por dicha extinción del contrato de interinidad por vacante como consecuencia de la adjudicación de la plaza ocupada a la persona que ganó el concurso, no siendo lo anterior contrario al derecho comunitario.

Lo anterior, se confirma en la STS, Social, Sección 1ª del 22 de mayo de 2019, nº 389/2019, Rec.

2469/2018 , siendo ponente D. Ángel Antonio Blasco Pellicer que además examina si procede el abono de la indemnización de 20 días de salario por año trabajado del art. 53 ET , tras la válida finalización del contrato de interinidad por vacante como consecuencia de la cobertura reglamentaria de esta última, llegando también a la conclusión de que, en tales circunstancias, no procede indemnización alguna. La meritada Sentencia lo expresa en los siguientes términos: '
PRIMERO.- 1.- Constituye objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar por un lado, el alcance del artículo 70 EBEP y, por otro, si la finalización valida de un contrato temporal de interinidad por vacante debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato, en concreto la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET .

2.- Interpone el presente recurso la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 12 de abril de 2018, dictada en el recurso de suplicación 617/2017 , que concluyó que, a pesar de que la relación que unía a la mencionada administración con la actora no podía ser calificada de indefinida no fija y que había que considerar válido el cese del contrato temporal de interinidad por vacante, debía condenarse a la mencionada Consejería de la CAM una indemnización de fin de contrato de 20 días por año de servicio cuya cuantía se fijó en 20.862,25 euros.

La actora venía prestando servicios por cuenta de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, desde el 25 de marzo de 2002, teniendo suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de una vacante determinada de auxiliar de enfermería vinculada a la Oferta de Empleo Público adicional correspondiente al año 2003, hasta cobertura reglamentaria de la plaza. La Comunidad de Madrid convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería correspondientes a las Ofertas Públicas de Empleo de los años 1998 a 2004, y la plaza que ocupaba la actora fue adjudicada a otra trabajadora, con la que se suscribió un contrato indefinido el 30 de septiembre de 2016.

A la actora se le comunicó que con efectos de 30 de septiembre se extinguiría la relación laboral por cobertura de la plaza vacante, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de su contrato.

La sentencia de instancia reconoció el carácter indefinido no fijo de la relación y la extinción por cubrirse reglamentariamente la plaza, sin embargo, dado que la actora no reclamaba la indemnización por extinción del referido contrato indefinido no fijo, sino la derivada de la aplicación de la STJUE de 14 de diciembre de 2016, apreció la acumulación indebida de acciones por entender que la indemnización por extinción debía efectuarse en procedimiento autónomo.

La actora en su recurso de suplicación solicitó la declaración de improcedencia del despido con indemnización de 42.970,39 € o subsidiariamente la indemnización de veinte días por año trabajado. La sala, pese a ratificar la condición de indefinida no fija por superación del plazo previsto en el artículo 70.1 EBEP , considera tal circunstancia irrelevante y admite únicamente la petición subsidiaria, estimando la pretensión de indemnización de veinte días por año de servicio, por considerar la procedencia de la causa extintiva, y, en consecuencia, determina que la trabajadora tiene derecho a la indemnización de veinte días por año al tratarse de un supuesto, a estos efectos, asimilado a una causa objetiva del art. 52 ET . Argumenta la sala que la doctrina del TJUE, ha de aplicarse al supuesto enjuiciado porque de lo contrario se incurriría en discriminación.

3.- Para viabilizar su recurso la Consejería recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017 (R. 429/2017 ), que estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

La sentencia razona que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).



SEGUNDO.- 1.- De lo expuesto se deduce que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS .

En ambos casos las respectivas demandantes, vinculadas a la CAM con contratos de interinidad por sustitución vieron extinguidos sus contratos con ocasión de un proceso selectivo vinculado a una oferta de Empleo Público. Ambas trabajadoras reclaman judicialmente por despido improcedente, no obstante haber sido cubiertas las plazas que venían ocupando de manera interina, por las personas que resultaron adjudicatarias tras superar sendos procesos selectivos. Las dos resoluciones declaran los ceses ajustados a derecho, en la sentencia recurrida, a pesar de reconocer a la trabajadora la condición de indefinida no fija, por el hecho de que el cese se asimila a la causa objetiva del artículo 52. C) ET , mientras que en la de contraste el cese se declara ajustado a derecho por finalización válida del contrato temporal. Las discrepancias entre las sentencias son, por un lado, que la recurrida entiende que la superación del plazo previsto en el artículo 70.1 EBEP convierte a la trabajadora en fija discontinua, lo que niega expresamente la de contraste; y que la sentencia recurrida reconoce el derecho a 20 días de indemnización, la de contraste no reconoce derecho a ninguna indemnización.

2.- La recurrente plantea como motivos de su recurso las infracciones de los artículos 49.1.c) ET y 70.3 EBEP , así como la no aplicabilidad de la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras). Así, por un lado, considera que el artículo 70.3 EBEP está mal aplicado y, por otro, que no procede la indemnización contenida en el fallo de la sentencia combatida. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.



TERCERO.- 1.- Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, partiendo de la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, hemos de mantener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

2.- La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes.



CUARTO.- 1.- En relación a la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

2.- En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Sagrario , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Sagrario no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

3.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .' Por lo anterior, como la Sala comparte la argumentación seguida en la Sentencia transcrita, que recoge la actual Jurisprudencia sobre la materia y da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, se impone la estimación del cuarto motivo de censura jurídica, haciendo innecesario el examen de los demás, pues la consecuencia pretendida para todos los formulados es coincidente en la revocación de la Sentencia recurrida y la íntegra desestimación de la demanda inicial, tanto en su petición principal como subsidiaria. Por todo ello, como se estima el cuarto motivo del recurso, consiguientemente, debe ser estimado el recurso formulado por la Comunidad de Madrid, lo que conlleva la revocación de la Sentencia de instancia en los términos indicados y la desestimación de la demanda. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid dictada el 12 de abril de 2017 en los autos 1006/2016, seguidos a instancia de Dª. Florencia contra la Agencia Madrileña de Atención Social, y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de instancia, con absolución de la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0248-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0248-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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