Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7111/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3510/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7111/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014107019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8041946
EBO
Recurso de Suplicación: 3510/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 27 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7111/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Técnica de Transportes Internacionales, S.A. y Art Express 2000, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 20 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 861/2012 y siendo recurrido Horacio y Nabet Coma, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 7 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Horacio (DNI nº NUM000 ) frente a TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. (CIF A-46335816), ART EXPRESS 2000, S.L. (CIF B-81714834) y NABET COMA, S.L. (CIF B- 61057576),
1º- Condenando solidariamente a TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. y ART EXPRESS 2000, S.L. a que abonen al actor, por el desistimiento empresarial de la relación laboral especial de alto directivo en fecha 20.7.2012, el importe de 15.135 euros en concepto de preaviso y el importe de 62.819,47 euros en concepto de indemnización pactada por el referido desistimiento.
2º- Absolviendo a la demandada NABET COMA, S.L., de los pedimentos en su contra, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- En fecha 19.9.1994, el actor inició la prestación de servicios para la mercantil TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., con categoría profesional inicial de auxiliar administrativo, mediante contrato eventual, después concatenado con dos contratos temporales de lanzamiento de nueva actividad (de fecha 28.3.1995 y 27.9.1996), siendo su relación laboral indefinida desde el 1.7.1997 (hecho conforme; folios nº 126 a 136 y 295 a 322 de autos).
2º.- El salario del actor asciende a 5.045 euros brutos mensuales (no controvertido; folios nº 110, 140 a 164 y 495 a 506 de autos).
3º.- En fecha 29.3.2004, el actor formaliza contrato de alta dirección de duración indefinida con la mercantil TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., siendo su función profesional la de directivo responsable de la delegación de Barcelona de la demandada, constando en nómina la categoría profesional de 'jefe de servicio'. La descripción del puesto de trabajo (job description de 27.4.2004) es la siguiente: 'adjunto a dirección comercial', como responsable de ejecución de todos los presupuestos internacionales, de mantener el contacto con los agentes extranjeros, su seguimiento, así como el desarrollo comercial de la nueva división de montajes, comprendiendo entre sus funciones la de director comercial en Catalunya, la responsabilidad sobre la implantación y seguimiento de la 'línea de negocio de Art Pack' en Catalunya, siendo responsable de la rentabilidad del departamento de presupuesto de la empresa, así como de la organización de campañas comerciales y de la organización de vacaciones y permisos del personal en dicha área de presupuestos correspondiente al Departamento de Organización (parte comercial y personal de sala del área de montaje), debiendo emitir reportes mensuales, trimestrales y anuales en función de sus cometidos profesionales (folios nº 105 a 107, 341 y 350 a 366 de autos).
En dicho contrato de alta dirección se indica, en esencia, lo siguiente (folios nº 97 a 104, 108, 109, 340 a 348 de autos): a) que el actor queda sujeto, además de a la relación de recíproca confianza, a las directrices de los órganos de gobierno de la empresa, actuando bajo la dirección y dependencia del órgano de Administración, proporcionando a éste las informaciones y explicaciones que le sean requeridas (cláusulas segunda y décima); b) que los efectos económicos del contrato se retrotraen a 1.1.2004 (cláusula tercera); c) que el lugar de trabajo es el centro de trabajo de la demandada en Rubí, sin perjuicio de la movilidad (desplazamiento con gastos cubiertos) por razones profesionales o de que en caso de traslado de centro de trabajo pueda el actor optar por aceptar dicho traslado o percibir de 20 días año, máximo 12 mensualidades (cláusula cuarta); d) que el actor prestará servicios, para cumplir con sus funciones, de lunes a viernes, con 22 días laborables de vacaciones, permisos para asuntos propios y sin los límites ni la distribución horaria de la relación laboral común (cláusula quinta); e) la remuneración anual consta de fijo más variable por objetivos anuales, teniendo derecho el actor, caso de activación por la empresa, a participar en el plan de opciones sobre acciones (cláusula sexta); f) uso y disfrute de vehículo de empresa para uso profesional, si hay disponibilidad, o cobertura de gastos de locomoción en caso de uso de vehículo privado; g) encuadramiento en el régimen general de la Seguridad Social; h) pacto de dedicación exclusiva y de no participación, en ambos caso salvo autorización expresa de la empresa, en otras empresas o en trabajos por cuenta propia, transmitiendo además el actor los derechos de explotación de las obras intelectuales que pueda realizar, firmando además cláusula de confidencialidad (cláusulas undécima, duodécima y decimoquinta); i) causas de extinción, bien por desistimiento del 'director', bien por 'voluntad de la compañía' concretada en desistimiento o despido (cláusula decimotercera); j) fijación de pacto de no competencia postcontractual durante 2 años (cláusula decimosexta); k) cláusula de no concreción, 'en virtud de la naturaleza de este contrato' de un sistema de faltas y sanciones (cláusula decimoctava); l) cláusula penal para el caso de incumplimiento de la no concurrencia, exclusividad, sigilo y no competencia postcontractual (cláusula vigésima); m) determinación de la ley aplicable al contrato, con indicación expresa de que es una 'relación laboral de alta dirección', sujeta a la autonomía de la voluntad, al RD 1382/1985, a la relación laboral común como derecho supletorio de primer grado y a la legislación civil o mercantil como derecho supletorio de segundo grado (cláusula vigesimoprimera).
4º.- En el contrato de alta dirección suscrito el 29.3.2004, se contiene una cláusula, la decimotercera, cuyo contenido, en cuanto aquí hace al caso, es literalmente el siguiente: '(...) El presente contrato podrá extinguirse por voluntad de la compañía en los siguientes términos: a) Por desistimiento, sin especificar causa alguna, mediante preaviso escrito de 3 meses. En este supuesto, el directivo tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente a 45 días de salario en metálico por cada año de servicio, con el máximo de 42 mensualidades'.
La misma cláusula se recoge en los contratos de alta dirección firmados entre TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. y: a) el sr. Blas , firmado el 28.5.2007, cuyo contenido restante de cláusulas es prácticamente idéntico al del demandante, bien que para la realización por parte del sr. Blas de las funciones de responsable comercial (folios nº 380 a 382 de autos); b) la sra. Visitacion , firmado el 1.4.2004, cuyo contenido restante de cláusulas es prácticamente idéntico al del demandante, bien que para la realización por parte de la sra. Visitacion de las funciones de directiva/responsable de presupuestos de exposiciones en la delegación de Barcelona (folios nº 547 a 560 de autos); y c) el sr. Ignacio , firmado el 1.4.2004, cuyo contenido restante de cláusulas es prácticamente idéntico al del demandante, bien que para la realización por parte del sr. Ignacio de las funciones de directivo responsable de la delegación de Bilbao, adjunto a dirección comercial y director de marketing y comunicación (folios nº 561 a 573 de autos).
5º.- En fecha 20.7.2012, TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., remite una misiva al demandante, cuyo contenido es el siguiente (folios nº 111, 112 y 480 de autos):
'(...) En los últimos años su situación mercantil en esta empresa ha variado sustancialmente. De hecho, ud. ya no ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la misma y carece de autonomía para la dirección de aquella y el establecimiento de sus objetivos generales. Evidentemente, esta situación en absoluto altera el alto rango laboral de su función, que ud. continua desarrollando de forma fiel y diligente, pero configura plenamente una relación laboral ordinaria no sujeta al RD 1382/1985, de 1 de agosto.
Desde este punto de vista, el mantenimiento de una situación contractual atípica e inexacta produce graves distorsiones a esta empresa y a ud. mismo, como se ha puesto de manifiesto recientemente a raíz de la última auditoría realizada. Es más esa misma situación podría acarrearle a ud. mismo serios perjuicios en un futuro, pues el tratamiento jurídico de esa modalidad contractual es especialmente desfavorable cuando se aplican determinadas cautelas mercantiles.
A la vista de las circunstancias expuestas y con efectos de esta misma fecha, hemos decidido proceder a la denuncia formal del contrato de alta dirección firmado por ud. en su día. Esta denuncia, al margen de los efectos jurídicos inherentes a aquél y vinculados a la aplicación del texto normativo antecitado, no suponen interrupción alguna en la relación laboral ordinaria que le vincula con nosotros.
En breve plazo y de común acuerdo plantearemos el tratamiento contractual que precisen las especialidades que la prestación de sus servicios pueda implicar (...)'.
Idéntico contenido se recoge en las misivas remitidas en la misma fecha (20.7.2012) a la sra. Visitacion y al sr. Ignacio (folios nº 574 y 575 de autos).
6º.- En fecha 1.8.2012, el puesto de trabajo del actor es el de director comercial de la Delegación de Barcelona, teniendo reflejada en nómina la categoría de jefe de servicio, subordinado al Director General y teniendo a cargo a los gestores de venta y proyectos de Barcelona y Valencia, debiendo asegurar el cumplimiento del objetivo de ventas de su delegación y de rentabilidad global de la compañía, realizar los presupuestos de la delegación, gestionar los recursos propios y externos, presentar los concursos públicos y, junto a otras funciones señaladas en el job description, reportar, semanal, mensual o anualmente, ante la dirección comercial y central de presupuestos (folios nº 137 a 164, 446 a 478 y 488 a 490 de autos).
7º.- En fecha 13.8.2012, el actor remite por correo carta de respuesta, fechada el 30.7.2012, a la misiva empresarial de fecha 20.7.2012, comunicando su intención de retomar en tal fecha (20.7.2012) la relación laboral común iniciada en fecha 19.9.1994 'que se encontraba suspendida', reclamando la indemnización de 45 días de salario por año de servicio (folios nº 113 a 117, 492 y 493 de autos).
8º.- En fecha 18.6.2003, Dª. Martina , como Administradora única de TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., confiere poder notarial al demandante, inscrito en el Registro Mercantil, para ejercitar las siguientes facultades: a) solicitar, concertar, constituir, aceptar, reconocer, modificar, rectificar, extinguir, retirar o cancelar toda clase de avales, depósitos, fianzas y garantías, personal o reales, prestados por Bancos, Cajas de Ahorro e Instituciones Financieras, públicos o privados, sin limitación de cuantía para garantizar las operaciones de todo tipo asumidas por la sociedad poderdante frente a terceros; b) hacer efectivos libramientos a terceros, pudiendo retirar los cheques nominativos que se libren; c) concurrir a subastas, concursos o contratación directa de personas, organismos y entidades, públicas o privadas, relacionadas con el tráfico social de la poderdante, presentando, aceptando, modificando o retirando proposiciones, pujando a la llana, prestando los depósitos o afianzamientos solicitados o garantías mobiliarias o inmobiliarias, aceptando cláusulas y condiciones y realizando, en general, cuanto fuera preciso para obtener y celebrar el contrato de que se trate; d) contratar con las compañías telefónica, de agua, gas, electricidad o de cualquier otro servicio, la prestación del mismo, así como solicitar y obtener cualquier autorización o licencia administrativa precisa o conveniente para realizar las actividades sociales; e) comparecer y actuar en nombre de la sociedad, en todos los asuntos y actos administrativos, judiciales, civiles, mercantiles y penales, ante cualquier Administración o jurisdicción y en cualquier instancia, ejercitando las acciones en juicio o fuera de él, otorgando poderes a Procuradores, Graduados Sociales y Abogados para representación y defensa de la sociedad, con o sin facultad de sustituir; f) nombrar, destinar y despedir todo el personal de la sociedad, asignándole los sueldos y gratificaciones que procedan; g) otorgar y suscribir cuantos documentos públicos y privados fueren menester, así como practicar los actos, gestiones y diligencias convenientes para cumplir con todo lo anterior (folios nº 118 a 125 y 368 a 371 de autos).
En fecha 16.1.2008, la sra. Martina otorga notarialmente, en nombre de TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., poder especial a favor del demandante y de Dª. Bárbara y Dª. Visitacion para que de forma mancomunada puedan utilizar una cuenta corriente de la empresa, con un límite máximo de 12.000 euros (folios nº 373 a 378 de autos).
9º.- TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., constituida el 15.5.1986 y ART EXPRESS 2000, S.L., constituida el 4.4.1997, tienen el mismo domicilio social, sito en Valencia, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , CP 46002, así como la misma Administradora (Dª. Martina ). La primera tiene como objeto social la consignación de buques de carga y descarga, el tránsito de mercancías, agencia de fletamentos y actividades relacionadas con el tráfico marítimo, terrestre, aéreo nacional e internacional. La segunda, actualmente en liquidación, tiene como objeto social la construcción de carpintería para montajes de stands, ferias, mudanzas y exposiciones de arte o similares, distribución y transporte de las mismas, tanto en el ámbito nacional como en el internacional (folios nº 577 a 631 de autos).
La empresa NABET COMA, S.L., constituida el 15.2.1996, tiene su domicilio social en Madrid, c/ Jorge Juan nº 91, nº 1º izquierda, CP 28009. Su objeto social es la adquisición, enajenación, tenencia, disfrute y administración de bienes inmuebles (compraventa, edificación, urbanización, parcelación, promoción, arrendamiento, etc.), cesando como Administradora única, en fecha 29.5.2009, y pasando a ser apoderada en dicha fecha Dª. Martina ; siendo, desde 18.11.2009, Presidente de su Consejo de Administración D. Obdulio (folios nº 165 a 178, 185 a 196, 637 a 650 y 731 a 748 de autos).
El informe de Auditoría sobre las cuentas anuales e informe de gestión del ejercicio 2011, señala que ART EXPRESS 2000, S.L., NABET COMA, S.L. y TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. (TTI, S.A.) forman parte de un grupo de empresas 'no en virtud de la participación de unas en las otras y viceversa, sino por la relación de control que una misma persona física ejerce sobre ellas', señalando además 'saldos pendientes en balance con empresas del grupo' (poniendo de relieve operaciones vinculadas entre de TTI, S.A. con las otras dos empresas, no sólo de 'arrendamiento' con NABET COMA, S.L., sino también, en los ejercicios 2010 y 2011, de 'recepción de servicios' por parte de ésta y de 'indemnizaciones recibidas' en 2010) y que TTI, S.A. 'es la sociedad de mayor activo del conjunto de sociedades domiciliadas en España y sometidas a una misma unidad de decisión' (folios nº 176, 190, 251, 252 y 254 de autos).
10º.- NABET COMA, S.L., ha arrendado a TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. los siguientes locales de su propiedad: a) nave industrial de 2.550,40 metros cuadrados, sita en Alcalá de Henares, Polígono Industrial La Garena, c/ Galileo Galilei nº 23, desde el 1.1.2002, con revisión de la renta mensual a 14.350 euros sin IVA en fecha 1.9.2010, firmando el sr. Romeo en nombre de TTI, S.A.; b) nave industrial de 847,59 metros cuadrados, sita en Rubí, Polígono Cova Solera, c/ Can Sucarrats nº 111-124, desde el 1.4.1996, con revisión de la renta mensual a 5.600 euros sin IVA en fecha 1.9.2010, firmando la sra. Leticia en nombre de TTI, S.A. (folios nº 653 a 728 de autos); c) despacho/vivienda situado en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 de Barcelona (folio nº 90 de autos, interrogatorio de la sra. Martina ).
11º.- D. Romeo es apoderado de NABET COMA, S.L. y colaborador jurídico de dicha mercantil (interrogatorio de la sra. Martina , folios nº 167, 189, 730 a 748 de autos) y Dª. Leticia era 'trabajadora' de TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. (interrogatorio de la sra. Martina ).
12º- El organigrama que aporta la demandada TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., consta fechado en el mes de abril de 2006 y sitúa al Director de una Delegación como subordinado de la denominada 'Dirección Comercial' y ésta, a su vez, como dependiente de la Dirección General. Ahora bien, sólo identifica con nombre y apellidos a la sra. Martina como Directora General (testifical del sr. Luis Pablo , folio nº 530 de autos).
13º.- Interpuesta papeleta de conciliación administrativa en fecha 3.8.2012, el acto conciliatorio estaba convocado para el 22.11.2012, celebrándose el mismo con el resultado de sin avenencia respeto a TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A. y de sin efecto respecto a ART EXPRESS 2000, S.L. y a NABET COMA, S.L. (folio nº 20 de autos).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandadas TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES , S.A. Y ART EXPRESS 2000, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia estimó la demanda del actor con la que solicitaba determinadas cantidades en concepto de indemnización por desistimiento empresarial de una relación de alta dirección y por los tres meses de preaviso incumplido. Frente a tal fallo recurren en suplicación las empresas demandadas y plantean varios motivos que canalizan por la vía de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS . Además, tal recurso ha sido impugnado por el trabajador, quien, tras argumentar contra cada uno de los motivos de aquel, aduce que la sentencia recurrida debía haber apreciado el efecto de cosa juzgada con respecto a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de 24.6.2013 (autos 1003/2012).
SEGUNDO:Comenzando por responder, por razones de lógica procesal, a tal alegación del impugnante, la sentencia de instancia rechazó apreciar la excepción, tanto en su valor material como formal, por razones con las que coincide esta Sala.
Efectivamente, la sentencia del Juzgado de Madrid resuelve una demanda de un actor distinto al de las presentes actuaciones (en aquel caso era Ignacio ) y, además, la cosa pedida o el objeto del proceso era la extinción del contrato por pretendido incumplimiento de las obligaciones de la empresa. Sin embargo, en el caso ahora enjuiciado se demanda una cantidad como indemnización por desistimiento empresarial y los salarios del periodo de preaviso incumplido. En ambos procesos solo coincide la 'causa paetendi', que sería la carta que la empresa remitió a ambos demandantes en la misma fecha y con igual contenido.
TERCERO: Por la vía del apartado b) y para reformar el relato de los hechos probados interesan las empresas en su recurso, que se modifiquen el tercero, cuarto, quinto, sexto y duodécimo; y que se añadan dos hechos más.
Para el tercero se pide que se añada un párrafo relativo a la categoría profesional que el actor tenía antes y después de mayo de 2004, así como su antigüedad en la empresa. Pero que no puede aceptarse porque se trata, los primeros, de datos que ya constan en la sentencia (hecho probado primero y fundamento jurídico tercero, párrafo segundo) o bien, en cuanto al último (la exacta antigüedad del trabajador), de un dato no relevante a los efectos de la resolución de este pleito, cuando ya recoge el primer hecho probado el carácter de los primeros contratos que le unieron a la empresa.
Para el cuarto, también se solicita que se añada un nuevo párrafo, pero también lo rechazamos, porque se funda en la copia de una tarjeta de visita, la que atribuye a Blas el cargo de director comercial. Aunque tal documento fue reconocido por el actor, hay otros documentos en autos que le atribuyen a tal persona otra denominación o puesto de trabajo, como consta en algunos mensajes de correo electrónico (como los fechados los días 15.2.2008, 11.3.2008 y 14.4.2008), que ya fueron valorados por el juez a quo, concluyendo que más que una relación jerárquica había entre los directivos una relación de coordinación (FJ 1º, pár. 2ª y FJ 3ª, pár. 14º); por lo que deben prevalecer las conclusiones del juez, a partir del conjunto de las actuaciones ( art. 97.2 LRJS ).
Para el quinto, también interesa la adición de un párrafo nuevo. En este caso, para que consten la antigüedad, el salario y la categoría de antes y después de la carta de 20.7.2012. Y también ha de rechazarse la propuesta porque la documentación que se alega a estos efectos consiste en diversas nóminas que aporta la empresa, de propia elaboración y sin la firma de recepción u otra señal de recepción por el actor. Únicamente pueden ser atendidas las nóminas de agosto de 2012 a octubre de 2013, que reflejan que durante ese periodo la categoría que se atribuía al trabajador era la de jefe de servicio, salario de 5.045 euros y una antigüedad de 22.4.1996; pero no tales datos de los meses inmediatamente anteriores a agosto de 2012.
Para el duodécimo, las recurrentes piden que se añada un inciso que diga que, con respecto al director de una delegación, 'también es dependiente de la dirección general la 'Gerencia y Organización'. Sin embargo, tampoco puede incorporarse porque se funda en el folio 530 de autos, donde aparece recogido el organigrama de la empresa, fechado en marzo/abril de 2006 (anterior al contrato de Blas ), en el que no constan nombres propios y, principalmente, porque el juez ya lo valoró en los términos expuestos en el párrafo tercero del primero fundamento jurídico, para concluir no concediéndole fuerza probatoria.
En cuanto a los nuevos hechos que se proponen como adición, se pide, para el primero, que se copie la literalidad de varios mensajes de correo electrónico aportados por la empresa, que no han sido impugnados por el actor; pero tales textos ya fueron objeto de valoración por el juez (FJ 3º, pár. 14º) ( art. 97.2 LRJS ), y de su letra literal no resultan, de forma directa y evidente y sin necesidad de acudir a conjeturas, datos relevantes para variar el fallo de este litigio.
Por último, respecto al segundo texto que se pretende añadir como nuevo hecho probado, también debe rechazarse porque los datos a los que se refiere no trascienden al fallo, entre otras cosas, porque no consta la posición de las personas que se citan en la organización laboral de la empresa.
CUARTO: Invocando el apartado c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 1.1 del ET y de los arts. 1 , 10.1 y 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , argumentando que, esencialmente, la relación con el trabajador era una relación laboral común y no de alta dirección, y que la comunicación empresarial de julio de 2012 pretendía solamente 'regularizar la incorrecta calificación de la relación laboral del actor', por lo que no ha habido un desistimiento y no procede el pago de la indemnización ni la cantidad por el incumplimiento del preaviso. Y, con carácter subsidiario, en un segundo motivo dentro de este apartado c) de art. 193 LRJS , el recurso alega la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 10.1 y 11 del Real Decreto 1132/1985 . Aquí se argumenta que, caso de calificarse la relación entre las partes de alta dirección, tampoco se ha de condenar a las empresas demandadas porque con posterioridad a 20.7.2012 (fecha de la carta de 'denuncia' de la relación) el trabajador ha seguido con las mismas condiciones laborales (categoría de jefe de servicio, funciones, salario, poderes, puesto de trabajo como director de la delegación de Barcelona); por lo que faltaría la causa que motivaría el devengo de las cantidades que derivan de la extinción de una relación de alta dirección.
El artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 considera personal de alta dirección a 'aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.
De lo anterior resultan, por tanto, las siguientes características para tal relación laboral de carácter especial: a) Las funciones o facultades encomendadas deben ser plenas y abarcar la total vida industrial, comercial y financiera del negocio, sin limitarse a una parcela de la actividad empresarial o a un ambito geograÂfico reducido; esto es, sus cometidos, tanto en el aspecto intraempresarial como frente a terceros, deben ser idoÂneos para llevar a cabo la regencia de toda la empresa. b) El alto directivo es el «alter ego» del empresario y solamente tiene como superior al oÂrgano societario o a la persona que ocupa el puesto de titular de la empresa; de modo que los poderes que recibe son los inherentes a la titularidad de la empresa y se trata de una delegacioÂn de primer grado, con lo que se excluyen los puestos siguientes en la cadena de mando. Y como consecuencia de lo anterior, o como un aspecto del mismo, c) el alto cargo debe estar dotado de autonomiÂa operativa y plena responsabilidad; esto es, en su actuacioÂn no debe precisar oÂrdenes concretas del titular de la empresa, sin perjuicio de que su actuacioÂn se acomode a la poliÂtica general marcada por los oÂrganos rectores de la sociedad. Por último, de las anteriores características deriva el que la relación de los altos directivos que son titulares de una relacioÂn laboral de caraÂcter especial se asienta en el principio de la buena fe y la mutua confianza, y, por ello, desarrollan funciones directivas y ejecutivas al maÂs alto nivel, sin limitaciones a priori, geograÂficas o funcionales.
Se desprende de lo anterior que la calificacioÂn juriÂdica de la relacioÂn que vincula a la empresa con el alto cargo dependerá del concurso o no de tales características; excede del poder dispositivo de las partes y, en consecuencia, carecen en absoluto de relevancia: la denominacioÂn que las partes hayan podido dar al cargo o al puesto de trabajo encomendado, la retribucioÂn pactada, la preparacioÂn profesional o teÂcnica del trabajador, una posición singular o privilegiada en la empresa o, incluso, el otorgamiento de un poder de representacioÂn simple; circunstancias que únicamente podrán tener un valor indiciario, puesto que lo realmente trascendente son los poderes y facultades efectivamente desempeñados.
En nuestra sentencia de 13.3.2005 lo explicábamos en los siguientes términos:
El citat article 1.2 RD 1382/1985 pressuposa una distinció bàsica entre les figures de l'alt càrrec laboral (subjecte d'una relació laboral especial), el conseller o directiu passiu (exclòs del Dret del Treball), i el simple directiu (subjecte d'una relació laboral comuna). D'aquesta manera, la relació laboral especial d'alta adreça limita, «cap amunt», amb la figura dels denominats consellers passius, l'activitat dels quals es redueix «pura i simplement, al mer acompliment del càrrec de conseller o membre dels òrgans d'administració en les empreses que revesteixin la forma jurídica de societat i sempre que la seva activitat en l'empresa només comporti la realització de comeses inherents a tal càrrec» ( art. 1.3.c ET ) i, «cap avall», amb la figura del directiu comú o mig, encarregat de tasques directives que ni tenen l'amplitud de les quals són pròpies de l'alt càrrec, ni s'executen amb l'autonomia característica amb que aquest actua.
L'esmentà marc comporta -com tradicionalment ha observat la doctrina- que la dita relació especial es caracteritzi per tres notes substantives, a saber: a) funcional, és a dir, la naturalesa i extensió de les funcions d'alta direcció; b) competencial, en relació autonomia i plena responsabilitat en el seu desenvolupament; i c) finalista, pel que fa a la intensitat de la relació de confiança que és «fonament» de la relació de treball (art. 2 del reglament esmentat).
En relació a la nota característica funcional, l'alt càrrec, i només ell, exercita poders, facultats o funcions que, segons el text del RD 1382/1985 són, d'una banda, «inherents a la titularitat jurídica de l'empresa» i, d'altra, «relatius als objectius generals de la mateixa».
La primera de les dites notes, és a dir l'exercici de les activitats inherents a l'empresari comporta que l'alt càrrec porti a terme el poder típics i habituals de l'empresa, en sentit objectiu. És aquí on apareix la nota «d'alter ego», abans citada: l'alta càrrec actua com si fos el titular dominical de l'empresa. Pensa i actua com un empresari -en el sentit de l' art. 1.2ET -, inscrivint-se la seva feina en el «cercle de decisions fonamentals o estratègiques» de l'empresa (per totes, STS 06.03.1990 ).
D'altra banda, pel que respecte a l'exercici del poder relatius als objectius generals, el que comporta que la figuri quedi limitada a aquells directius amb competències decisòries en el conjunt de l'activitat empresarial i no respecte a aspectes concret i puntuals. Com s'afirma en les SSTS 04.06.1999 , 30.01.1990 , 12.11.1990 això vol dir que les activitats que exerceix l'alt càrrec «a més d'afectar a àrees funcionals d'indiscutible importància per a la vida de l'empresa, han d'estar referides normalment a l'íntegra activitat de la mateixa o a aspectes transcendentals dels seus objectius, amb dimensió territorial plena o referida a zones o centres de treball nuclears per a aquesta activitat», adoptant les decisions estratègiques per al conjunt de l'empresa ( STS 12.09.1990 [sic] )
Un altre element diferenciador de la figura de l'alt càrrec és l'apaivagament de la nota dependència, en relació a l'empresa. Si bé està sotmès a les notes d'alienitat i dependència -en el amb autonomia i plena responsabilitat, el que exclou els típics indicis de subordinació laboral. Per contra, l'alt directiu actua amb un ampli marge d'independència només limitat pels criteris o directrius dels òrgans superiors de govern i administració de l'entitat. Per això, haurà d'entendre's exclòs del concepte d'alt càrrec, i considerat com directiu subjecte a la legislació comuna, aquell que rep instruccions d'òrgans directius, delegats de qui ostenti la titularitat de l'empresa, «doncs els comandaments intermedis, encara que exerceixin funcions directives ordinàries, queden sotmesos a l'ordenament laboral comú» ( STS 04.06.1999 ), de tal manera que no s'ha de «confondre l'exercici de determinades funcions directives per alguns treballadors -fenomen de delegació de poder sempre present en les organitzacions dotades de certa complexitat- amb l'alta adreça que delimita l'article 1.2 Reial decret 1382/1985 en relació amb l'article 2.1 a) ET» ( STS 05.06.1990 ).
QUINTO: En el presente caso, la situación del actor en la empresa ha estado lejos de constituir la figura del 'alter ego' empresarial. De los hechos probados y de los datos incontrovertidos que arrojan las actuaciones resulta que el actor suscribió, el 29.3.2004, con TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.A., (TTI, S.A.) un contrato que llamaron de 'alta dirección' y tres días después, el 1.4.2004, la misma compañía firmaba con Visitacion (folios 547 y ss.) y con Ignacio (folios 561 y ss.) sendos contratos con idénticas cláusulas a las del actor salvo la relativa a las funciones o servicios del respectivo trabajador, pero en lo restante, los tres eran calificados y considerados como contratos de personal de alta dirección del RD 1382/1985.
En el contrato del actor constaban como funciones a realizar las de directivo en la delegación de Barcelona, en los documentos anexos que describían su puesto de trabajo ('job description') denominaba el puesto de trabajo como 'adjunto a dirección comercial' y bajo el epígrafe 'la misión' enumeraba diversas funciones, entre las que destaca (a fin de poder contrastar con las de los otros directivos que señalaremos) que 'es el responsable de ejecución de los presupuestos internacionales, de mantener el contacto con los agentes extranjeros, (...) entre sus funciones actuará como director comercial del área de Cataluña, (...) responsable de la rentabilidad del departamento de presupuesto de la compañía'; y bajo el epígrafe de 'tareas y responsabilidades' merece destacarse que 'asume la responsabilidad del mantenimiento de los datos introducidos en el sistema informático de gestión de la compañía y en permanente actualización (...) en el área de recursos humanos es responsable de organizar las vacaciones y días de permiso de su departamento, valorando las necesidades de la compañía de servicio continuado, entendiendo su tarea, no solo la parte comercial, sino el personal del área de montaje' (el subrayado es nuestro).
En el contrato de Visitacion , el objeto del contrato, también, como en el del actor, constaba 'directiva en la delegación de Barcelona', y en el anexo del 'job description' se denominaba el puesto de trabajo 'responsable de presupuestos-exposiciones', mencionando entre las tareas: responsable de todos los presupuestos referentes al transporte, responsable de mantener el contacto con los agentes extranjeros reportando al adjunto de dirección comercial sobre gestiones puntuales a realizar con los mismos (...) y, entre las tareas y responsabilidades, se menciona la de asumir 'la responsabilidad del mantenimiento de los datos introducidos en el sistema informático de gestión de la compañía y asegurar su permanente actualización; (...) en el área de recursos humanos es responsable de organizar las vacaciones y días de permiso de su departamento, valorando las necesidades de la compañía como servicio continuado' (aquí también el subrayado es nuestro).
En el caso de Ignacio , el objeto del contrato es 'directivo de la delegación de Bilbao, con un anexo de 'job description' en el que consta como puesto de trabajo 'adjunto a la dirección comercial y director de márquetin y comunicación; mencionando en el apartado de 'la misión' entre otras actuaciones, la de asistir y cooperar con la dirección general en el establecimiento de ventas globales de la compañía, tanto a nivel nacional como internacional; y en el apartado de 'tareas y responsabilidades', aparece en la enumeración, entre otros, lo siguiente: 'en colaboración con el departamento de presupuestos y en dependencia directa de dirección general, asume la responsabilidad del seguimiento comercial de los presupuestos y las acciones comerciales necesarias para alcanzar los objetivos; proponer un calendario de reuniones con el departamento de presupuesto, así como con el resto de comerciales de la compañía y hacer un seguimiento de sus agendas (...)'
La anterior descripción de algunas de las funciones encomendadas a cada uno de estos tres directivos -llamados en los contratos 'de alta dirección'- evidencia que el actor no asumía el poder de dirección de la empresa enfocado a los objetivos generales de la empresa, con autonomía u plena responsabilidad, que, como señala la sentencia del TS de 4 de junio de 1999 , normalmente va referida a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad. Por el contrario, en la enumeración de sus funciones hay una referencia a 'su departamento', o se alude a la sujeción a los criterios de la dirección comercial; y se mencionan áreas o materias cuya responsabilidad comparte con alguno de los otros directivos citados, incluso en la misma zona geográfica (el caso de Visitacion ; responsabilidad en la organización de las vacaciones, responsabilidad sobre los datos informáticos..) o en diferente zona geográfica (con Ignacio , puesto que se le atribuye la colaboración con el departamento de presupuestos, y el actor es solo responsable de los presupuestos internacionales; y otro tanto cabe decir de las campañas comerciales, que ambos llevaban a cabo dentro de sus respectivas áreas (para el actor se dice que 'será responsable de organizar cuantas campañas comerciales considere en su área y se preocupará de que la presentación de las mismas mantenga el nivel de exigencia acorde a los parámetros establecido por la dirección comercial'; y para Ignacio , se repite casi en términos idénticos en el apartado de 'tareas y responsabilidades', 'será responsable de organizar cuantas campañas comerciales considere y se preocupará de que la presentación de las mismas mantenga el nivel de exigencia acorde a los parámetros establecidos por dirección comercial').
A todo lo anterior se añade que el 28 de mayo de 2007, la empresa TTI, S.A. firmó un nuevo contrato y también con las mismas cláusulas, aunque ahora con la excepción de lo relativo a las condiciones económicas y a la jornada. En este caso el trabajador era Blas (documento 11 de la demandada) para el que se fijaba como objeto de contrato, 'responsable comercial' y de él la empresa afirma que era el director comercial superior a aquellos tres citados, si bien no se ha aportado a los autos el correspondiente 'job description'.
En conclusión, tanto la coexistencia de tres (o 4) contratos llamados de 'alta dirección' en una empresa de la que no consta probada una magnitud especialmente notable en su volumen comercial o por la extensión de su implantación territorial; como la coincidencia parcial de las funciones de los directivos o su reparto por áreas geográficas, cuestiona o, mejor, niega el acierto de dicha calificación jurídica. Por tanto, la carta -de tan desafortunada redacción como lo hace notar la sentencia recurrida-, no puede ser entendida en el sentido de un desistimiento empresarial de un contrato de alta dirección, cuando realmente tal contrato no respondía a dicha naturaleza especial sino que era una relación laboral común.
En definitiva, habrá que estimar el recurso para desestimar la demanda del actor que pretendía la indemnización por el desistimiento de un contrato como personal de alta dirección.
SEXTO:La estimación conlleva que, una vez firme esta sentencia, se devuelva a los recurrentes el depósito constituido para recurrir. Además, hasta dicho momento, han de mantenerse los aseguramientos de la condena ( art. 203 de la LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.L. y ART EXPRESS 2000, S.L. contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Terrasa en los autos seguidos con el nº 861/2012, a instancia de Horacio contra TÉCNICA DE TRANSPORTES INTERNACIONALES, S.L., ART EXPRESS 2000, S.L. y NABET COMA, S.L., debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda del actor y absolvemos a las demandadas frente a todos los pedimentos de la demanda.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvase el depósito constituido para recurrir. Manténganse hasta dicho momento los aseguramientos de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
