Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7113/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5550/2017 de 21 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7113/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107231
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10756
Núm. Roj: STSJ CAT 10756/2017
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2016 - 8037475
EL
Recurso de Suplicación: 5550/2017
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 21 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7113/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Ezequiel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Mataró de fecha 9 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 619/2016 y siendo recurrido/
a Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS
COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMAR PARCIALMENT la demanda interposada pel demandant Sr. Ezequiel , dirigida contra el Departament de Treballs, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya, DECLARANT un 18% de grau de discapacitat en el demandant, amb efectes des del dia 7 d'agost de 2015, DEIXANT SENSE EFECTE PARCIALMENT en conseqüència les resolucions del Departament demandat de dates 21 de gener i 1 d'agost de 2016 impugnades amb la demanda, i CONDEMNANT a la part demandada a atenir-se al contingut d'aquestes declaracions.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMER.- Al Sr. Ezequiel , amb DNI NUM000 , se li va declarar un grau de discapacitat del 6%, amb efectes des del dia 7 d'agost de 2015, per resolució del Departament de Treballs, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya de data 21 de gener de 2016, sense superar el barem de necessitat de tercera persona, ni el barem de problemes de dificultats de mobilitat, en base tot a discapacitats físiques consistents en limitació funcional de l'extremitat inferior per causa de condrocalcinosi; limitació funcional de la columna per causa de fractura; i limitació funcional d'una extremitat inferior per causa d'osteoartrosi localitzada; amb concretament un 6% de grau de discapacitat i 0 punts de factors socials complementaris.
SEGON.- El Departament de Treballs, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya dicta resolució en data 1 d'agost de 2016 en la que manté la mateixa decisió sobre el Sr. Ezequiel .
TERCER.- El Sr. Ezequiel presenta gonàlgia dreta mixta, mecànica i inflamatòria, pendent d'implantació de pròtesi; àlgies ocasionals a nivell de columna cervico - dorsal; dit en resort, sense limitació funcional; dislipèmia, sense limitació funcional; rinitis al lèrgica, sense alteració respiratòria; i trets de personalitat Cluster B.
QUART.- El Departament de Treballs, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya admet 9 punts de factors socials complementaris.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, declarando un grado de disminución del 18%, con efectos de 7 de agosto de 2.015, dejando sin efecto parcialmente la resoluciones administrativas de 21 de enero y 1 de agosto de 2.016, se interpone el presente recurso de suplicación.
Teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso presentado, debe indicarse, con carácter previo, que dicho recurso, de carácter extraordinario, faculta al Tribunal para analizar los concretos motivos del mismo, que deben ser instrumentalizados por el cauce procesal adecuado de los apartados a ), b ) o c) del artículo 193 de la LRJS , según se denuncie una norma procesal generadora de indefensión, se dirija a evidenciar errores de hecho evidentes y trascendentes para la resolución del recurso, o se denuncien infracciones de normas sustantivas, respectivamente. En todo caso, al analizar el escrito de formalización del recurso, debe indicarse que, en el recurso de suplicación, debe existir una conexión entre los motivos a los que se refiere el apartado b) -dirigido a la revisión de los hechos probados- y los del apartado c) - encaminado a la denuncia de normas sustantivas-, pues si tal conexión no se realiza se produce una quiebra en la línea argumental del recurso. El recurso presentado por la parte recurrente presenta deficiencias formales; se estructura, bajo el apígrafe motivos, en cinco apartados; en el primero insta la revisión del hecho probado segundo, con amparo procesal en el artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en el segundo, formula una serie de alegaciones sobre la necesidad de valorarlo como consecuencia de las exigencias del principio de contradicción; en el tercero, se indica que la sentencia es incongruente y que lesiona el artículo 24.1 de la Constitución Española y otros principios del derecho como la tutela judicial efectiva; en el cuarto, se limita a impugnar el razonamiento segundo de la sentencia recurrida; y, por último, se insta a que se declare al recurrente en un grado de disminución del 37% y motivar que esta disminución es de carácter definitivo o no, cuestión que no se realiza en la sentencia.
SEGUNDO.- La denuncia de la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española para instar la declaración de incongruencia de la sentencia de instancia no puede ser aceptada. Se limita en este apartado a efectuar una serie de consideraciones sobre el tratamiento jurisprudencia sobre la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, pero, en el mismo, no aparece ninguna concreción a en base a qué circunstancias debe procederse a dicha declaración. En otros apartados del escrito de formalización del recurso la parte recurrente indica que lo que postulaba es que la declaración del grado de disminución se considerara de carácter definitivo, pero, al margen de otro tipo de consideraciones, era simplemente que se reconociera que el grado de disminución era equivalente al 33% o superior, y, a la vista de ello, es obvio que la sentencia no incurre en dicho defecto procesal. Lo que impugnaba era la resolución administrativa de 21 de enero de 2.016 que le había reconocido un grado de disminución del 6% e instaba que éste debería ser mayor del 33%. La sentencia de instancia reconoce el porcentaje anteriormente indicado del 18%, tras valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, y resuelve la cuestión controvertida, que se limita simplemente al reconocimiento de un grado de disminución.
TERCERO.- La parte recurrente formula un primer motivo del recurso para solicitar la revisión del hecho probado segundo, en el que parece reflejarse un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso. Ahora bien, dicho texto es valorativo en muchos de sus extremos, remitiéndose a la grabación del acto del juicio. Salvo la remisión al documento que obra al folio 132, no existe ninguna remisión a ninguna prueba idónea a efectos de revisión, prueba documental o pericial, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS , y el documento al que se remite es un informe del Equip de Serveis Socials Bàsics de l'Ajuntament d'Arenys de Munt, en respuesta a una instancia presentada por el propio recurrente, pero que no contiene ninguna referencia a los extremos que la parte recurrente pretende consignar, referidos a las dolencias que presenta y que habían sido anteriormente probadas por la parte recurrente. En definitiva, en el desarrollo de esta motivo, la parte recurrente no formula ningún texto alternativo, ni se remite a ninguna prueba documental o pericial en la que pudiera ampararse el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato de hechos, por lo que, en relación con dicha petición y dados los términos de escrito de formalización de recurso, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente indica que debe declararse el grado de disminución del 37%. Las alegaciones de la parte recurrente se concretan en que dicho porcentaje fue admitido por la parte demandada, circunstancia que no consta, sino que simplemente se planteó como una aclaración del contenido del informe que obra a los folios 51 y ss. Y, por otro lado, en cuanto al porcentaje, la sentencia de instancia razona en el fundamento de derecho segundo el reconocimiento del grado de discapacidad declarado en dicha resolución, tras valorar la Magistrada de instancia las pruebas practicadas en el acto del juicio y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . A partir de estas consideraciones, y a la vista del contenido del escrito de formalización del recurso, la Sala no puede modificar el grado de disminución declarado en la resolución recurrida, teniendo en cuenta una intensidad de la patología que no consta en la narración fáctica, máxime cuando no se articula adecuadamente la revisión de los hechos probados para que se acepte una descripción de dolencias y su valoración, a los efectos de la declaración postulada, ni tampoco se formula ningún motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de carácter sustantivo dirigida, a la vista del cuadro patológico que padece, al reconocimiento del grado de disminución que postula.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ezequiel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 8 de mayo de 2.017 , dictada en los autos 619/2016, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

