Sentencia Social Nº 7117/...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Social Nº 7117/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4168/2006 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7117/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106805

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11439


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0035259

CLA

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 19 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7117/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 6 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 842/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25/11/2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Guadalupe frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social INSS) debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª. Guadalupe , nacida el día 12/04/1955, con DNI n° NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 (hecho no controvertido).

2.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 24/01/2005. Tramitado el correspondiente expediente, fue reconocida por la UVAMI el día 20/06/2005, determinando la presencia de las siguientes patologías: "accidente de circulación en 1998 con fractura abierta de tibia-peroné izquierdo tratada quirúrgicamente condromalacia femoro-patelar bilateral; trastorno depresivo ansioso en tratamiento". La Dirección Provincial del INSS, con fecha 07/07/2005 dictó resolución declarando no haber lugar a declarar a la actora en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (folios n° 54 y 55).

3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 29/09/2005 (folio n° 72).

4.- La profesión habitual de la demandante es comercio menor-ferretería.

5.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida para el caso de estimación de la demanda asciende a 557,70 euros mensuales para la total, y la fecha dé efectos 20 de junio de 2005.

6.- La base de cotización del mes de diciembre de 2004 es 755,40 euros, y la de enero de 2005 770,40 euros.

7.- La demandante padece las patologías recogidas en, el informe de la UVAMI al que se hace referencia en el hecho probado 2°".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, postulando los grados de invalidez (total o, subsidiariamente, parcial) que en su recurso reitera para interesar -a través de su primer motivo de revisión fáctica (ex art. 191 b LPL )- la modificación del hecho descriptivo de las dolencias litigiosas para el que ofrece un texto alternativo con apoyo en los Informes incorporados a los folios 34-39 y 65 de autos; en relación con la documental incorporada a su ramo de prueba (folios 17 a 45)

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto "que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" (Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, como es el caso, la conclusión fáctica objeto de reproche se alcanza tras valorar el Magistrado "el dictamen de la UVAMI...confeccionado por el correspondiente facultativo previa exploración directa de la demandante y examen de la documentación aportada cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas..." (Fj primero y cuarto).

En orden a la apreciación de la pericial médica practicada, debe tenerse en consideración si el perito informante ha seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración (Sentencias de esta Sala números 5540/1996, de 25 julio y 1792/1997, de 6 marzo ). También se ha valorado la especialización, bien de la institución médica, Facultad de Medicina, Hospital, Centro de Salud, etc. (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 diciembre 1985, de 3 marzo 1987, de 16 enero 1990, y de 23 febrero 1990; y de los TSJ de Galicia de 2 diciembre 1992 y de Cataluña núm. 7436/1996, de 14 noviembre ) o del concreto departamento de aquél (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña núm. 2022/1997, de 12 marzo ), bien del perito médico que emita el dictamen (Sentencias del TCT de 30 abril 1982 (RJ 1982 2540 ); y de los TSJ de La Rioja de 5 febrero 1994; y de Cataluña de 16 enero 1995, y números 8150/1996, de 9 diciembre; y 221/1997, de 9 enero).

En el supuesto que ahora se analiza, el Juzgador a quo -desde la facultad que le otorga la norma cuya infracción por la recurrente se denuncia (art. 97.2 LPL )- a dotado de prevalencia probatoria al Informe del ICAM sobre la documental y pericial aportada de contrario; debiendo destacarse -a este respecto- que al tiempo que no consta que el perito informante hubiese seguido la evolución clínica de su patología, el dictamen por él emitido se apoya -fundamentalmente- en una "documentación médica" no ratificada, en su cuestionado contenido, a presencia judicial por lo que tampoco sus conclusiones pudieron sujetarse a la debida contradicción. Debiendo añadirse que, entre la "documental judicialmente valorada se encuentran diagnósticos que objetivan (RNM) una patología osteoarticular de entidad inferior a la afirmada de contrario (así el emitido en fecha 18 de febrero de 2005) sostiene la existencia de "discretos cambios artrósico-degenerativos osteodiscales sin evidencia de compromiso radicular" (f. 76).

Debiendo, en razón a lo expuesto, rechazarse este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- Dirige la parte el segundo de los formulados a la denunciada infracción de los artículos 137. 3 y 4 de la LGSS ; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).

En el supuesto litigioso, aquejando la actora (autónoma en comercio menor de ferretería) una "condromalacia femero-patelar bilateral (y) trastorno depresivo en tratamiento"; la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de ratificar el censurado pronunciamiento judicial en tanto que la entidad funcional del menoscabo derivado de la citada patología carece de la relevancia exigible a los efectos del reconocimiento de la invalidez permanente que, en aquellos alternativos grados, se postula.

Así lo razona el Magistrado al constatar como -y tras serle reconocida una minusvalía del 48% en el año 2001" (declaración que, por su naturaleza y finalidad, no vincula ni condiciona a la decisión que pueda adoptar el INSS en orden al reconocimiento de la incapacidad pretendida)- "ha podido desarrollar su actual profesión entre los años 2001 a 2005, no existiendo ningún dato que permita considerar en este lapso de tiempo un especial agravamiento..."; gravedad que, tampoco predica, de un "trastorno ansioso-depresivo" del que "no consta que su intensidad sea superior a moderada".

A la parte que reclama incumbía cumplidamente acreditar los presupuestos de hecho de los que derivar el efecto jurídico correspondiente (invalidez, en cualquiera de los grados pretendidos) -art. 217.2 -; y al no haberlo hecho ni conseguido a través del recurso extraordinario por él interpuesto, debe éste desestimarse, confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones

de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guadalupe frente a la sentencia de 6 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 842/2005 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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