Sentencia Social Nº 712/2...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Sentencia Social Nº 712/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 491/2005 de 08 de Marzo de 2005

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 712/2005

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa accionante en el proceso, dejando sin efecto la imposición efectuada por la sentencia de instancia del recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador. Basa la sala su pronunciamiento, en primer lugar, en que en ningún lugar de la sentencia el juzgador indica cuál o cuáles son los preceptos concretos en materia de seguridad e higiene infringidos por el empresario, es decir, desconoce cuales son las infracciones cometidas. Y, en segundo lugar, en que la causa directa y primera del accidente es, el accionamiento negligente del pedal por el trabajador, así como la manipulación manual del accidentado en el interior de la prensa.

Encabezamiento

3

R.C.sent.nº 491/05

Recurso contra Sentencia núm. 491 de 2.005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

En Valencia, a ocho de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 712 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 491/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 693/01, seguidos sobre RECARGO POR FALTA MEDIDAS SEGURIDAD, a instancia de D. Jose Carlos , representado por el letrado D.Pedro Carceller, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y ESTAMPACIONES METALICAS MOYMA, S.A., representado por la letrada DªAina Carbonell, y en los que es recurrente el codemandado Estampaciones Metálicas Moyma S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23 de junio de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Jose Carlos contra el I.N.S.S. y Estampaciones Metálicas Moyma S.L. debo imponer e impongo a la empresa demandada a abonar el 40% del recargo de las prestaciones de Seguridad Social del actor, por infracción de medidas de seguridad concurrentes en el accidente sufrido por el mismo en fecha 26-4-1999, condenando en consecuencia a la empresa a abonar dicho recargo".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante D. Jose Carlos , con D.N.I. nº NUM000 , nacidl el 31-5- 1979, sufrió el 26-4-1999 un accidente laboral cuando prestaba sus servicios para la empresa Estampaciones Metálicas Moyma S.A. servicios que prestaba conla antigüedad de la categoría profesional de la mercantil demandada tiene como actividad la matricería, prestando el actor sus servicios para la misma en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 19-1-1998, objeto de sucesivas prórrogas, con la categoría profesional de peón metalúrgico. SEGUNDO.- Que el actor prestaba sus servicios en una prensa Arisa nº NUM001 , con marcado CE, al igual que su compañero D. Ángel Daniel . Las operaciones de desatascado de la prensa, que se producen por causas habituales de los procesos de estampación, se solventan por los propios operarios de la prensa, interviniendo los montadores cuando estos no pueden solucionar el atasco o se trata de otros problemas de la presna. La prensa Arisa nº NUM001 tiene en su parte frontal una rejilla que impide la introducción de las manos en la zona útil, y paraliza la máquina en caso de hallarse levantada. En la prensa en la que el trabajador sufrió el accidente dicha rejilla se hallaba manipulada, pues el sensor de la misma se hallaba introducido en el conducto y separado de la rejilla por lo que la máquina no detectaba el alzado de la rejilla. TERCERO.- Que en fecha 8-3-2001 el I.N.S.S. dictó resolución en la que impuso el 40% de recargo en las prestaciones de Seguridad Social del trabajador accidentado a las empresas demandadas. Disconforme la empresa demandada con dicha resolución formuló reclamación previa solicitando la revocación de la resolución, reclamación que fue estimada por resolución de 30-5-2001, que revocando la anterior declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial y en consecuencia del recargo. CUARTO.- Que en virtud del citado accidente se siguió procedimiento penal contra el compañero del actor D. Ángel Daniel y como responsable civil subsidiario la empresa demandada, en el que en juicio de faltas 820/1999, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Liria, recayó sentencia absolutoria de fecha 3-2-2003, sentencia contra la que se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por sentencia de 16-4-2003, confirmatoria de la de instancia. Obrando dichas resoluciones unidas a las actuaciones su contenido se tiene aquí por íntegramente reproducido. QUINTO.- Que en virtud del citado accidente la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción nº 306/2000 de fecha 26-1-2000, acta cuyo contenido por obrar unido a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducida. Seguido procedimiento contencioso administrativo para la impugnación de la misma recayó sentencia de fecha 3-4-2001 estimatoria de la demanda de la empresa que anuló y dejó sin efecto el acta de infracción. Obrando dicha resolución unida a las actuaciones se tiene aquí por íntegramente reproducida. SEXTO.- Que en fecha 14-4-1999 la empresa demandada convocó a los operarios de prensas, taladros y soldadura a una reunión informativa a celebrar el 17- 4-1999, reunión a la que asistió el actor en la que le fueron entregados un documento sobre presentación de nueva organización y mejora en procesos productivos y un manual de normas que contenía distintas materias, entre ellas la de seguridad, manual cuyo contenido al respecto por obrar unido a las actuaciones se tiene aquí por reproducido. La Mutua Ibermutuamur efectuó en Marzo 1999 una ficha de evaluación de riesgo del operario de la prensa Arisa nº NUM001 en la que constan las medidas de seguridad ya implantadas, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. SEPTIMO.- Que el accidente de D. Jose Carlos se produjo el día 26-4-1999, cuando el mismo fue requerido por un compañero de trabajo D. Ángel Daniel para desatascar una pieza en la prensa Arisa nº NUM001 en la que este estaba trabajando. A tenor de dicha situación D. Jose Carlos introdujo la mano para quitar la pieza atascada, momento en el que el Sr. Ángel Daniel presionó elpedal de funcionamiento, accionando la prensa, que aplastó la mano del actor,presentando este una mano catastrófica. OCTAVO.- Que el accidente laboral produjo al actor un proceso de IT del periodo 26-4-1999 a 15-1-2001 en el que percibió la prestación con una base reguladora diaria de 4842 pesetas. Las secuelas del accidente sufrido dieron lugar a la calificación del actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual con efectos de 15-1- 2001 y una base reguladora anual de 1.707.252 pesetas".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Estampaciones Metálicas Moyma S.L, el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa condenada en vía judicial ( que no Administrativa) al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Jose Carlos el 26-4-1999, en el porcentaje del 40%. Se ampara el recurso, en primer lugar, en el apartado b) del art. 191 LPL, solicitando una nueva redacción al hecho probado 2º ( que consta al folio 73 de las actuaciones y cuyo tenor literal damos por reproducido a los solos efectos expositivos) en la que , en sustancia, se quiere hacer constar que es norma conocida en la empresa que las operaciones de desatascado de la prensa deben ser resueltas por los montadores o los encargados de sección así como que la prensa donde ocurrió el accidente era empleada por Ángel Daniel el día del accidente y cuenta por las medidas de seguridad estipuladas por la normativa vigente, entre ellas un pedal de accionamiento que dispone de un sensor de seguridad al final del mismo y que está cubierto con una carcasa de forma que no se acciona por caída de objetos o de forma casual. Pero dado que los documentos citados en apoyo de la revisión carecen de la fehaciencia y eficacia necesaria para modificar el factum, no siendo posible sustituir la redacción dada por la juzgadora por otra más del gusto de la parte, no ha lugar a lo interesado. También se solicita la revisión del hecho probado sexto para que se añada al texto existente tras la mención a la reunión informativa que fue " una semana antes del accidente" a la que asistió el actor " y su compañero Ángel Daniel " en la que fueron entregados " y explicados" unos documentos... (...). Tras la referencia a un manual de normas que contiene materia de seguridad se quiere hacer constar: " entre las que destacan tres: informe a su superior de cualquier condición o acto inseguro que crea que pueda causar lesiones; emplee, ajuste, cambie y repare el equipo, sólo cuando sea autorizado; obedezca todas las señales, instrucciones y normas." Y finalmente para que conste tras ficha de evaluación de riesgo la expresión "del puesto de trabajo". Como todo lo indicado resulta en cierto modo supérfluo ya que en sustancia está contenido en el hecho atacado, sin que sea necesario completarlo, no ha lugar a lo solicitado. En cualquier caso, recordemos que la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea ( no caben ni la de confesión ni la testifical) el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.Supremo:24-11-86, 18-7-89, 24-2-92), sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el propio del recurrente, al incumbir al juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, sin que una alcance más valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala, 27-2-91, 11-7-95, etc.), atendidos los arts. 97.2 y 191,b de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL la recurrente denuncia la infracción del art. 42.5 de la LISOS asi como del art.123 de la LGSS , al considerar, por una parte, que se establece una vinculación del orden social a los hechos probados del orden contencioso administrativo relativos a la existencia de infracción, y por otra, que no ha sido infringida ninguna medida de seguridad concreta, existiendo por el contrario, una clara imprudencia de los trabajador accidentado y de su compañero. Respecto de la primera infracción citada, la misma no se ha cometido por cuanto que el R.D.Legislativo 5/2000 de 4 de agosto entró en vigor el 1-1-2001, es decir, con posterioridad al hecho causante, debiéndose hacerse notar asimismo que lo que vincula es la declaración de hechos probados relativa a la existencia de infracción, pero no la consecuencia de la responsabilidad, como más adelante indicaremos. Y en cuanto a la denuncia de la infracción del art. 123 de la LGSS, ante todo, es preciso formular las siguientes precisiones generales: 1.- El recargo de prestaciones no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seguridad Social, que no ha sido derogado, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92, etc.). 2.- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (T. Supremo:11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (T. Supremo:20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96, etc.), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa. 3.- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95 etc.), y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (T. Supremo: 28-9-99, 28-5-02, etc.). 4.- La infracción ha de ser de norma concreta, no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21-4-92). Si se admitiese la infracción de precepto genérico para fundamentar el recargo, éste vendría a imponerse de modo objetivo, por el mero hecho del accidente (si se ha producido es que no se han tomado las medidas necesarias para que no se produzca). Y ya se ha dicho que la responsabilidad es subjetiva y culposa, no objetiva. Por eso sólo sirve, para el recargo, una infracción de norma concreta y específica, una "infracción trascendente" (T. Supremo, por ejemplo, 21-2-02). 5.- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (T. Supremo: 20-3-85; esta Sala: 5-5-92, 12-7-94, etc.). 6.- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid:4-1-91, Sevilla:9-10-91, etc.). 7.- El recargo es independiente de otro sistema de indemnización. Así, T. Supremo, sentencia de 2-10-2000, seguida por las de 14-2-01 y 9-10-01: "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". La esencial regla de independencia y compatibilidad ex art. 123.3 LGSS, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador, reguladas por esa misma ley.- b) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.- c) Las indemnizaciones por recargo de prestaciones económicas, reguladas por el art. 123 de la Ley de Seguridad Social (TS.: 2-10-00, 9-10-01). Es evidente que el supuesto regulado en este art 123, el recargo de prestaciones, constituye una normativa propia y específica, independiente y cerrada, sin que resulte aplicable de modo directo ni analógico ninguna otra sobre responsabilidad empresarial. Así se entiende en las sentencias del T. Supremo de 2-10-00, 14-2 y 9-10-01. Es distinta a la responsabilidad penal, civil, administrativa e incluso a la prestacional de Seguridad Social (y compatible con ellas), y se rige por distintas normas (TS.:2-10-00, etc.). La Ley 31/1995, de 8 noviembre, de Prevención de Riesgos laborales no impone ni regula el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, más bien lo declara excluido y al margen de su normativa. En efecto, en el art.42,3 establece la compatibilidad de las responsabilidades basadas en la misma ley, y que califica de administrativas, "con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Es nítido que el recargo queda fuera de esta ley y de sus normas y se fijará "de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora...", que evidentemente es otra. Todavía en esta línea, el mismo art. 42, apartado 5, dispone que "la declaración de hechos probados en sentencia firme del orden contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad Social". Quiere decir, con toda claridad, dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse (por eso la norma dice "en su caso", es decir, no siempre); y que el recargo por falta de medidas de seguridad es algo ajeno a esta ley. Por eso el recargo que se examina no se rige por esa Ley 31/95, y no bastará nunca una infracción de sus normas para imponer el recargo. Esa infracción, si existe, podrá dar lugar o no al recargo, en función de las propias normas reguladoras de éste; y la calificación como infracción (la existencia de la infracción) no implica la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y puede no presentarse: por ejemplo, a falta de relación de causalidad entre infracción y accidente. Las consecuencias de la Ley 31/95 sólo son administrativas (las sanciones que prevé), nunca prestacionales. Por eso es insuficiente la mención de los preceptos infringidos de esa ley para imponer el recargo en cuestión en el orden social.

TERCERO.- En el caso presente, haciendo aplicación de la anterior doctrina y normativa, y con los hechos probados, ha de ser estimado el motivo y el recurso de la empresa por dos razones. La primera, es que en ningún lugar de la sentencia el juzgador indica cuál o cuáles son los preceptos concretos en materia de seguridad e higiene infringidos por el empresario, es decir, desconocemos cuales son las infracciones cometidas. En el último párrafo de la fundamentación jurídica se dice que " el accidente del trabajador tuvo su causa en la infracción cometida por la empresa" , pero sin concretar de que infracción se trata, cuál es dicha infracción. En el quinto párrafo de la fundamentación se transcribe el art. 14 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre y se dice que éste ha sido incumplido por la empresa, pero este precepto es ineficaz a los fines pretendidos ya que contiene una normativa general del deber de protección que tiene el empresario respecto de los trabajadores frente a los riesgos laborales , tratándose de precepto totalmente genérico de una ley que, como hemos adelantado, no opera sobre los aspectos prestacionales y no es de aplicación al recargo. También se refiere la sentencia a los arts. 40.2 de la CE y 4.2.d) y 19.1 del ET, preceptos asimismo de carácter general que no contienen normativa concreta en materia de seguridad e higiene. En ningún lugar de la sentencia se nos dice cuáles son las disposiciones incumplidas ni ningún otro aspecto que permita constatar una concreta infracción cometida. Encontrándonos, como nos encontramos, en materia sancionadora, los principios de legalidad y tipicidad operan de manera escrupulosa y si una actuación empresarial ha de ser sancionada es porque se incardina en una conducta que la norma considera infracción, típica, antijurídica, culpable (por ello se excluyen los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor) y punible. Por otra parte, los hechos probados de la sentencia ( en concreto el séptimo) exponen el desarrollo cierto de los acontecimientos, constando que el trabajador Jose Carlos fue requerido por Ángel Daniel para desatascar una pieza en la prensa Arisa nº NUM001 en la que éste estaba trabajando y que a tenor de dicha situación Jose Carlos introdujo la mano para quitar la pieza atascada, momento en que el Sr. Ángel Daniel presionó el pedal de funcionamiento, accionando la prensa, que aplastó la mano del actor. La causa directa y primera del accidente es, por lo tanto, el accionamiento negligente del pedal por el trabajador Ángel Daniel , así como la manipulación manual del accidentado en el interior de la prensa. La sentencia llega a la conclusión que el sistema de protección de hallaba manipulado, tema en el que no entramos puesto que existe una primera acción imprudente y sin la cual el resultado dañoso no se hubiera producido y es la de accionar un pedal mientras un trabajador hacía una maniobra de desatasco, maniobra que además no debía realizar el accidentado , debiéndose notar asimismo que la empresa, días antes del accidente, convocó a los operarios a una reunión informativa en la que se entregó a los operarios ( y asistió el actor) un manual de normas, entre ellas de seguridad. Ibermutuamur, por su parte, efectuó una ficha de evaluación de riesgo del operario de la prensa Arisa nº NUM001 en la que constan las medidas de seguridad ya implantadas ( hecho probado 6º). Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, el recurso ha de ser estimado y la sentencia a quo revocada.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ESTAMPACIONES METALICAS MOYMA S.L. contra la sentencia de 23 de hybui de 2.004 del Juzgado nº 9 de Valencia y con revocación de la misma, desestimamos la demanda formulada y dejamos sin efecto la imposición efectuada por la sentencia de instancia del recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social generadas a consecuencia del accidente sufrido por Jose Carlos el 26-04-1999.

Devuélvanse las cantidades consignadas y el depósito constituído para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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