Sentencia Social Nº 712/2...yo de 2006

Última revisión
04/05/2006

Sentencia Social Nº 712/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2004 de 04 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 712/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100651

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:1322

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Albacete estimando en parte el Recurso de Suplicación número 463/04, interpuesto por CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 4 de noviembre de 2.003 , en los autos número 598/03 sobre Cantidad, siendo recurrida Maribel y revocando parcialmente la sentencia de instancia; se condena a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 522,97 euros.En base a la interpretación del art. 189. 1 de la L.P.L. apartado b) donde indica que procederá en todo caso la suplicación "en los seguidos por reclamaciones, acumulados o no, en las que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apartados 1 y 4 del art. 46 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el art. 35.1 del E.T.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00712/2006

Recurso nº 463/04.-

Ponente: Sr. José Montiel González.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

=================================================

En Albacete, a cuatro de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 712

En el Recurso de Suplicación número 463/04, interpuesto por CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 4 de noviembre de 2.003, en los autos número 598/03 , sobre Cantidad, siendo recurrida Maribel.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Maribel contra la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 868,75 euros".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- Doña Maribel prestó servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Delegación Provincial de Bienestar Social de Ciudad Real en virtud de contrato laboral temporal de interinidad para sustituir al trabajador Dña. Angelina en el centro de trabajo C.A.I. La Comedia de Almagro ostentando la categoría profesional de ayudante de cocina, grupo 4, nivel 6 desde el 31.10.2000 hasta el 13.6.2002. Con fecha 14.06.2002 se celebro contrato laboral de interinidad por vacante producida por la jubilación del trabajador Dña. Angelina, prestando servicios en el mismo centro de trabajo, ostentando la misma categoría profesional, dicho contrato finalizó con fecha 18.05.2003.

SEGUNDO.- -Conforme consta en el acta n° 11 de la Comisión Paritaria del IV Convenio Colectivo de fecha 23.04.01' se procedió a ratificar el Acuerdo de la Mesa Técnica de Bienestar Social de 22 de noviembre de 2000, respecto a los calendarios C.A.I. en el cual consta:

Distribución diaria de la jornada/ horarios de trabajo.

a) La jornada semanal de trabajo se cumplirá durante los cinco primeros días de la semana (de lunes a viernes) en horario de ocho horas.

De 7.30 -horas ó de 8.00 hasta 16,00 horas y de 9.00 hasta 17.00 horas.

b)Curso 2000-2001:

Desde el 1 de junio hasta el 16 de septiembre ambos inclusive se trabajará tres horas menos donde se incluye la reducción de verano y que será:

De 7.30 hasta 12,30 o de 8,00 hasta 13,00 horas y de 9,00 hasta 14,00 horas. Curso 2001-2002:

Desde 1 de junio hasta el 30 de septiembre ambos inclusive se trabajará tres horas menos donde se incluye la reducción de verano y que será:

De 7.30 hasta 12.30 ó de 8.00 hasta 13.00 horas y de 9.00 hasta 14.00 horas. Vacaciones:

Se disfrutarán vacaciones y se cerrará el Centro.

En verano 23 días laborables q4e se iniciarán el 2 de agosto.

En Navidad desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero

.En Semana Santa: 3 días laborables.

5 días laborables en el curso 2001-2002.

TERCERO.- El IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aplicable a la relación laboral indicada establece como jornada ordinaria de trabajo efectivo 35 horas en jornada semanal con un total de 1554 horas de jornada máxima anual, permitiendo que previo acuerdo de la Comisión Paritaria se pueda establecer una distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año para aquellos centros o colectivos de trabajadores que así se determine.

La Disposición Transitoria Cuarta establece la forma de implantación de dicha jornada.

CUARTO.- La actora durante el periodo que abarca desde el 2 de noviembre de 2002 al 18 de mayo de 2003 ha realizado la siguiente jornada laboral:

Mes de Noviembre trabajo 16 días realizando 16 horas de más sobre una jornada de 7 horas diarias descontando 4 días de permiso. Mes de Diciembre trabajo 15 días realizando 8 horas de más sobre una jornada de 7 horas descontadas 7 horas diarias correspondientes al día 30.

Mes de Enero trabajó 18 días realizando 18 horas de más sobre una jornada de 7 horas diarias descontado 1 día de permiso

Mes de Febrero. trabajo 20 días realizando 20 horas, de más sobre una jornada de 7 horas diarias.

Mes de Marzo trabajo 20 días realizando 20 horas de más sobre una jornada de 7 horas diarias.

Mes de Abril trabajo 15 días realizando .20 horas de menos sobre una jornada de 7 horas diarias al descontársele.35 horas correspondientes a cinco días de vacaciones.

Mes de Mayo trabajo 11 días realizando 11 horas de más sobre una jornada de 7 horas diarias.

Asimismo constan las siguientes ausencias parciales de la jornada:

18 de noviembre 0.5 horas.

29 de noviembre 0,25 horas.

18 de diciembre 2,10 horas.

23 de diciembre 3,00 horas.

7 de enero 2,15 horas.

31 de enero 0,17 horas.

11 de febrero 0,25 horas.

17 de febrero 1,35 horas.

28 de febrero 0,50 horas.

4 de marzo 3,20 horas.

5 de marzo 3,00 horas.

14 de marzo 0,50 horas.

21 de marzo 0,50 horas.

25 de marzo 0,50 horas.

4 de abril O, 30 horas.

7 de mayo 0,45 horas.

8 de mayo 0,10 horas.

QUINTO.- La actora disfruto de permiso por asuntos particulares los días 4, 15, 22 y 25 de noviembre y 20 de enero; de vacaciones de Navidad del 24 de diciembre al 6 de enero. El 24 y el 31 de diciembre se consideran asuntos particulares y los días 26 y 27 de diciembre y 2 y 3 de enero los disfruto de vacaciones anuales.

En abril disfruto de cinco días en concepto de vacaciones de Semana Santa.

SEXTO.- El salario anual bruto para el Nivel VI correspondiente al año 2003 es de 14.072,80 euros.

SEPTIMO.- Con fecha 15.07.2003 formuló Reclamación Previa ante la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha siendo estimada parcialmente en virtud de Resolución de fecha 31.07.2003 reconociéndole el derecho a, la compensación económica correspondiente a 8,69 días laborables por vacaciones no disfrutadas durante el periodo comprendido entre el1 de enero al 18 de mayo de 2003 desestimando el resto de sus pretensiones por ser las. retribuciones percibidas por la reclamante conformes a derecho.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, debe examinarse la cuestión planteada por la parte impugnante del recurso, relativa a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía.

En relación con ello, debe de partirse de que según el art. 189.1 de la L.P.L . no son susceptibles de recurso de suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social relativas a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.803 euros. Sin embargo; el apartado b) de dicho precepto indica que procederá en todo caso la suplicación "en los seguidos por reclamaciones, acumulados o no, en las que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

En el presente caso; el importe de la reclamación de la actora asciende a 1.406,97 euros, cantidad inferior al límite establecido en el citado art. 189.1 de la L.P.L . de 1.803 euros; pero en la sentencia de instancia (fundamento jurídico quinto) se declara acreditado por la parte demandada que la cuestión litigiosa tiene un contenido de generalidad que no ha sido puesto en duda por la parte actora; lo que permitiría la interposición del recurso de suplicación de conformidad con el art. 189.1.d) de la L.P.L .

De hecho, esta Sala ya ha resuelto un supuesto idéntico al presente en su sentencia 358/2006, de 2 de marzo, dictada en el recurso de suplicación 1660/2004 ; por lo que cabe concluir que la sentencia de instancia es susceptible de recurso de suplicación al existir afectación general.

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la L.P.L .; se postula la revisión del contenido del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, a fin de que se añada un nuevo párrafo que exprese: "La Junta de Comunidades ha reconocido y liquidado la parte proporcional de la paga extraordinaria, prorrateada el día en que causó baja".

Según se desprende de los documentos que se citan en apoyatura del motivo de recurso, es cierto que se liquidó el importe de la parte proporcional de pagas extras correspondiente al período 1 al 18 de mayo de 2003 por importe de 933,39 euros (folio 76), pero lo que no se hA abonado es la parte proporcional de las pagas extras correspondientes a dichos 11 días de vacaciones no disfrutadas, por importe de 61,42 euros, que son los que reclaman la parte actora; por lo que el motivo de recurso debe rechazarse.

TERCERO.- En los motivos de recurso segundo y tercero, ambos amparados en el art. 191 c) de la L.P.L .; se denuncie infracción de los apartados 1 y 4 del art. 46 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; el Acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio de 23 de abril de 2001 (acta nº 11); los apartados 1, 2, 3 y 4 del art. 35 del E.T . y arts. 52.1, 4 y 5 del Convenio antes mencionados .

La cuestión que aquí se suscita ya ha sido resuelta por esta Sala en su Sentencia 358/2006, de 2 de marzo, dictada en el recurso 1660/04 , y consiste en lo siguiente:

El art. 46.1 del Convenio Colectivo de aplicación establece que la jornada ordinaria de trabajo efectivo será de 35 horas, en jornada semanal, con un total de 1.554 de jornada máxima anual. Por su parte, el art. 46.4 del mismo convenio dispone que previo acuerdo de la Comisión Paritaria, se podrá establecer una distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año para aquellos centros o colectivos de trabajadores que así se determine; posibilidad de distribución irregular de la jornada que viene avalada por lo establecido en el art. 34.2 del E.T .

En consecuencia con lo anterior, la Comisión Paritaria en su acuerdo de 23 de abril de 2.001 (acta nº 11) estableció una distribución irregular de la jornada para determinados centros, entre los que se encuentra aquél en que prestó servicios la actora; consistente en que desde el 1 de octubre al 31 de mayo de cada año, la jornada semanal se cumplirá durante los cinco primeros días de la semana (de lunes a viernes) en horario de 8 horas; mientras que desde el 1 de junio al 30 de septiembre, se trabajarán 3 horas menos; de suerte que la suma de horas de trabajo en cómputo anual no exceda de 1.554 horas establecidas en el art. 46.1 del Convenio .

Además de ello; la Comisión Paritaria, en su acuerdo de 29 de octubre de 2.003 (acta nº 40), apartado 7º, estableció que "La distribución irregular de la jornada prevista en el art. 46.4 del IV Convenio Colectivo no tendrá incidencia en la retribución mensual del trabajador, la cual será la misma para todos los meses en la cantidad que resulte de dividir por doce la retribución anual que para categoría y puesto de trabajo se haya determinado en el Convenio Colectivo y en la relación de puestos de trabajo".

La distribución irregular de la jornada unida a la percepción regular del salario (el mismo importe mensual, con independencia de las horas trabajadas en cada período) produce disfunciones para aquellos trabajadores que solamente prestan servicios durante el período temporal de superior jornada semanal (40 horas) y que perciben salario regular (el correspondiente a una jornada semanal de 35 horas), ya que, por extinguirse su contrato temporal, no se ven beneficiados con la inferior jornada laboral retribuida de modo regular.

No puede por tanto afirmarse que se haya realizado horas extraordinarias, que en la sentencia se cifran en 51 horas, puesto que la jornada efectivamente realizada por la actora se ajusta a la ordinaria establecida conforme a las normas del Convenio Colectivo, según acuerdo de la Comisión Paritaria.

En ese sentido, el art. 35.1 del E.T . dispone que "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior"; y tanto el artículo anterior al citado (art. 34 del E.T .), como el art. 46 del Convenio regulan dos tipos de jornada, una regular e idéntica para todo el año; y otra de distribución irregular (art. 34.2 del E.T . y art. 46.4 del Convenio ); de modo que cabe concluir que si la jornada desempeñada por la actora se ajusta a dicha distribución irregular, no puede sostenerse que ha realizado las extraordinarias, al pretender computar su jornada en la forma regular.

Esa diferencia es de 51 horas de trabajo, que deben retribuirse al precio de una hora ordinaria, por importe de 9,05 euros, según los cálculos de la parte actora (hecho octavo de la demanda) no impugnados por la demandada, lo que supone un total de 461,55 euros; además de los 61,42 euros no abonados a que se refiere el primer motivo de recurso.

Fallo

Que, estimando en parte el Recurso de Suplicación número 463/04, interpuesto por CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 4 de noviembre de 2.003, en los autos número 598/03 , sobre Cantidad, siendo recurrida Maribel y revocando parcialmente la sentencia de instancia; debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 522,97 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0463 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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