Última revisión
13/10/2008
Sentencia Social Nº 712/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3177/2008 de 13 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 712/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100669
Encabezamiento
RSU 0003177/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00712/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3177-08
Sentencia número: 712/08
C.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3177-08, formalizado por el Sr. Letrado D. MARTÍN OCHOA DÍAZ, en nombre y representación de DON Armando contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de MADRID, en sus autos número 1144-07, seguidos a instancia de DON Armando frente a REPARACIONES Y MONTAJES METÁLICOS SOLMED S.L., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- En fecha de 8.1.2007 se formaliza contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, entre el actor D. Armando , y la empresa demandada Reparaciones y Montajes Metálicos Solmed S.L., por medio del cual el actor ha venido prestando sus servicios laborales como Mecánico Montador (Oficial de 3a), desde la citada fecha hasta fin de obra.
La cláusula primera establece que se celebra para la ejecución de una obra determinada consistente en la realización de los trabajos que la empresa contratante ha de realizar en Ciempozuelos (Madrid), en las instalaciones de Mercadona S.A.
El salario percibido asciende a 1.683,92 Euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- E1 actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 6.5.2007 al 14.12.2007.
TERCERO.- En fecha de 22.10.2007 recibe, mediante burofax, comunicación escrita de extinción de la relación laboral, con efectos de 31.10.2007, causando baja en la empresa demandada.
CUARTO.- La empresa "TGW Ibérica Sistemas Logísticos S.L.", remite a la empresa demandada, en fecha de 13.10.2007, carta del siguiente tenor literal:
"Situación de vuestros trabajadores en el proyecto Mercadona Ciempozuelos.
Estimado Manolo:
Por medio de la presente te respondo a tu e-mail de 3.10.07. Como consecuencia de la finalización de las diferentes tareas o fases parciales en las que consiste la obra contratada con vosotros, vamos necesitando cada vez menos operarios, por lo que actualmente los que prestan servicio irán terminando paulatinamente, a medida que el trabajo vaya tocando a su fin.
En cualquier caso te informo que el montaje de frío fase II, que es donde actualmente estamos trabajando termina definitivamente para SOLMED S.L. el 20 de diciembre/07.
En enero/08 es posible que necesitemos un operario para realizar pequeños trabajos de ajustes y no para montaje.
Más adelante confirmaré si efectivamente se quedará este operario y los trabajos de ajuste que se necesitan, los cuales serán objeto de un nuevo contrato que ya discutiremos.
Saludos cordiales".
QUINTO.- E1 actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación laboral ni sindical alguno.
SEXTO.- En fecha de 3.12.2007 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Armando , contra REPARACIONES Y MONTAJES METÁLICOS SOLMED S.L., en materia de despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que le ha sido efectuado al trabajador, si bien, habiendo quedado extinguida la relación laboral, de forma efectiva y natural, en fecha de 20.12.07 (art. 49.1º c ) del E.T.), los efectos de tal declaración de improcedencia se limitan al abono de los salarios de tramitación, a cargo empresarial, desde el 14.12.07 (fecha del alta médica tras periodo de I.T.), hasta el 20.12.07, en cuantía de 393 euros, condenando a la empresa demandada a su efectivo abono.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18 de junio de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 24 de septiembre de 2008, señalándose el día 8 de octubre de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Contra sentencia que declarando improcedente el despido del actor limita los efectos económicos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del alta médica tras un periodo de incapacidad temporal hasta el 20 de diciembre de 2007, se interpone Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración del art. 56.1 a) E.T . en relación al art. 1134 CC y de la jurisprudencia que cita, censura que debe prosperar conforme al criterio establecido en la STS UD de 29 de enero de 1997 en relación al art. 56.1 a) E.T . correspondiendo el abono de la indemnización por despido improcedente en cualquier caso, aun en el supuesto de extinción de la relación laboral antes de la declaración de improcedencia, sin posibilidad de optar el empresario por la readmisión. Conforme a la antigüedad, salario y fecha del despido establecidos en los ordinales 1º y 4º de la sentencia de instancia corresponde al actor una indemnización de 2.104 ,88 euros.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID de fecha 12 de febrero de 2008 , en sus autos nº 1144-07, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra REPARACIONES Y MONTAJES METÁLICOS SOLMED, en reclamación por DESPIDO, y REVOCANDO parcialmente la sentencia de instancia, CONDENAMOS a REPARACIONES Y MONTAJES METÁLICOS SOLMED a abonar al actor en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad de 2.104,88 euros, CONFIRMANDO la resolución recurrida en sus demás pronunciamientos. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 3177 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

