Última revisión
18/12/2002
Sentencia Social Nº 7110/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 7110/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002104104
Encabezamiento
7
Recurso contra Sentencia núm. 2.853/2.002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo.Sr.D.Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D.Jesús Sanchez Andrada.
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7.110/2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 2.853/2.002, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de dos mil dos., dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 88/2.002, seguidos sobre despido, a instancia de Dº Tomás , asistida por D. Julian Bordera Frances, contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO. S.A representado por D. Miguel Lis Garcia, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.SR.D. Jesús Sanchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de abril de dos mil dos., dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulaa por D. Tomás contra la empresa BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., debo declarar y declaro procedente el despido del actor , absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas de contrario.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Y asi se declara que el hoy actor D. Tomás ha venido prestando servicios para la mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., con categoria profesional de Tecnico Nivel V, antigüedad del 16-3-75, y salario mensual de 3.570 , 87 ? (8594.143 ptas) incluida la prorrata de pagas extras. El actor venia desempeñando las funciones del DIRECCION012 desde el año 1.993 haciendolo e los ultimos años en la oficina de la Avd Federico Soto de Alicante, hasta el dia 5 de noviembre de 2.001 fecha en que se cerro la citada oficina, pasando a la Plaza de los Luceros de Alicante. SEGUNDO.- La empresa demandada por carta fechada el dia 14-1-02 notificada al actor el dia 17-1-02 comunicó al actor que quedaba despedido por considerarle autor de un incumplimiento contractual grave y culpable tipificado como falta muy grave en el art. 50 apartados 1º y 9º del Convenio Colectivo . " Transgresión de la buena fé contractual, asi como abuso de confianza en el desempeño del trabajo" y " La indisciplina y desobediencia en el trabajo", por los hechos que se concretan en la referida carta y que por su extensión damos integramente por reproducidos. TERCERO.- La entidad bancaria demandada por escrito de fecha 28 de diciembre de 2.001 dio audiencia a la Asociación de Mandos intermedios a la que figura afiliado al actor. Tras haber finalizado la auditoria interna efectuada por elBanco tanto en la Sucursal de Federico Soto , como en las sucursales de la C/ Asturias y de la Avd Mirian Blasco, el dia 21 de diciembre de 2.001, constando declaraciones del actor tanto de fecha 15 de noviembre de 2.001, como contestando a preguntas de la auditoria de 10 de diciembre de 2.001. CUARTO.- Con fecha 7 de febrero de 2.002 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el dia 23-1-02, con el resultado de sin avenencia. QUINTO.- El actor ha venido gestionando con la inmobiliaria CHS Núcleo Urbano 2001. S.A constituida durante los meses de mayo y junio de 2001, y con D. Armando , socio de la citada inmobiliaria, el otorgamiento de hipotecas para la adqusicion de inmuebles, por parte de diversas personas, con elevada frecuencia y habitualidad , siendo tasados tales inmubles por la mercantil Norma Valoraciones S.A. sociedad tasadora que si bien figura inscrita en el Registro de Tasadores del Banco de España , no se encuentra homologada por la entidad demandada, firmando la mayoria de las tasaciones D. Ismael . SEXTO.- El actor carecia de autorización escrita para operar con agencias inmobiliarias de manera continuada, y concretamente carecia de autorización escrita para operar con agencias inmobiliarias de manera continuada, y concretamente carecia de autorización para operar de manera continuada con CHS Nucelo Urbana 2.001 S.A. Careciendo igualmente de autorización para trabajar de forma continuada con tasadora no homologada por la entidad demandada. Tan solo consta en autos dos solicitudes de autorización para pago de comisiones a APIS, remitidas desde la oficina de Federico Soto nº 15 y que fueron conformes, correspondientes a los dias 3-3-00 y 7-3-00 no correspondiendose ninguna de ellas con la inmobiliaria Nucleo. SEPTIMO.- La documentación para la gestión de las hipotecas era presentada en el Banco, bien por el Sr. Armando o por alguno de sus socios, incluyendo tal documentación los datos personales de los prestatariso ( DNI , copia de dos nominas o del contrato de trabajo y en algunos casos informe de vida laboral) y la tasación efectuada por Norma Valoraciones S.A. limitandose el DIRECCION012 de la oficina a autorizar la hipoteca sin más, tras efectuar la confección de la propuesta e introducir personalmente los datos en el scoring, sin efectuar las averiguaciones y comprobaciones necesarias para verificar la realidad de las circunstancias de los prestatarios, a quienes conocia normalmente el dia de la firma de la escritura en la Notaria. OCTAVO.- La tasacion de las viviendas efectuadas por Norma Valoraciones S.A. se encontraban en muchos casos sustancialmente sobrevaloradas. Asi del examen de las tasaciones efectuadas por TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del Banco.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con la sentencia del juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de fecha 30 de abril 2002, convalidando la sanción de despido por transgresión de la buena fe contractual, impuesta por la demandada, se alza en suplicación la parte actora, recurso de su representación Letrada que consta de dos motivos, el primero al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL, para la revisión de los hechos probados , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, con la pretensión de revisar los hechos octavo, décimo y vigésimo, más la adición de un nuevo hecho, haciendo constar en el primero de los citados, con texto alternativo que existe una notable diferencia entre las tasaciones efectuadas por Norma Valoraciones, S.A. y las efectuadas por las tasadoras homologadas por el Banco para la comunidad Valenciana; en el segundo, para hacer constar que las cuotas de los préstamos eran abonadas mediante ingresos que se realizaban en las cuentas de los titulares del préstamo; en el tercero , para hacer constar que se le imputaban hechos similares a otro trabajador que no fue despedido y finalmente para hacer constar en nuevo hecho que la oficina en la que prestaba servicios el actor, tuvo beneficios y ello contribuyó a que se le revisaran sus condiciones salariales, indicando documental , motivo que no puede tener favorable acogida, pues el segundo no es alternativo del que se quiere revisar y si puede resultar complementario, ya que consta en el mismo que las cuotas se abonaban en las respectivas cuentas y el resto en nada influirá en el fallo a dictar, como se verá, ya que es reiterado por esta Sala que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser transcendente para la solución del litigio sino que, en todo caso , ha de basarse en documento o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste , cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ, SS.T.S.. 16 de marzo, 5 de mayo 1987 y ST.S.. 18 de enero 1988; de esta Sala, SS. 28 de junio, 1 y 7 de julio y 27 de octubre 1999, 17 de enero , 2 de marzo, 27 julio 2000, 11 de abril 2001 y 6 de marzo 2002, entre otras muchas, procediendo por todo ello, la desestimación de este motivo de suplicación examinado.
SEGUNDO.- Articula el recurrente, un motivo más de suplicación, con amparo en el art°. 191 c) de la LPL, para examinar la infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia , invocando la infracción del artº. 14 de la Constitución Española, en relación con el artº, 17 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante ET, art°. 60. 2 y artº. 54. 2 del referido Texto Legal , por entender que el otro trabajador al que se instruyó expediente, por hechos idénticos no fue despedido, en la fecha en que fue sancionado, la posible falta había prescrito y en cualquier caso , no se cometieron los hechos imputados ni indisciplina, ni transgresión de la buena fe, al ser operativa normal del Banco, siendo por último una sanción excesiva para un trabajador con 25 años de servicio, sin sanción anterior alguna , pero inalterados los hechos declarados probados o incluso con las alteración que se dijo si incidencia, debe correr la misma suerte que el anterior, en primer lugar porque como ya declaró esta misma Sala en asunto similar que fue enjuiciado por hechos con una dinámica comisiva muy parecida a la que aquí se refiere, SS, de 24 de octubre y ( R, 2571-02) diciembre 2002 , frente al principio de seguridad jurídica que constituye la base de la determinación de un plazo para que el empleador sancione una conducta, es necesario que por la propia naturaleza de los actos que afectan a la conducta imputada al trabajador, éstos no pueden comenzar a correr mas que cuando el empresario tiene conocimiento completo y suficiente de los hechos, lo que equivale a saber o a poder saber de los mismos, así como de su trascendencia o significación antijurídica, es decir, hasta que pudo realizar su derecho a ejercitar su facultad disciplinaria. Para ello, en los supuestos de actividades bancarias, de las que el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones , se exige una dilatada y múltiple averiguación, realizada por personas técnicas, y a través de un proceso complejo, por lo cual el cómputo de la prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente con ocultación y eludiendo los posibles controles empresariales , no se inicia hasta que la empresa tenga cabal, pleno y exacto conocimiento de los hechos y de su significación, S.S.T.S. 3.11.1993 , 26 de diciembre 1995, 12 de junio 1996 y dicha postura resulta aún más lógica cuando se trata de infracciones continuadas en las que se dan varios actos con un nexo de conexión entre sí , pero una unidad de propósito. Y en base a estas consideraciones, el inicio del cómputo de la prescripción se produce desde el momento en que existe un conocimiento cabal de la situación, lo que en éste supuesto sucede incluso antes de la finalización de la auditoría ", pues finalizada la auditoria el 21 de diciembre 2001, fecha en la que conoció plenamente la Dirección del Banco los hechos sancionables , pues ya durante el curso de la auditoría se le dio traslado al actor de determinados hechos irregulares a fin de que informara sobre algunos extremos, quedando constancia de todo lo que se concreta en los hechos probados de la Sentencia de la instancia, respecto de sus operaciones con el Sr. Armando que actuaba como API cuando el actor era DIRECCION012 de la sucursal, la realización de diversas operaciones sobre las que igualmente recae la imputación de no haber seguido en las mismas la conducta prescrita en las diversas circulares con las que se exigía: a).- la comprobación de los datos existentes en la documentación presentada por el cliente, y b).- la obligatoriedad de efectuar las tasaciones inmobiliarias a través de entidades homologadas por el demandado , conductas que fueron transgredidas por el actor que aceptó tanto los datos presentados como las diversas tasaciones, sin comprobar oficialmente los valores allí expresados, autorizando operaciones hipotecarias a una sola Agente de la Propiedad Inmobiliaria (API) , prohibido por el Banco, con informes de valoración no homologada que realizaba al entender del mismo sobrevaloraciones de las viviendas a hipotecar, no verificando el destino de los fondos del préstamo y que estos fueran dirigidos a la adquisición de la vivienda , pues los fondos una vez abonados en la cuenta de los respectivos deudores, se disponían de manera fraccionada, emitiéndose diversos cheques al portador, siguiendo instrucciones del API, el que se entregaban en la Notaría, por el actor, siendo destinados muchos de ellos a la regularización de descubiertos y efectos impagados de un grupo empresarial, al que también admitió exceso de riesgos, Superiores a las atribuciones concedidas , por todo ello, en aplicación de las propias Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.985, 24 de noviembre de 1.989 y 15 de abril de 1994, procede entender que la conducta que conforma las faltas imputadas sí que se realizó con ocultación a la empresa, al constar que no existía coincidencia entre la documentación aportada y la realidad , y en otras ocasiones la falta de coincidencia se daba entre los datos aportados documentalmente y los grabados informáticamente a través del sistema del Credint Scoring que manipulaban para que aceptara las operaciones, por lo que dichas faltas no se encuentran prescritas, en segundo lugar porque, aunque efectivamente en el Derecho sancionador laboral está presente la conocida Teoría Gradualista que busca la necesaria proporción entre la infracción cometida y la sanción a las peculiaridades de cada caso concreto, SSTS. de 28 de febrero, 6 de abril 1990, 16 de mayo 1991 y 2 de abril y 10 de diciembre de 1992 , la misma debe ser aplicada atendiendo a las circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. pues encuentra amparo en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores, que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario , de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley, con un razonable criterio de proporcionalidad, así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas , expresa dicho principió en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5. a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. de modo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción, habiendo declarado esta Sala, S. 22 septiembre 1998 , 17 noviembre 1999, 2 marzo, 9 noviembre y 23 de noviembre 2000 y 5 de abril 2001 , entre otras, recogiendo las pautas jurisprudenciales que dicha transgresión de la buena fe, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato, previstos legalmente en los arts. 5. a y 20. 2 del ET; que la misma es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera Derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los Derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad , honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño , sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa , a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma , siendo Sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 mayo 1987 30 octubre 1989, 14 febrero 1990 y 26 febrero 1991. En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación , en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza que, en el caso concreto examinado, no puede llevar más que a la confirmación de la resolución judicial que estimó correcta la decisión resolutoria empresarial, en base a esa perdida de confianza producida por la conducta transgresora del trabajador, DIRECCION012 de sucursal, cuya gravedad es patente, al haber realizado operaciones crediticias al margen y con directo incumplimiento de las directrices de la entidad bancaria, dejando de comprobar datos fundamentales para la correcta gestión de los créditos bancarios, y sin sujetarse a los sistemas de control establecidos a éste propósito , como era el efectuar las tasaciones a través de una empresa determinada, constituye una conducta que afecta directamente a la necesaria confianza que la empresa debe depositar en las personas que efectúan las gestiones con el cliente de manera delegada. Cuando se produce la infracción de dicho principio de confianza, con la resultante falta de ese elemento consustancial del contrato, resulta realmente dificil aplicar la citada Teoria Gradualista, pues con la misma se pretende efectuar una lectura proporcional de faltas que expresan conductas puntuales, tales como situaciones de insultos u ofensas temporalmente concretas entre compañeros, de escasa trascendencia para el correcto desarrollo de la actividad empresarial. Por ello, en ocasiones, la posibilidad de superar el conflicto sin riesgo para la empresa , o incluso la escasa repercusión que tiene una conducta infractora, unida a una situación de disminución de la culpabilidad o de la gravedad, posibilita el análisis de circunstancias subjetivas u objetivas que permiten disminuir la sanción para adecuarla a una situación comprensible o de facil superación: pero ello en situaciones de mengua de la confianza exigible en puestos de trabajo en los que ésta resulta un elemento no solo esencial sino configurador de la relación de prestación de servicios, imposibilita la continuidad, pues no ofrece la posibilidad de superar el conflicto. Por ello, la antigüedad en la empresa, mencionada aquí como una baza de graduación de la conducta, no puede en el presente supuesto fundamentar una menor sanción , pues la trabajadora conocía, con mayor precisión aún, cual era la dinámica empresarial , por lo que el colocarla en situación de riesgo le era aún más exigible., sin perjuicio de indicart por último que la actuación del otro trabajador señalada, comparativamente, podría ser valorado a la hora de determinar como debería imputarse la transgresión del citado señor, pero no puede servir para disminuir la culpabilidad del recurrente que asumió el riesgo de infringir normativa básica de actuación, con el subsiguiente riesgo para la empresa. Por tanto, siendo transgresora la conducta y de imposible aplicación al caso la graduación de la misma para disminuir la sanción a aplicar , procede mantener los razonamientos expuestos en la Sentencia de instancia que consideró procedente el despido del actor.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Tomás, contra la Sentencia del juzgado Social n° 5 de Alicante, de fecha 30 de abril 2002, recaída en los autos promovidos por el mismo, por Despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
