Sentencia Social Nº 712/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 712/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 712/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100444


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00712/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100626

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000615 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000956 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s:ONDA RADIO TORRES, S.L.U.

Abogado/a: MARIA AMPARO PEREZ TORRES

Procurador/a:RAFAEL ROMERO TENDERO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS INSS, EMPRESA EMEA INGENIERIA, S.L. , HEREDEROS DE Dº Torcuato

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ,

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

RECURSO SUPLICACION 615/2012

Materia: OTROS DERECHOS LABORALES

Recurrente/s: ONDA RADIO TORRES, S.L.U.

Procurador:RAFAEL ROMERO TENDERO

Letrado: MARIA AMPARO PEREZ TORRES

Recurrido/s: INSS, EMPRESA EMEA INGENIERIA, S.L., HEREDEROS DE Dº Torcuato .

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO DE ALBACETE DEMANDA 956/10

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº712/12

En el Recurso de Suplicación número 712/12, interpuesto por la representación legal de ONDA RADIO TORRES, S.L.U. ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 13-01-2011 , en los autos número 615/12, sobre Otros Derechos Laborales, siendo recurrido INSS, EMPRESA EMEA INGENIERIA, S.L., HEREDEROS DE Dº Torcuato .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa 'Onda Radio Torres, S.L.U.', representada por el Procurador D. Rafael Romero Tendero y asistida de la Letrada Dña. Mª Amparo Pérez Torres, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Rocío Báez Romero, contra la empresa 'Emea Ingeniería, S.L.', quienes no comparece pese a estar citada en legal forma, y los herederos de D. Torcuato , (Dña. Adoracion , D. Eulalio y D. Javier ), asistidos del Letrado D. Sergi Sancho José, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la empresa 'Emea Ingeniería, S.L.' y a los herederos de D. Torcuato , (Dña. Adoracion , D. Eulalio y D. Javier ), de las pretensiones deducidas de contrario, confirmándose el recargo de prestaciones impuesto por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en Resolución de fecha 2 de agosto de 2.010, confirmada por Resolución, de fecha 15 de septiembre de 2.010'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'1º.-D. Torcuato , nacido el día NUM000 de 1.970, con N.I.E. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Onda Radio Torres, S.L.U.', cuya actividad económica principal es instalaciones eléctricas, de fontanería y otras instalaciones en obras de construcción, con antigüedad de 16 de octubre de 2.007, base reguladora de 105,54 €/día, y categoría profesional de peón de montaje, cuando, sobre las 12.00 horas del día 18 de noviembre de 2.009, sufrió un accidente de trabajo al caer desde una torre en cuyo montaje intervenía en altura, golpeándose con el suelo, falleciendo en el acto.

2º.- El accidente de trabajo se produjo sobre las 12.00 horas del día 18 de noviembre de 2.011 en el paraje 'Los Mesones', parcela nº 387 del polígono nº 7, del término municipal de Ciguñuela, (Valladolid).

3º.- La empresa 'Onda Radio Torres, S.L.U.', (C.I.F. B2333946), había sido subcontratada por la empresa 'Emea Ingeniería, S.L.', (C.I.F. B42109173), para la ejecución del montaje de una torre de medición eólica, siendo el promotor de la obra la empresa 'Renovacyl, S.L.', (C.I.F. A47639117).

4º.- El accidente de trabajo se produjo, según refleja el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Nº NUM003 , cuando D. Torcuato se encontraba trabajando junto con D. Alonso , D. Cristobal y D. Gonzalo y 'realizaba trabajos de montaje de una torre para medición eólica de 81 m.de altura que habían comenzado a montar el miércoles día 17 y estaba previsto terminar el viernes día 19', constituyendo el trabajo que realizaba en el momento de sufrir el accidente de trabajo 'el montaje de un tramo de estructura metálica de 3 m. de longitud, estando los dos accidentados en la parte superior de la torreta, a 63 m. de altura sobre el suelo, sujetos a la misma con sus arneses y dispuestos a recibir la pieza izada por sistema de polea y montarla en vertical mediante su anclaje al último módulo con tres tuercas apretadas por una grifa', encontrándose, en el momento del accidente de trabajo, D. Cristobal y D. Gonzalo 'en tierra, Cristobal sujetando con una cuerda el tramo que se estaba izando para que éste no topase con los vientos de sujeción o golpease la estructura de la torreta y Gonzalo accionando el cabestrante que arrastraba el cable de izado de la polea', reflejando, igualmente, la citada Acta de Infracción que 'cuando el tramo transportado estaba a 40 m. de altura, se paró la operación de izado a las indicaciones del trabajador Torcuato , que lo último que dijo fue 'para, para', desplomándose, acto seguido, 'la torreta, arrastrando a los dos operarios que estaba en la parte superior, falleciendo ambos en el acto a causa de los traumatismos'.

5º.- Igualmente, refleja el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Nº NUM003 , que 'la torre que tenían que montar era de estructura de celosía en prisma triangular y del tipo combinada 600/450.La altura total de la torre una vez montada iba a ser de 80 mts. El citado montaje combinado, consistente en montar los quince primeros metros de torre con el perfil de 600 (perfil de más resistencia por ser los elementos de más diámetro y con una pared de tubo más gruesa) en el suelo y luego izarles ayudados por un camión pluma y los siguientes hasta completar los 80 metros de la torre, con un perfil 450. La conexión entre ambos se realiza mediante lo que la empresa denomina reducción. Otras características de este montaje combinado son que la torre tiene 18 arriostramientos, dispuestos en tres niveles de separación de circunferencias concéntricas, que los arriostramientos se ponen cada tres o más módulos, y que los módulos de que se compone la torre tienen una longitud de 3 metros. Están pintados de color blanco y rojo y pesa cada uno unos 49 kg.', así como que 'el procedimiento de montaje de los módulos a partir de los 15 mts. básicamente se desarrolla con dos trabajadores encaramados a lo alto de la torre atados con arnés de doble anclaje a su estructura. Mediante un mástil de dos filas de ganchos dispuestas en cruz y un tubo en ángulo del que cuelga una polea instado en el extremo libre del citado mástil van izando los módulos uno a uno, a medida que se va componiendo la estructura, con ayuda de un cabestrante, una polea situada abajo y cable de acero. Los dos trabajadores de arriba reciben el módulo lo presentan o encaran y, una vez posicionado, unen el módulo recién subido al resto de la torre mediante el roscado de las tres tuercas situadas en el extremo de los tubos de la estructura de módulo a las rozas del tramo existente. La fijación de las tuercas a las roscas del módulo anterior, según se desprende del procedimiento de trabajo, se realizaba con una llave stilson (comúnmente llamada grifa), mediante la cual uno de los trabajadores apretaba una y el otro las otras dos tuercas que faltaban', reflejando, igualmente, que 'el procedimiento de montaje empleado en el presente supuesto coincide con el previsto en el plan de seguridad y salud elaborado por la empresa encargada del montaje de la torre meteorológica'

Asimismo, refleja la citada Acta de Infracción que 'se observa que el tramo de la torre que aun se mantiene en pie con sus vientos es el tramo de los primeros 15 mts. construido con perfiles de 600. De ese tramo se ha desgajado (separado) el siguiente tramo, de aproximadamente la misma longitud, que llega hasta el suelo y se retuerce, pero no se rompe, sobre el tramo siguiente que colisiona contra uno de los vientos que aun quedan en pie, se vuelve a retorcer y el último tramo de torre (de aproximadamente 9 mts.) aparece también desgajado o separado del tramo anterior, comprobándose y pudiéndose ser observado en las fotografías que de los tres puntos de unión, la tuerca aparece intacta como si no hubiera sido atornillada sobre la rosca del módulo anterior. Además el tubo de la estructura que tiene dicha tuerca sin roscar no aparece ni doblado, ni roto como los otros dos tubos.'

Igualmente, refleja al citada Acta de Infracción que, a preguntas de la Inspección de Trabajo relativas al procedimiento de montaje y la no utilización de otros medios auxiliares, (grúas), la representación de la empresa manifestó que 'están inmersos en un mercado muy competitivo y que si hubieran presupuestado este trabajo contando con dos grúas (que serían las necesarias), no les habrían adjudicado este trabajo por ser más caros que sus competidores', así como que los trabajadores integrantes de la cuadrilla de montaje de la torre, en el momento del accidente, tenían todos la 'categoría profesional de Peones de montaje' y que 'la empresa tiene implantado un sistema de incentivos, de modo que, si su devengo es anterior al día 20 de cada mes, los trabajadores lo perciben en la nómina del correspondiente mes, y, si es posterior, el complemento salarial se cobra en el mes siguiente'.

Asimismo, constata la Inspección de Trabajo en la citada Acta de Infracción que 'el procedimiento de trabajo previsto en el plan de seguridad y salud y aplicado en el montaje es inadecuadado en razón de que no permite la adopción de ningún otro medio de protección colectiva y de que el único medio de protección personal que se está utilizando carece de eficacia, al quedar el arnés de seguridad amarrado a la propia estructura de la torre que se está montando', concluyéndose, en la citada Acta de Infracción, que 'ha resultado acreditado que, en la concurrencia del trabajo realizado por los dos trabajadores que efectuaban tareas de montaje en la torre metereológica a una altura de 63 m. sobre la rasante en el momento de producirse el día 18.11.2009 el accidente de trabajo descrito, éstos no disponían de línea de vida independiente a su sujeción a la estructura de la torre, a la que anclar el correspondiente arnés de seguridad como medio de protección personal a emplear de modo subsidiario, a falta de existencia de medios de protección colectiva y de utilización de equipos de trabajo concebidos para la realización de trabajos en altura'.

Se constata, finalmente, en la citada Acta de Infracción, que los trabajadores que intervenían en el momento de accidente de trabajo en el montaje de la torre, 'se turnaban para realizar las operaciones de montaje en altura, por lo que estaban expuestos a los riesgos de caída de distinto nivel', así como que 'a pesar de que el plan de seguridad y salud elaborado por la empresa establece como medida de prevención, a aplicar para el riesgo de trabajos en altura asociados a los trabajos de armado e izado de torre metereológica, el que todos los trabajadores deben disponer, previo al inicio de los trabajos, una formación adecuada para realizar trabajos en altura y conocer los procedimientos específicos de seguridad para la realización de los trabajos, se ha comprobado que el equipo formado por los cuatro trabajadores para el montaje de la torre no disponían de formación suficiente y adecuada a los trabajos en altura', acreditando la empresa 'Onda Radios Torres, S.L.U.', en relación a D. Torcuato , que 'tiene reconocido un curso de Prevención de riesgos de trabajos en altura de 6 horas, según certifica en fecha 30.1.09 Euslan Instituto de Formación, y acreditación de una jornada formativa de dos horas de duración el día 22.10.07 impartida por Segurtek, sobre riesgos generales de la empresa y específicos del puesto de trabajo, medidas preventivas y de protección, equipos de protección individual y normas de seguridad e instrucciones operativas'.

6º.- Por el E.V.I., en fecha 26 de julio de 2.010, se emitió Dictamen-Propuesta en el que se manifiesta que 'el trabajador D. Torcuato fallecido a consecuencia de un accidente laboral por falta de medidas de seguridad en el Trabajo, según se deduce del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que consta en el presente expediente.Por todo lo cual, procede declarar a la empresa Onda Radio Torres, S.L.U. y a la empresa Emea Ingeniería, S.L., como responsable solidaria, del pago de un complemento equivalente al 50 % de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el citado siniestro, a excepción del subsidio de defunción a favor del referido accidentado, por la gravedad de las consecuencias de la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que resultan perceptivas en esta actividad'.

7º.- Con fecha 2 de agosto de 2.010, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete dictó Resolución por la que se resuelve '1ª) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Torcuato en fecha 18/11/09. 2º) Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50 % con cargo exclusivo a la empresa responsable 'Onda Radio Torres, S.L.U.', solidaria la empresa 'Emea Ingeniería, S.L.' que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.', formulándose por la empresa 'Onda Radio Torres, S.L.U.' reclamación administrativa previa, siendo desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, de fecha 15 de septiembre de 2.010.

8º.- Según certificado emitido por 'Euslan Instituto de Formación', a D. Torcuato , el día 30 de enero de 2.009, le fue impartido el curso de 'Prevención de Riesgos en Trabajos en Altura', con una duración de 6 horas, y, en fecha 22 de octubre de 2.007, por 'Segurtek' un cuso de 2 horas de formación y prevención de riesgos laborales.

9º.- La Evaluación de Riesgos de la empresa 'Onda Radio Torres, S.L.', obrante en las actuaciones, es la realizada en el año 2.007, habiendo sido realizada por 'Servicio de Prevención Segurtek, S.L.'.

10º.- La empresa 'Onda Radio Torres, S.L.U.' tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo de su personal con la Mutua Maz.

11º.- Como consecuencia del fallecimiento de D. Torcuato han sido reconocidas la prestación de viudedad a Dña. Dña. Adoracion y de orfandad a Eulalio y a D. Javier , (ambos menores de edad en la fecha del A.T.)'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la empresa ONDA RADIO TORRES SLU, impugnando la Resolución del INSS de fecha 2-08-2010, por la que se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Torcuato , en fecha 18-11-2011, cuando prestaba sus servicios para la misma, con la categoría profesional de peón de montaje, a consecuencia del cual se derivó su fallecimiento, imponiendo un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo, haciendo responsable de ello a la entidad recurrente, así como, solidariamente, a la empresa EMEA INGENIERIA S.L., con la que aquella había subcontratado la ejecución del montaje de una torre de medición eólica, en cuyo desarrollo se produjo el siniestro; muestra su disconformidad la entidad accionante a través del pertinente recurso de suplicación, que sustenta en dos motivos, de los cuales, el primero con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los hechos probados quinto y sexto, proponiendo, respecto al primero de ellos, la supresión de su último párrafo así como la adición de uno nuevo tras el segundo de los que integran el mismo, para el cual se propone el siguiente contenido:

'Uno de los trabajadores no apretó esa tuerca, y el mismo trabajador o su compañero no apretó convenientemente otra de las tuercas del mismo tramo, pues le faltaban dos vueltas para llegar al tope; apreciándose, en consecuencia, imprudencia producto del exceso de confianza o de las prisas.'

Interesándose, respecto al hecho probado sexto, la adición, al inicio del mismo, del siguiente texto:

'En fecha 26-02-2010, se remite a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Albacete, propuesta de recargo de prestaciones, formulada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, D. Leopoldo , referente al accidente mortal sufrido el día 18-11-2009 por D. Torcuato , solicitando la imposición a la empresa de un recargo del 30%.'

A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b ) y 194.2 y 3 de la LPL , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que aplicadas al supuesto examinado, determinan el rechazo de las alteraciones fácticas pretendidas, así, por lo que se refiere a la supresión del último párrafo del hecho probado quinto, su inviabilidad obedece al hecho de que en él la Juzgadora de instancia se limita a reflejar el contenido del Acta de Infracción, por lo que la petición de supresión carece de los presupuestos mínimos que podrían justificarla, cuales serían la evidencia del error valorativo cometido por el Juez 'a quo', el cual en modo alguno se acredita, puesto que efectivamente lo que se indica en dicho párrafo se corresponde con el Acta al que queda referido.

A su vez, por lo que afecta a los párrafos que se quieren adicionar, tanto al hecho probado quinto, como al sexto, su rechazo se debe a que los datos que integran el texto propuesto del primero de ellos lo que refleja es una conclusión del propio recurrente, cual es la existencia de imprudencia del trabajador siniestrado, circunstancia perfectamente analizada por la Juzgadora de instancia, especificando las razones determinantes de la desestimación de tal postura, lo que se lleva a cabo de forma razonada, con sustento en las distintas pruebas practicadas, todo lo cual no puede quedar enervado en base al criterio contrario del propio recurrente. Y en orden a la adición postulada para el hecho probado sexto, su desestimación obedece a la falta de trascendencia de los datos a consignar, puesto que lo relevante es el recargo de prestaciones efectivamente impuesto por la entidad competente para ello, y no el que pudo interesar el Inspector actuante.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS y de la Jurisprudencia que lo interpreta, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la 'culpa anónima', contenida en su Sentencia de 11-04-2000 (RJ 20002148).

Según resulta acreditado, el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Torcuato , sobre las 12,00 horas del día 18-11-2011, del cual se derivó su fallecimiento, se produjo cuando se encontraba prestando sus servicios, junto con los también trabajadores de la empresa ONDA RADIO TORRES S.L.U., D. Alonso , D. Cristobal y D. Gonzalo , en el montaje de una torre para medición eólica de 81 m. de altura, y en concreto al momento de producirse el accidente se procedía al montaje de un tramo de estructura metálica de 3 m. de longitud, encontrándose el Sr. Torcuato y el Sr. Alonso en la parte superior de la torreta, a 63 m. de altura sobre el suelo, sujetos a la propia estructura con arneses, dispuestos a recibir la pieza izada por sistema de poleas a fin de montarla en vertical mediante su anclaje al último módulo con tres tuercas apretadas por una grifa; maniobra en la que los otros dos trabajadores antes referidos se encontraban en tierra, sujetando uno de ellos con una cuerda el tramo que se estaba izando para que no topase con los vientos de sujeción o golpease la estructura de la torreta, procediendo el segundo a accionar el cabestrante que arrastraba el cable de izado de la polea. Y cuando el tramo transportado se encontraba a unos 40 m. de altura, se paró la operación de izado ante las indicaciones de D. Torcuato , siendo lo último que dijo 'para, para', desplomándose en ese momento la torreta, la cual arrastró a los dos operarios que se encontraban en la parte superior, los cuales fallecieron en el acto a cusa de los traumatismos padecidos.

Así mismo, del contenido de los hechos probados, que se dan por reproducidos, es preciso destacar que los cuatro trabajadores encargados de montar la torre ostentaban la categoría profesional de peones de montaje, siendo ellos mismos los que se distribuían las tareas a realizar, sin que ninguno asumiera el mando o dirección y sin que la empleadora les hubiese distribuido tales labores, ni impartido las órdenes o instrucciones pertinentes. Así mismo los dos trabajadores fallecidos, para trabajar en altura, lo único que portaban era un arnés de seguridad que tan solo iba anclado a la propia estructura de la torre que se estaba instalando, sin ninguna otra sujeción autónoma, por lo que el vencimiento de la estructura o cualquier otro problema en su instalación implicaba la total desprotección de los trabajadores ante una caída en altura, que es lo que realmente aconteció.

Así mismo en los hechos probados se recoge que según el acta de infracción, después del accidente, el tramo de la torre que aún se mantenía en píe era el de los primeros 15 m., desgajándose del mismo el siguiente tramo de aproximadamente la misma longitud, el cual llega hasta el suelo y se retuerce, pero no se rompe y sobre el tramo siguiente que colisiona sobre uno de los vientos que aún queda en píe, se vuelve a retorcer; y el último tramo de torre aparece también desgajado del tramo anterior, siendo así que de los tres puntos de unión la tuerca aparece intacta, como si no hubiera sido atornillada sobre la rosca del módulo anterior, y el tubo de la estructura que tiene dicha tuerca sin roscar no aparece doblado, ni roto como los otros dos tubos.

Hechos los indicados que determinaron, tras seguirse el correspondiente expediente administrativo, que por el INSS se dictase Resolución, el 2 de agosto de 2010, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Torcuato , con imposición de un recargo de prestaciones del 50%, con cargo a la empresa ONDA RADIO TORRES S.L.U., y responsabilidad solidaria de la entidad EMEA INGENIERIA S.L..

Resolución la indicada que es ratificada por la Juzgadora de instancia, ante lo que muestra su disconformidad la entidad recurrente, interesando la reducción del porcentaje de recargo de prestaciones al 30%.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término al contenido del art. 123 de la LGSS , el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Concepto de responsabilidad empresarial por incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que se reproduce en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales cuyo art. 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones, indicando esa misma norma en su art. 14.2 que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Indicando el apartado 4 del art. 15 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Y por último, el art. 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Prescripciones en esta materia de seguridad que igualmente se recogen en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22-06- 1981, el cual impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Preceptos legales amplísimamente examinados e interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 20021424), según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'

A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 20024539 ) y 22-07-2010 (Rec. 1241/2009 ), y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere:

a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T .; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.

b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.

c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.

Consideraciones las indicadas que, puestas en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, deben conducir a la ratificación en su integridad de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postula la demandante, la reducción del porcentaje de recargo de prestaciones impuesto, pasando del aplicado por el INSS y ratificado por la Juzgadora de instancia del 50%, al del 30%, y ello en base a la existencia de una pretendida actuación imprudente del trabajador fallecido, que vino a contribuir a la causación del accidente; y ello porque, como se razona en la instancia, de los datos que fehacientemente constan acreditados se pone de manifiesto el efectivo incumplimiento, por parte del empleador, de las medidas de seguridad exigibles, tanto generales como particulares, siendo su ausencia lo que determinó la producción del accidente y del resultado lesivo provocado por el mismo. Efectivamente, tal y como consta de forma indubitada, pese a la peligrosidad del trabajo a desarrollar por los trabajadores de la entidad recurrente, traducido en la construcción de una torre para medición eólica de 81 m. de altura, los que llevaban a cabo las tareas encaminadas a dicho fin eran cuatro operarios con la categoría profesional de peones de montaje, sin que ninguno de ellos, ni nadie de la empresa, dirigiese las obras, careciendo pues de toda dirección o mando técnico, y a su vez, pese a trabajar a tan elevadas alturas, los operarios tan solo contaban como medida de seguridad con un arnés anclado a la propia estructura, lo que determinaba, al no existir ninguna otra conexión exterior, tales como grúas ajenas a la indicada torre, el que, cualquier fallo en la torre determinase la caída del trabajador que se encontrase llevando a cabo su montaje, tal y como efectivamente aconteció, dando lugar al trágico resultado de dos trabajadores fallecidos.

Circunstancias que ponen de manifiesto la vulneración de la obligación general y básica impuesta a todo empleador, por el art. 14 de la LPRL , de proteger y garantizar la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Implicando, igualmente la vulneración de las normas específicas atinentes a las garantías que deberían haber acompañado a la naturaleza y circunstancias de los específicos trabajos que se estaban desarrollando y que, como acertadamente entendió la Entidad Gestora, y ratifica la Juzgadora de instancia, se concretan en la vulneración, no solo de los arts 14 a 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 10-11-1995, sino también de las específicas previsiones legales aplicables al concreto supuesto que nos ocupa contenidas en el apartado 3 b) del Anexo IV C y Anexo I del RD 1627/97 de 24 de octubre del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

Circunstancias todas ellas que amparan y legitiman la consideración de la efectiva existencia de falta de medidas de seguridad, imputables a la empresa demandante, en el accidente sufrido por el trabajador fallecido, siendo la ausencia de las mismas las que determinaron el accidente, lo que justifica el recargo impuesto, cuyo porcentaje, cifrado en el 50%, no debe ser reducido, tal y como se propugna por la entidad recurrente, en base a una posible actuación negligente del trabador fallecido, cifrada en no haber apretado una tuerca, puesto que, como acertadamente se razona en la instancia, dicha circunstancia no resulta, en principio, fehacientemente acreditada, y en segundo término, aún cuando ello hubiese sido así, dado que eran dos los trabajadores que se encontraban realizando el montaje de la torre, no resulta posible determinar cual de ellos pudo, en su caso, olvidarse de apretar o no apretar convenientemente dicha tuerca, circunstancia que impide hacer recaer sobre D. Torcuato , dicha conducta. Y siendo ello así, decae la posibilidad de proceder, en función a una concurrencia de culpas, a la graduación del porcentaje de recargo, en los términos contemplados en diversas Sentencias de dicho Tribunal, como acontece en la aludida en el recurso, de fecha 20-01-2010 (Rec. 1239/2009 ) según la cual:

'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa ONDA RADIO TORRES S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 13 de enero de 2012 , en Autos nº 956/2010, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, siendo recurridos el INSS, la empresa EMEA INGENIERIA S.L. y los herederos de D. Torcuato , debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0615 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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