Sentencia Social Nº 7111/...re de 2007

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19/10/2007

Sentencia Social Nº 7111/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4756/2006 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7111/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106801

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11435


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2004 - 0000283

CLA

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 19 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7111/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por PINTURAS LAUSAN S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 31 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 834/2004 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Braulio y ESPAIS & LANDSCAPE DIAGONAL MAR SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13-10-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por PINTURAS LAUSAN S.L, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESPAIS & LANDSCAPE DIAGONAL MAR SL Braulio , absolviendo de los pedimentos formulados contra ellos".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Braulio , con número de Identidad NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , prestaba sus servicios para la empresa PINTURAS LAUSAN, con la categoría profesional de Oficial 2a. El día 29 de Agosto de 2.003, Braulio sufrió un accidente de trabajo.

SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando Braulio se puso en cuclillas para colocar el junquillo en la pared, como medida previa para colocar el mortero monocapa, encontrándose junto a un ventanal, de techo a suelo, el cual constaba de dos partes, una superior móvil abatible y una inferior, de las mismas dimensiones, siendo que en el momento del accidente no disponía de vidrio. Al girarse el trabajador para agarra un clavo con la intención de clavarlo a la pared, perdió el equilibrio y se precipitó, por la abertura de la ventana sin vidrio, agarrándose a la red de fachada, la cual amortiguó la caía hasta la segunda planta del edificio, cayendo a partir de ahí, el trabajador en caída libre hasta el suelo. Como consecuencia del accidente él trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal.

TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo se emitió informe que consta en autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido y en el que se indica que el accidente sufrido por Don. Braulio vino causado por el incumplimiento por parte del empresario, de la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores, debida a las incorrectas condiciones en que estaba instalada la res de protección, siendo ésta la única medida de protección adoptada, calificando la infracción como grave y proponiendo la sanción en su grado medio de 15.025,30 euros, a cargo de la empresa, levantándose la correspondiente Acta de Infracción.

CUARTO.- Con fecha 16 de Febrero de 2.004 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo en el que se proponía la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad, el cual dio lugar a la incoación por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el cual se dictó resolución de fecha 29 de Marzo de 2.003 por la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Braulio el día 29 de Agosto de 2.003, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40% con cargo a la empresa PINTURAS LAUSAN S.L, responsable del accidente, siendo responsable solidaria la empresa ESPAIS & LANDSCAPE DIAGONAL MAR S.L.

QUINTO.- Formulada reclamación previa tanto por la empresa PINTURAS LAUSAN S.L y la empresa ESPAIS&LANDSCAPE DIAGONAL MAR S.L., ésta fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de fecha 27 de agosto de 2004 .

SEXTO.- La empresa actora, asimismo, recurrió en vía administrativa contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial de Barcelona, del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, siendo que por resolución de fecha 21 de abril de 2004, se confirmó e impuso la sanción propuesta en el Acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa accionante el desfavorable pronunciamiento judicial, confirmatorio de la impugnada resolución administrativa de 29 de marzo de 2003 que "acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Braulio ,...declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social ...sean incrementadas en el 40% con cargo" a dicha empresa (como) responsable del accidente" y la solidaria imputación de la entidad Espais&Landscape Diagonal Mar SL. Recurso que aquélla formaliza, efectuando para ello una sucesión de "alegaciones" con las que pretende mostrar su "discrepancia" frente a una resolución que, y en definitiva, impugna sin precisar (en los términos dispuestos por los arts. 191 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral ) los "motivos" de revisión fáctica y jurídica censura a que aluden las letras b) y c) de aquel primer precepto.

Dispone, en este sentido, el art. 194.2 LPL que "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Modulando una solución excesivamente rigorista en la aplicación de dicha norma, sostiene el Tribunal Constitucional, que "(...) el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE integra el derecho a los recursos legalmente previstos, cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional y, por ello, poniéndolos en relación con la finalidad del requisito. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal..." (STC de 11 de marzo de 1996 , entre otras muchas).

SEGUNDO.- Pues bien, aún atendiendo a este criterio moderador del rigorismo legal (de quien, en definitiva, reclama "ser eximida del pago del recargo del 40%"), tampoco puede prosperar -desde la dimensión jurídica que ofrece un relato judicial de unos hechos inalterado en su irrevisable contenido (ex art. 191 b)- la reclamada exención del "pago del 40% en las prestaciones a recibir" por el trabajador accidentado al considerar que la recurrente "no era en ningún momento la responsable ni la obligada a adoptar las medidas de seguridad...".

Sostienen -entre otras muchas de tenor similar- las sentencias de la Sala 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 y 8984.06 que la imputación de responsabilidad en los supuestos de recargo se revela afectada por el riguroso enjuiciamiento que, tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales merece el examen de las normas de seguridad en el trabajo. En este sentido se recuerda lo dispuesto tanto en su artículo 14.2 (según el cual "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...") como en el 15.4 ("la efectividad de las medidas preventivas deberá prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" o el 17 "(que impone al empresario la necesidad de adoptar "las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores").

Del juego de éstos tres preceptos "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" debiendo "adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí -afirma el Alto Tribunal en su sentencia de 8 de octubre de 2001 - que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

Y ello es así porque "La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor", que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo" (STS de 14 de febrero de 2001 ). Desde esta perspectiva se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que "la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir el riesgo existente, sin que conste la existencia de ninguna evaluación de riesgos" (Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ); en tanto que "entre los deberes genéricos de carácter preventivo impuestos al empresario figuran la debida atención a la sustitución de lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro (art. 15.2 .f), y dar las debidas instrucciones a los trabajadores (art. 15.2.i )... así como (los derivados) del art. 3 del RD 1215/1997 en los que, del mismo modo, se establecen las obligaciones genéricas empresariales" (Sala de 20 de febrero de 2004 ).

Como recuerda la Sentencia de la Sala de 17 de diciembre de 2005 nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las imprudencias no temerarias que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas (que, en el supuesto enjuiciado, se interrumpieron hasta en cuatro ocasiones), incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes, pues lo cierto es que los accidentes de esta naturaleza no se producen en actuaciones aisladas de los trabajadores, sino que acaban siendo el resultado final de una práctica negligente que se viene desarrollando con habitualidad en la ejecución repetitiva de tareas que el trabajador considera perfectamente controladas y por ello realiza con una cierta negligencia fruto de aquel exceso de confianza , pero también de una falta de vigilancia y control por parte del empresario que ha permitido que esta forma negligente de trabajar se convierta en rutinaria sin adoptar las medidas necesarias para atajar e impedir en lo sucesivo tal tipo de comportamiento".

TERCERO.- En orden a la litigiosa definición del término "empresario infractor" sostiene la STS de 4 de mayo de 1999 (a la que se remite la de la Sala de 16 de julio de 2002 ; con un criterio que reitera la posterior del Alto Tribunal de 26 de mayo de 2005) que la responsabilidad de la empresa principal no deriva de que la contrata tenga por objeto una actividad coincidente con la que es propia de la misma sino en una interpretación del actual art. 123 sobre la noción de empresario infractor, siendo lo decisivo que "el trabajo se desarrolle bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias o instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de ese trabajo repercutan en ella, produciéndose así una peculiar situación en la que participan los empleados del contratista, éste y también la empresa principal, situación en la que concurren conexiones e interferencias mutuas entre estas tres partes que en ella se encuadran" y si es así - continúa diciendo la sentencia de 18 de abril de 1992 invocada por aquélla- es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste. Es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control" (en similar sentido se pronuncian la STS de 16 de diciembre de 1997 y de la Sala de 17 de junio y 18 de octubre de 1998, 11 de julio de 2001 y 5 de mayo de 2003 ).

Mantiene la de 26 de septiembre de 2003 -con mención de la del Alto Tribunal de 2 de octubre de 2000) la exclusiva condena de la empresa principal en un supuesto en el que había "quedado plenamente demostrado que el accidente del trabajador se produjo por la exclusiva falta de medidas de seguridad" a ella imputable, cumpliendo así "con todos los requisitos para ser considerado empresario infractor, mientras que respecto de la empresa contratada a cuya plantilla pertenece el trabajador accidentado, no se ha demostrado hubiera realizado infracción laboral alguna que guarde relación directa con el accidente acaecido, por lo que mal puede ser considerado empresario infractor para hacerle responder de forma solidaria de un recargo de prestaciones de Seguridad Social con clara naturaleza sancionadora".

CUARTO.- No es este el caso del supuesto que ahora se enjuicia cuando, a diferencia del contemplado en este último pronunciamiento, se justifica el concurso de una imputable deuda de seguridad contraída por quien -desde la relevante consideración de empleador del operario accidentado- no consta que hubiese cooperado (desde la "coordinación de actividades empresariales" que el artículo 24 de la LPRL -en relación con el 14.2 de la propia norma- impone) "en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales" (y, en concreto, lo dispuesto en el Anexo IV del RD 1627/1997) cuando -y así se declara probado- no había había facilitado a su trabajador (ni instado a la principal para que lo hiciese) "el equipo necesario para el desarrollo del trabajo, ... manteniendo la red de protección correctamente colocada" lo que hubiera impedido su precipitación desde una altura superior a los dos metros a que alude la norma citada. Sin que, tampoco, conste que se hubiese designado Coordinador en materia de Seguridad y Salud en los términos que refiere el 3 del precitado Real Decreto.

QUINTO.- El rechazo del recurso así formulado determina la condena en costas de la recurrente, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte que impugna por importe de 200 euros (art. 233 LPL ).

Se decreta la pérdida del depósito constituido (art. 202.4 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa PINTURAS LAUSAN SL contra la sentencia de 31 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell en los autos 834/2004 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ESPAIS&LANDSCAPE DIAGONAL MAR SL y D. Braulio ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución. Con expresa imposición de costas e inclusión de los honorarios del Letrado impugnante en la señalada cuantía de 200 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido; firme que sea la presente resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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