Sentencia Social Nº 712/2...zo de 2005

Última revisión
16/03/2005

Sentencia Social Nº 712/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2497/2004 de 16 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 712/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100662

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7300


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 712/2.005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.497/2004, interpuesto por Dª. Amparo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 16 de Abril de 2.004 en Autos núm. 865/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Amparo sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 16 de Abril de 2.004 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, en su petición subsidiaria, declaraba que la misma se encuentra afecta de una situación de incapacidad permanente total para su profesión de obrero agrícola c/a, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 55% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración, así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementos y mejoras que correspondan; todo ello con desestimación de la petición principal de cuyos pedimentos absolvía al demandado.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dª Amparo , nacida el 4.1.1974, titular del DNI n° NUM000 , vecina de Dehesas Viejas (Granada), está afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena de la Seguridad Social con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón agrícola y su base reguladora de 468,16 € mensuales. Tras iniciar incapacidad temporal el 10.12.2001 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7.7.2003, se le denegó derecho a pensión de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente. Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 25.6.2003 y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 3.7.2003 (F.62).

2º.- Contra la citada resolución, formuló la actora reclamación previa el 11.8.03, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 16.1 0.2003 contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 25.11.2003.

3º.- La actora presenta Neuropatía sensitiva del nervio mediano en antebrazo derecho. Síndrome restrictivo por neuropatía de la prematuridad y asmalrinitis intrínseca, hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo, zona de hiperalgesia en el territorio del mediano en antebrazo, brazo y mano, espirometría: Síndrome mixto leve CVF 73%, FEV 67% + 16% postbroncodilatación. Desde la intervención quirúrgica el 7.11.2001, descargas dolorosas que desde el codo recorren la cara anteroexterna de antebrazo a dedo medio, con sensación de quemazón, el dolor tiene puntos gatillo en codo, el roce le molesta, no puede coger peso por el desencadenamiento del dolor. No ha notado pérdida de fuerza. Ha sido sometida a infiltraciones en codo, notando empeoramiento, tampoco ha sentido beneficios con la CBZ, ni con antiinflamatorios. En tratamiento por la Unidad del dolor. Ha requerido atención por el Servicio de Urgencias por dolor en miembro superior derecho en diversas ocasiones (5.11.2003, 22.1.2004 y 10.3.2004 (informes de urgencias aportados como prueba en juicio).

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ambas partes, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado de contrario el interpuesto por el Organismo demandado. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se declara a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de trabajadora agrícola por cuenta ajena, y frente a ella formulan recurso tanto la trabajadora como el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la primera con la pretensión de que le sea reconocida una prestación por invalidez permanente absoluta para todo trabajo y éste con la de que se declare que la demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente, sin que en ninguno de tales recursos se impugne la relación de los hechos que como probados se declaran en aquella Resolución.

SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega por la representación letrada de la demandante infracción de los Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del apartado 4 del mismo precepto, y en respuesta conjunta a ambas alegaciones, ha de afirmarse que la situación de la trabajadora, a partir de las premisas de hecho que han adquirido definitiva estabilidad, es decir, tomando en consideración que la misma padece asma/rinitis intrínseca, con síndrome mixto leve, y neuropatía sensitiva del nervio mediano en antebrazo derecho que, tras intervención quirúrgica en 2.001, genera descargas dolorosas que recorren desde el codo la cara anteroexterna del antebrazo, con sensación de quemazón, el dolor tiene puntos de gatillo en codo, el roce le molesta y no puede coger pesos por el desencadenamiento del dolor, sin que ni las infiltraciones ni los antiinflamatorios hayan producido mejoría, provoca que la misma no puede llevar a cabo actividades de esfuerzo ni los que exijan la utilización en buenas condiciones de funcionalidad del brazo derecho, lo que la incapacita evidentemente para la realización de la fundamentales funciones de la que es su profesión habitual, aunque, de otra parte, haya de concluirse que tales limitaciones no pueden suponer el reconocimiento de invalidez permanente absoluta, puesto que en el apartado 5 del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior, aun vigente, a la dada a dicho precepto por la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, y en estas previsiones no es encuadrable la situación actual de quien demanda, quien conserva aptitud para llevar a cabo todas aquellas tareas en las que las exigencias antes expuestas no sean necesarias.

Por cuantas razones se han expuesto, se impone confirmar la Sentencia de instancia que declara a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual, y desestimar los recursos que en su contra se formalizan.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación formulados por Dª. Amparo y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 16 de Abril de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en reclamación sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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