Sentencia Social Nº 7118/...re de 2002

Última revisión
18/12/2002

Sentencia Social Nº 7118/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 7118/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002104112


Encabezamiento

7

Recurso nº. 87/02

Recurso contra Sentencia núm. 87/02

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa

En Valencia, dieciocho de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 7118/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 87/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 19/01, seguidos sobre cantidad, a instancia de Mercedes , asistido por el letrado Andres Rosello Domenech, contra Ministerio de Educación y Ciencia, Arzobispado de Valencia, Conselleria de Cultura, educación y ciencia, y en los que es recurrente la parte demandada Ministerio Educación y ciencia y Conselleria de Cultura, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la excepción de prescripción opuesta por el Sr. abogado del estado en nombre y representación del Ministerio de Educación, Ciencia y Deporte, sobre los salarios devengados por la actora del 4 al 10-10-99, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del arzobispado de Valencia y desestimando la falta de legitimación pasiva opuesta por la Administración Central Educativa y la Generalitat Valenciana, Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Dª Mercedes contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y DEPORTE Y LA CONSELLERIA demandada de la Generalitat Valenciana, DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad directa del citado Ministerio en el pago de la cantidad de 438.224 ptas , declarando igualmente la responsabilidad subsidiaria de la Generalitat Valenciana, Conselleria demandada y CONDENANDO directamente al ministerio y subsidiariamente a la administración Autonómica a que abonen a la actora la cantidad de 438.224 ptas."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Dª Mercedes, con D.N.I. nº NUM000 ha venido prestando servicios de forma ininterrumpida como Profesora de religión y Moral Católicas en los distintos Centros Públicos dependientes de la consellería de Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana que constan en el Hecho Primero de su demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidas, con la antigüedad y salario que se recogen también en el Hecho Primero de la demanda y que a estos efectos se tienen aquí por reproducidas. SEGUNDO.- Entre las fechas 4 a 27-10-99 la actora prestó sus servicios laborales en el Colegio Público "Manuel Sanchis Guarner" de Ollería (Valencia) con 14 horas lectivas semanales y alternó dicha prestación con las enseñanzas impartidas en el Colegio Público "Doctor Borrás" deAlfarrari (Valencia) con 5 horas lectivas semanales , total 19 horas, sin que el Ministerio le haya abonado el salario correspondiente a dichos servicios. TERCERO.- Que para el período comprendido desde 28-10-99 a 31-8-00 fue contratada por el Ministerio de E.C. por un total de 27 horas semanales para impartir las enseñanzas y las disciplinas en el Colegio Sanchis Guarner de Ollería, con salario de 90.552 ptas mensuales más dos pagas extras, sin embargo donde realmente impartió las enseñanzas citadas fue en el también Colegio Público San José de Calasanz de Ayelo de Malferit (Valencia) a jornada completa a propuesta del Arzobispado de Valencia, habiendo remitido la actora dicha ampliación a la Subdelegación del Gobierno. La jornada de trabajo de la actora y el centro quedaron modificados en relación a lo establecido en dicho contrato, sin que el ministerio efectuase gestión o trámite alguno para adaptar dicha realidad y se continuó abonando a la trabajadora las retribuciones sin tener en cuenta el aumento de jornada propiciada por el Director del Centro del C.P. de Ayelo de Malferit. CUARTO.- La actora reclama en la presente demanda las diferencias salarias correspondientes a las enseñanzas impartidas en el Curso 99/00 por el aumento de horas lectivas que no han sido satisfechas por el empleador, relativas a los dias 28 a 31 de octubre y meses Noviembre, Diciembre y paga de Navidad del año 1.999, así como las diferencias dejadas de percibir en los meses de Enero a Agosto , Prorrata Verano , y finiquito del año 2.000. También reclama la retribución correspondiente a los dias 4 a 27-10-99 por las clases impartidas en los Colegios Públicos de Ollería y Alfarrasí. Dichas diferencias y retribución ascienden a la cantidad de 438.224 ptas, como seguidamente razonaremos. QUINTO.- La demandante fue propuesta en su dia por el Arzobispado y nombrada por la Autoridad Académica correspondiente, esto es, la empleadora, en virtud del contrato suscrito referido con anterioridad; una vez asignados los centros docentes a impartir las clases, en el desempeño de sus funciones la citada profesora está sometida a los Criterios de la Dirección de sus respectivos centros en materia de horario, actividades extraescolares, reuniones con el claustro de profesores , régimen disciplinario del centro que imparte las clases, en análogas condiciones que el resto de los profesores de las otras disciplinas académicas. SEXTO.- A instancia del Director de dicho Centro que requería mayores horas a los profesores de Religión, la actora fue informada por el arzobispado para que si le interesaba dicha oferta la aceptase y llevara a cabo el número de horas señalado para dicha disciplina de acuerdo con las mencionadas demandas del alumnado, para el curso 99-00. Posteriormente en fecha 27-9-00 el Ministerio Empleador , a través de la Dirección General de Programación Económica de personal y servicios impartió unas instrucciones relativas al incremento de horas sobre las reflejadas en el contrato inicial , señalando el procedimiento a seguir y la documentación a aportar ante dicho Organismo, para la autorización relativa al incremento e horas a impartir por este Colectivo. SEPTIMO.- La aplicación de la L.O.G.S.E. y enseñanza correspondiente son competencia de la Generalitat Valenciana , Conselleria demandada desde 1.983; y la Administración Central del Estado lleva el alta de profesores y los servicios de inspección, según el Convenio publicado en Abril de 1.999, produciéndose en el curso 2.000/01 las transferencias de competencia del Ministerio de Cultura, Educación y Deporte a la Generalitat Valenciana."OCTAVO.- Se agotó la via administrativa ante el Ministerio, según reclamación previa presentada con fecha 11-10-00, ampliándose posteriormente la demanda contra la Generalitat Valenciana, Consellería de Cultura , Educación y Ciencia y Arzobispado de Valencia..

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ministerio de Educación y ciencia y Conselleria de Cultura. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia del juzgado de lo Social nº Seis de los de Valencia que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Arzobispado de Valencia y desestimando la misma excepción respecto al Ministerio de Educación, Ciencia y Deporte y respecto a la Generalidad Valenciana, estima parcialmente la demanda y declara la responsabilidad directa del citado Ministerio en el pago de la cantidad de 438.224 pesetas, declarando asímismo la responsabilidad subsidiaria de la Generalitat Valenciana , interponen sendos recursos de suplicación las dos Administraciones públicas condenadas.

Al amparo del apartado c del art. 191 de la LPL se formula el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación, Ciencia y Deporte así como el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la Generalidad Valenciana.

En el recurso interpuesto por la Administración del estado no se especifica las normas sustantivas o la jurisprudencia que se consideran infringidas por la Sentencia de instancia, si bien se alude al art.41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar que la modificación de la jornada laboral de la actora debió de haberse llevado a cabo con el consentimiento del Ministerio de Educación, Ciencia y Deporte para que éste se viera obligado a abonar las diferencias salariales derivadas de la ampliación de jornada laboral de la actora que son objeto de reclamación en el presente proceso. También se alude por el abogado del Estado recurrente, a lo dispuesto en el art.35 de la Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio y al Decreto 2.093/1983 de 28 de julio, cuya vulneración denuncia implícitamente porque entiende que al desprenderse de dichas normas la titularidad que ostenta la Generalidad Valenciana respecto a los Centros públicos de Enseñanza primaria donde la actora impartía las clases de religión católica, es a la Administración autonómica a la que corresponde asumir el abono de las diferencias salariales reclamadas por la actora.

El motivo no puede prosperar ya que si bien es cierto que la ampliación de la jornada laboral de la actora no fue autorizada expresamente por el Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, dicha ampliación de jornada se hizo efectiva por la demandante a requerimiento del Director del colegio público San José de Calasanz de Ayelo de Malferit del que dependía jerárquicamente la actora , siendo el Ministerio demandado el destinatario de los servicios prEstados por la demandante y por lo tanto el beneficiario en última instancia de la ampliación de jornada de la actora por ser el que está obligado a facilitar los medios personales y materiales necesarios para que se imparta la asignatura de religión católica en los centros públicos de educación primaria. Por otra parte hasta el 27-9-00 el Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes a través de la Dirección General de Programación Económica de personal y Servicios no impartió las instrucciones relativas al incremento de horas sobre las reflejadas en el contrato inicial, señalando el procedimiento a seguir y la documentación a aportar ante dicho Organismo para la autorización relativa al incremento de horas a impartir por los profesores de religión católica y siendo el período al que ciñe su reclamación la actora anterior a dicha fecha, no existiendo entonces ningún procedimiento a fin de obtener la pertinente autorización para el incremento de horas a realizar por los profesores de religión católica se ha de entender que era la Dirección de cada centro la que autorizaba el indicado incremento horario en atención a los requerimientos demandados por el alumnado y constando, en el presente caso, que la actora amplió su jornada laboral a instancia del Director del colegio público de Ayelo de Malferit para atender las demandas del alumnado, (ordinal tercero) se ha de entender que dicha ampliación de jornada contaba con la autorización del Ministerio demandado y por tanto el mismo ha de responder del abono de las diferencias salariales que como consecuencia de la ampliación de jornada laboral ha devengado la actora.

Por otra parte tampoco cabe apreciar la infracción de lo dispuesto en el art.35 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio y de lo dispuesto en el R.D. 2093/1983 de 28 de julio que materializó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia educativa por haber condenado la Sentencia de instancia al Ministerio de Cultura , Educación y Ciencia al abono de diferencias retributivas por exceso de jornada cuya realización se acordó por la autoridad educativa, pese a que la titularidad de los colegios públicos de educación primaria la ostenta la Generalidad Valenciana y no la Administración del Estado, por cuanto que si bien el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, y modificado por la Ley orgánica 5/1994, de 24 de marzo , establece en su artículo 35 que corresponde a la Comunidad Valenciana la competencia plena para la regulación y Administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, y que por el Real Decreto 2093/1983, de 28 de julio, fueron traspasados a la Comunidad Valenciana funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de educación, ha sido por el Real Decreto 282/2000 , de 25 de febrero, de ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Valenciana por el Real Decreto 2093/1983, de 28 de julio , en materia de educación, por el que se han traspasado a la comunidad Valenciana los puestos de trabajo correspondientes al personal que, en régimen de contratación laboral, imparte las enseñanzas de religión en centros públicos de educación infantil y primaria ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma (Apartado B del Anexo del Real decreto 282/2000), fijándose la fecha de efectividad de dicha ampliación de medios a partir del día 1 de septiembre de 2000 (Apartado F del Anexo del Real Decreto 282/2000), por lo que reclamándose por la actora, profesora de religión de centros públicos de enseñanza primaria, diferencias salariales correspondientes al período que va de octubre de 1999 a agosto de 2000 , el empleador de la demandante en dichos períodos de tiempo y el que debe responder del abono de los salarios devengados en los referidos periodos es el Ministerio de Educación y Ciencia y no la Generalidad Valenciana , lo que conduce a la desestimación del motivo interpuesto por la Administración del Estado.

SEGUNDO.- Procede entrar ahora en el análisis del recurso de suplicación formulado por la Generalidad Valenciana en el que se denuncia la aplicación indebida de los arts. 1904 del Código Civil y 130 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común.

Razona la representación letrada de la Generalidad Valenciana que ninguno de los preceptos aludidos facultan al Juzgador a declarar la responsabilidad subsidiaria de la Administración autonómica respecto al abono de las diferencias salariales reclamadas por la actora en el presente proceso. El motivo ha de prosperar ya que conforme se expuso al examinar el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes, cuando la Dirección del Colegio público San José de Calasanz de Ayelo de Malferit ofreció a la actora una ampliación de su jornada laboral a fin de poder atender las demandas del alumnado, no había establecido ningún procedimiento que exigiese la autorización del Ministerio demandado para el incremento de horas sobre las reflejadas en el contrato inicial de los profesores de religión, por lo que bastaba que dicha ampliación horaria se hiciese a instancia de la Dirección del Centro en el que se impartían las clases de religión para considerarla autorizada , tal y como sucedió en el caso de la demandante, de ahí que no proceda deducir responsabilidad alguna respecto a la Generalidad Valenciana, al no ostentar la misma la condición de empleador de la actora en el período al que la misma ciñe su reclamación ni poder imputarse ninguna irregularidad a la administración autonómica respecto a la ampliación de la jornada laboral de la demandante , de la que además se informó a la Subdelegación del Gobierno por parte de la actora, conforme se desprende del ordinal tercero de la sentencia de instancia, sin que se realizase objeción alguna a dicha ampliación por parte del Ministerio demandado, lo que determina la responsabilidad exclusiva de éste en el abono de las diferencias salariales reclamadas en el presente proceso y la consiguiente revocación parcial de la Sentencia impugnada, a fin de apreciar la falta de legitimación pasiva de la Administración autonómica , a la que se absuelve de los pedimentos deducidos en su contra.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 17 de mayo de 2001 del juzgado de lo Social nº Seis de los de Valencia en los autos seguidos a instancias de D.ª Mercedes contra los recurrentes y contra el Arzobispado de Valencia y revocamos en parte dicha Sentencia, apreciando la falta de legitimación pasiva de la Generalidad Valenciana y absolviendo a la misma de las pretensiones que en su contra se ejercitan en el presente proceso.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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