Sentencia Social Nº 712/2...io de 2004

Última revisión
29/06/2004

Sentencia Social Nº 712/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 357/2002 de 29 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO

Nº de sentencia: 712/2004

Núm. Cendoj: 35016340012004100717

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por Profesor de Autoescuela que ha venido prestando sus servicios para el empresario individual y que, habiendo sufrido un "ictus cerebro-vascular" cuando regresaba del centro de trabajo a su domicilio (sin haber sido declarado en situación de invalidez permanente), interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria pactada en el Convenio Colectivo General de Autoescuelas, consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de seis millones de pesetas. Basa la Sala su pronunciamiento en que, habiéndose desencadenado el accidente cerebro-vascular que sufrió el actor en el trayecto de regreso a su domicilio, una vez finalizada la jornada laboral, y no habiéndose probado la relación del mismo con sus circunstancias laborales (lo cual es preciso cuando se pretende la consideración de una enfermedad como accidente in itinere), el padecimiento del actor ha de ser considerado como derivado de la contingencia de enfermedad común.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CANARIAS

SALA DE LO SOCIAL

Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 165/2001 sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Antonio contra el empresario individual D. Jose Ángel y la Compañía de Seguros "ZÜRICH ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA" (CAUDAL) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de julio de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, nacido el 6.7.35 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa de la que es titular Jose Ángel , que gira comercialmente bajo el nombre de Autoescuela DIRECCION000 , con la categoría profesional de profesor y antigüedad desde 13.12.83, en el centro de trabajo de Telde. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Fremap. SEGUNDO.- Para garantizar las obligaciones derivadas del art. 31 del Convenio Colectivo de Autoescuelas (BOE 11.2.00), la empresa citada tiene una póliza de seguros con la demandada Zürich. TERCERO.- Alrededor de las 20,30 horas del día 3.2.00 y cuando estaba al volante del turismo matrícula MP-....-MP , propiedad de la empresa, el actor, que regresaba a su domicilio procedente del centro de trabajo una vez finalizada la jornada laboral, sufrió un ictus cerebro-vascular isquémico en territorio vértebro-basilar, que le produjo un desvanecimiento momentáneo. Como consecuencia de dicho desvanecimiento, se salió de la vía por la que circulaba en aquel momento y que era la circunvalación de Telde (GC- 100), a la altura de la prolongación de la calle Aráuz, parando a los pocos metros. Al salirse de la vía, dio un pequeño golpe a una peatón que transitaba a pie por el arcén y causó daños al retrovisor delantero derecho del vehículo. El demandante no sufrió daño alguno derivado del accidente. CUARTO.- Como consecuencia del ictus citado, el actor, en la actualidad, además de padecer como secuelas debilidad de la mano derecha y un trastorno de la marcha, ha sufrido un deterioro progresivo con tendencia al ensimismamiento, se muestra poco participativo repetitivo y con despistes frecuentes y no tiene control sobre su esfinter anal, todo ello con sospecha de deterioro cognitiyo. QUINTO.- El 21.2.00, la empresa emitió parte de accidente de trabajo, que remitió a Fremap. Dicha Mutua, mediante resolución de 16.3.00, negó que se tratara de accidente de trabajo. SEXTO.- La parte actora, con fecha 2.2.01, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 16.2.01 y concluyó sin avenencia de las partes.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Juan Antonio contra Jose Ángel y Zürich España, Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Caudal), debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Juan Antonio , quien con la categoría profesional de Profesor de Autoescuela ha venido prestando sus servicios para el empresario individual D. Jose Ángel desde el 13 de diciembre de 1983, que habiendo sufrido un "ictus cerebro-vascular" cuando regresaba del centro de trabajo a su domicilio (sin haber sido declarado en situación de invalidez permanente), interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria pactada en el artículo 31 del Convenio Colectivo General de Autoescuelas (BOE de 11 de febrero de 2000), consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de seis millones de pesetas. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de lo que parecen ser un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica, con la finalidad de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la pretensión contenida en la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sen-tencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o me-nos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal na-turaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coinciden-tes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha ela-borado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la «prueba negativa», consis-tente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modifica-ción del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plu-rales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De otro lado, el artículo 194 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obli-garía a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

TERCERO.- Sobre tales premisas, la Sala observa que la formalización de lo que parece ser un motivo de revisión fáctica es, a todas luces, defectuosa. Para comenzar ha de decirse que el recurrente no señala el texto que combate, no cita el texto alternativo que se propone para sustituir al anterior, ni especifica los documentos concretos en que basa su pretensión revisoria. De otro lado, se limita el recurso a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, en lo referente a las circunstancias en que se produjo el ictus cerebro- vascular que sufrió el actor el día 3 de febrero de 2000, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio del Juzgador por el de la propia parte.

Pero es que, además, de los diversos documentos obrantes en las actuaciones tampoco se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de razonamientos, conjeturas o suposiciones, más o menos lógicas, el error cometido por el Magistrado a quo en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce a la desestimación del hipotético motivo articulado, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

CUARTO.- Para colmo, lo que parecen ser dos motivos de censura jurídica que el recurrente pretende adicionar al anterior de revisión fáctica no se articulan de forma clara y correcta, pues ni señala que el cauce procesal utilizado es el del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni en el segundo de ellos el precepto sustantivo que considera infringido, desconociendo con ello los más elementales fundamentos técnicos del recurso extraordinario de suplicación.

No obstante, a pesar de que el recurso de suplicación ha sido incorrectamente formalizado, ello no ha de impedir a la Sala el estudio de la infracción de normas sustantivas irregularmente alegada, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio "pro actione" (sentencias del referido Tribunal Constitucional 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre, entre otras), al desprenderse cuales son las intenciones procesales del demandante y los preceptos que se estiman vulnerados, que no son otros que:

- el artículo 115 párrafos 1º y 3º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en esencia, que el ictus cerebro vascular que sufriera el Sr. Juan Antonio el 3 de febrero de 2000 cuando se dirigía a su domicilio procedente de su centro de trabajo, ha de ser calificado como accidente de trabajo y no como enfermedad común;

- el artículo 31 del Convenio Colectivo General de Autoescuelas, por entender, en síntesis, que para devengar la mejora voluntaria establecida en dicho precepto convencional para los supuestos de invalidez permanente derivada de accidente no se requiere la existencia de declaración formal de dicha invalidez.

QUINTO.- En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, de manera sintética hemos de decir que el artículo 115 párrafo 1º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. De tal forma nos encontramos con que son cuatro los requisitos que simultáneamente han de concurrir para su existencia:

a) un trabajo prestado por cuenta ajena ,

b) una fuerza lesiva ,

c) una lesión, concepto que ha sido interpretado tradicionalmente de una forma amplia, abarcando no solo las lesiones producidas por un agente externo sino también las debidas a causas internas; de esta manera se han podido incluir en el concepto de accidente de trabajo las lesiones derivadas de ciertas enfermedades (las enfermedades comunes cuya causa determinante la constituye el trabajo, las enfermedades intercurrentes sufridas durante el proceso patológico derivado del accidente y las enfermedades o defectos preexistentes que resulten agravados por el accidente), y

d) la relación de causalidad entre trabajo, fuerza lesiva y lesión.

Por otra parte, el párrafo 3º del referido artículo 115 establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Hemos de apuntar también, que conforme al párrafo 2º letra a) del mismo precepto tendrán la consideración de accidentes de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo (accidente in itinere), que al no ocurrir en el tiempo y lugar de trabajo no gozan de la presunción iuris tantum antes referida, es decir, no se produce la inversión de la carga de la prueba y debe quedar acreditada la existencia de un nexo causal entre el trabajo desempeñado y la lesión sufrida, a fin de que quede cumplida la condición de que dicha lesión lo haya sido con ocasión o por consecuencia del trabajo. Además, la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (in itinere) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no se extiende a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de diciembre de 2000 (corroborada por la más reciente de 30 de mayo de 2003), en la que textualmente dice:

"Por otra parte, la sentencia combatida carece de contenido casacional de unificación de doctrina, pues su decisión es coincidente con la doctrina sentada por esta Sala en sus recientes sentencias de 4 de julio de 1995 (Rec. 1499/94), 21 de septiembre de 1996 (Rec. 2983/1993), 20 de marzo de 1997 (Rec. 2726/1996), 16 de noviembre de 1998 (Rec. 502/1998), 21 de diciembre de 1998 (Rec. 722/1998) y 30 de mayo de 2000 (Rec. 468/1999), que se pronunció en el sentido de denegar la calificación de accidente de trabajo, en las dolencias cardíacas manifestadas 'in itinere', con base en las siguientes razones:

- 1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y

- 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (in itinere) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación.

Matizando las sentencias de 16 de noviembre de 1998 y 30 de mayo de 2000, que la presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del articulo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente in itinere se produce automáticamente esa calificación tendrán la consideración dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo".

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende: -a) que el actor, Profesor de Autoescuela, prestaba servicios para el empresario individual D. Jose Ángel , teniendo su centro de trabajo en Telde (hecho probado primero); -b) siendo aproximadamente las 20,30 horas del día 3 de febrero de 2000, cuando el Sr. Montesdeoca circulaba al volante del turismo matrícula MP-....-MP , propiedad de la empresa, por la carretera GConvenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA), de regreso a su domicilio procedente del centro de trabajo una vez finalizada la jornada laboral, sufrió un ictus cerebro-vascular isquémico en el territorio vértebro- vacilar que le produjo un desvanecimiento momentáneo (hecho probado tercero); -c) como consecuencia de dicho desvanecimiento se salió de la vía por la que circulaba, parando a los pocos metros, sin que sufriera daño alguno como consecuencia de ello (hecho probado tercero); -d) en la actualidad y como secuelas del referido ictus cerebral el actor padece debilidad en la mano derecha y trastorno de la marcha, sufriendo un deterioro cognitivo progresivo con tendencia al ensimismamiento, mostrándose poco participativo, repetitivo y con despistes frecuentes, no controlando el efinter anal (hecho probado cuarto).

Por todo lo expuesto anteriormente considera la Sala que, habiéndose desencadenado el accidente cerebro-vascular que sufrió el actor en el trayecto de regreso a su domicilio, una vez finalizada la jornada laboral, y no habiéndose probado la relación del mismo con sus circunstancias laborales (lo cual es preciso cuando se pretende la consideración de una enfermedad como accidente in itinere), el padecimiento del Sr. Juan Antonio ha de ser considerado como derivado de la contingencia de enfermedad común.

Teniendo en cuenta que el artículo 31 del Convenio Colectivo General de Autoescuelas determina textualmente que:

"Todos los centros de autoescuelas contratarán pólizas de seguro que garanticen la cobertura de accidentes durante las veinticuatro horas del día a los/las trabajadores/as, en cuantía de 4.000.000 ptas. en caso de muerte y 6.000.000 ptas. en caso de invalidez permanente";

aun en el caso de que se entendiera que la expresión "accidente" no se refiere a accidente de trabajo en sentido estricto sino a accidente en general, como bien dice el Magistrado de instancia, la solución sería la misma, pues las consecuencias patológicas sufridas por el trabajador están originadas por el proceso isquémico cerebral que le sobrevino y no por un accidente, entendido éste como lesión súbita y violenta producida por agente externo.

Huelga, igualmente, entrar a dilucidar la segunda de las cuestiones jurídicas tácitamente planteadas por el actor, es decir, determinar si para el devengo de la mejora voluntaria que postula se exige una declaración formal de incapacidad permanente (lo cual parece más que evidente), pues no habiendo existido accidente, ni de trabajo ni no laboral, la resolución de tal cuestión resulta irrelevante.

Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado a quo, a la desestimación del motivo, por su efecto del recurso y a la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de julio de 2001, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ,que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

Además ,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia ,deberá acompañar ,al preparar el recurso ,el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO ,cuenta número 3537/0000660357/2002 a nombre de ésta Sala el importe de la condena ,o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social ,el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe ,lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación ,la consignación de un depósito de 300 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000660357/2002, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas ,quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos) ,aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico ,al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el /la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe ,en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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