Sentencia Social Nº 7111/...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Sentencia Social Nº 7111/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5450/2008 de 07 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 7111/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106952


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0024616

mi

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 7 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7111/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 02 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 572/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 01 de agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 02 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por don Pedro Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que pretendía pronunciamiento que declarase que se halla afecto de incapacidad permanente en los grados de total, como pretensión principal, o parcial como pretensión subsidiaria, para su profesión habitual derivadas de enfermedad común."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º - La parte actora don Pedro Miguel , nacido el 16/02/1965, titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el nº NUM001 , de profesión habitual jefe de mantenimiento en hotel, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladora mensual de 1.498,07 euros por contingencia de incapacidad permanente total y por contingencia de incapacidad permanente parcial.

2º - En situación de desempleo prestacional inicio proceso de incapacidad temporal, el 04/04/2007, e incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen l'I. C.A.M., el 24/04/2007 , que recogía como dolencias: "Gonartrosis bilateral moderada" y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, el 22/05/2007 , declarando que no se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

3º - Consta el agotamiento de la vía administrativa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.

4º - Padece en deriva de accidente de trabajo "in itinere" que sufrió el 14/02/2006 disminución de la movilidad global de la articulación tibio/peroneo/astragalina en menos del 50% y con génesis común gonartrosis bilateral tricompartimental, moderada en rodilla izquierda y avanzada en rodilla derecha."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total y subsidiariamente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la vía del párrafo c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del artículo 137. 4º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social .

Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de jefe de mantenimiento en hotel , cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que la secuela del accidente sufrido es una disminución de la movilidad global de la articulación tibio/peroneo/astragalina en menos del 50%, y gonartrosis bilateral triconpartimental moderada en rodilla izquierda y más grave en la derecha, derivadas de enfermedad común.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso, con mayor razón si cabe en cuanto pretende el reconocimiento de la incapacidad permanente total para ese mismo oficio

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Miguel contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 11 de Barcelona, en el procedimiento número 572/2007 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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