Última revisión
19/10/2007
Sentencia Social Nº 7114/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4399/2006 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 7114/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106803
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11437
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0015295
MG
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 19 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7114/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 30.1.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 714/2005 y siendo recurrido/a Iberia Lineas Aéreas de España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1.6.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.1.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis , D. Roberto , P. Darío , D. Luis Manuel y D. Jaime frente a la Compañía Iberia S.A., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa de la reclamación planteada frente a ella."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. Los actores que seguidamente se relacionan han venido prestando servicios para la empresa Compañía IberiaVS.A. con una antigüedad de 1-10-97:
- D. Juan Luis , con DNI n° NUM000 .
- D. Roberto , con DNI n° NUM001 .
- D. Darío , con DNI n° NUM002 .
- D. Luis Manuel , con DNI n° NUM003 .
- D. Jaime , con DNI no NUM004
SEGUNDO. En fecha 1-10-97 fueron traspasados a la empresa Eurohandling Barcelona U.T.E., como consecuencia de su afectación al denominado proceso de subrogación previsto en el "Pliego de Cláusulas de Explotación de l.a Segunda Concesión de Handling de Pasajeros y Rampa del Aeropuerto de Barcelona", elaborado y aprobado por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (AENA).
TERCERO. La categoría profesional que les fue reconocida en esa empresa fueron las siguientes:
- D. Juan Luis : Jefe de Servicio.
- D. Roberto : Mecánico.
- D. Darío : Agente Rampa.
- D. Luis Manuel : Jefe de Servicio.
- D. Jaime : Jefe de Servicio.
CUARTO. Dicha subrogación fue comunicada por Iberia L. A.E. a todos los trabajadores afectados mediante carta de 27997 , a la cual los actores mostraron su disconformidad.
QUINTO. Los trabajadores del Aeropuerto de Barcelona mediante diversas demandas individuales solicitaron la nulidad de la referida subrogación, lo qüe fue estimado por sentencia del Juzgado de lo Social n° 19 de Barcelona de fecha 25-9- 02 , que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
SEXTO. En cumplimiento de dicha sentencia, en fecha 1-1-05 la empresa Iberia procedió a la reposición de los actores en sus anteriores puesto de trabajo.
SEPTIMO. Al reingresar en la empresa Iberia los actores no percibieron la gratificación por cierre de ejercicio correspondiente a abril de 2005.
OCTAVO. En la empresa Eurohandling se perçibían quince pagas anuales, aunque los actores no percibieron dicha 15ª paga. El actor D. Jaime mientras estaba en dicha empresa promocionó a una categoría profesional superior (interrogatorio de dicho trabajador).
NOVENO. En fecha 13-6-05 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por los actores, en la que pretendían se reconociera su derecho a la percepción de una paga denominada "gratificación" por cierre de ejercicio y se condenase a la empresa demandada a su abono, en cuantía de 1.292, 1355,80, 1122,92 y 1318,13 euros respectivamente, con el incremento del 10% en concepto de mora.
Frente a ella se alza recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, con amparo en lo prevenido en el artº 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación de los artículos 4 2 f) y 26 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y artªs. 1101, 1106 y 119 del Código Civil.
SEGUNDO.- Antes de entrar la Sala en el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes ante la sentencia de instancia, se ha de plantear la cuestión que afecta a la admisión a trámite del mismo, en razón a la cuantía reclamada de 1385,80 euros, por uno de aquellos, inferior a la de 1803 euros, mínimo exigible para acceder al mismo, según lo prevenido en los arts. 189.1 y 190.1) de la Ley de Procedimiento Laboral y que al afectar a la competencia funcional y al orden público procesal es apreciable de oficio (artº 240-2 párrafo segundo de la Ley Orgáncia 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre ).
El Juzgado de Instancia ha abierto la vía del recurso, sin efectuar consideración alguna al respecto y menos aún que pudiera estar el supuesto de hecho incluido en alguna de las excepciones previstas en el propio precepto legal, para excluir la regla general .
La doctrina legal es constante, a partir de la sentencia de 3 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , constituida en Sala General, en los siguientes términos: "1ª la afectación general, supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. No puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma, que por definición siempre está abierta a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación; y el art. 189 LPL demuestra que no ha sido ése el criterio establecido en la Ley.
2º) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1 .b) con el más preciso art. 85.4 de la propia LPL , que:
I. La afectación general, como hecho que es, debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso.
II. Los hechos notorios quedan excepcionalmente exentos de prueba, pero la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 (RTC 1992, 164 ), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello.
III. Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad "no puesto en duda por ninguna de las partes", pero es requisito necesario que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. No obstante, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial, que sólo podrá invalidar tal reconocimiento razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten.
3º) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba, cuando proceda, sólo podrán realizarse en la instancia (artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social, puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.
4º) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada, y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquélla no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.
5º) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59 ) denomina "prueba retroactiva", pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial "pueda aportar ex oficio" o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y "constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico".
6º) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin poder practicarse en esos grados nueva prueba"
La doctrina legal ha de seguirse y declarar la inadmisión del recurso por razón de la cuantía con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia y nulas las actuaciones a partir del momento de dictarse la providencia teniendo por anunciado el recurso frente a ella.
En el supuesto enjuiciado se trata de una demanda de cantidad con objeto bien diferenciado y sin posible afectación general.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis , D. Roberto , D. Darío , D. Luis Manuel y D. Jaime frente a la sentencia de fecha 30 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en autos 714/2005 , en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, seguidos a su instancia contra la empresa Iberia Lineas Aéreas de España, S.A., que declaramos firme, así como la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de fecha 9 de marzo de 2006, por la que se tuvo por anunciado.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
