Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 712/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2233/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 712/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100456
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2233/13
RECURSO SUPLICACION - 002233/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 712/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002233/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000795/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Gracia , asistida por el Graduado Social D. Rafael Seguí Pastor contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Gracia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Gracia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª. Gracia , con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 23-3-2011. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. SEGUNDO.- La demandante padece las siguientes secuelas: Neuralgia postquirúrgica sensitiva rama I y II trigémino con anestesia dolorosa, anosmia total y ageusia parcial, rinitis y sinusitis frecuentes y dificultades para masticar; síndrome ansioso depresivo, distimia, déficit conginitivo moderado; bronquitis de repetición; cervicobraquialgia y vértigos. TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.750,48€ y el complemento de gran invalidez a 1.236,69€.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Gracia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en solicitud de reconocimiento de la declaración de gran invalidez, interpone la representación letrada de la actora recurso de suplicación al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , a través de un único motivo.
En el mismo, solicita la modificación y adición respecto del hecho probado 2º, ofreciendo para ello la redacción de un extenso texto cuyo tenor literal obra a los folios 8 y 9 del recurso, con base, fundamentalmente, en los informes del Dr. Eugenio . Damos por reproducido a los solos efectos expositivos la citada redacción pero no admitimos el nuevo texto dado que, por un lado, como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. En este caso el juzgador a quo ha obtenido sus convicciones de la documental obrante en autos y en particular del expediente administrativo, con referencia al informe de síntesis de mayo de 2011 y a otro posterior de octubre, así como a la sentencia del Juzgado nº 14 de 2010. Por otro lado, el nuevo texto propuesto está lleno de deducciones, razonamientos y valoraciones de parte, que como tales no constituyen datos fácticos ni hechos, y no pueden figurar en el relato de hechos probados. Por todo ello y no constatándose error patente y manifiesto alguno, ni omisión trascendente a suplir (con fuerza de repercutir en el fallo) se desestima lo interesado.
SEGUNDO.- La recurrente no redacta un segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , lo que significa que el escrito de recurso carece de las exigencias mínimas requeridas por el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto que pide la expresión con precisión y claridad del motivo o motivos en que se ampare, así como que se citen las normas en que se funden y se argumente sobre las razones que avalen la pertinencia de los motivos. Nos encontramos ante un recurso extraordinario, de marcado carácter técnico y naturaleza casi casacional, en el que hay que tener en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193 b) de la LRJS (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos'.
Sin embargo, en el caso de autos y como hemos adelantado, la recurrente no formaliza correctamente un motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , apartado que no cita en ningún momento, planteando la pertinente censura jurídica, limitándose a realizar una serie de alegaciones mezclando las cuestiones de hecho, de valoración probatoria y manifestaciones varias, pero todo ello sin el debido deslinde. No cita preceptos legales o jurisprudencia y en consecuencia, en ningún momento se especifica si hay infracción por inaplicación o aplicación indebida de algún o algunos preceptos, de la ley o de la jurisprudencia, ni se concreta que puntual apartado o artículo de la norma es el infringido, y cuales son las razones por las que se entiende producida la supuesta infracción. La correcta formulación de este recurso extraordinario requiere la cita de norma jurídica o jurisprudencial infringida o violada ( art. 193 c de la LRJS ). Conviene recordar que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( STC 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992 y 40/2002 ). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción ( STC 71/2002 ).
En cualquier caso y aun entendiendo que el recurrente denuncia la infracción del art. 137.6 de la LGSS ('se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencias de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'), del inmodificado relato fáctico que contiene la sentencia de instancia y de asertos recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de la situación de gran invalidez. El artículo 137.6 de la LGSS pone el acento en que el inválido en cuestión, 'necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida', y esa necesidad es lo que entendemos que no concurre en el caso de autos, tal y como ha determinado el juez de instancia y concluyó la juzgadora del Juzgado nº 14 en sentencia de 27-7-2010 que si bien se dictó en un asunto sobre minusvalía, valoró el estado y limitaciones funcionales de la demandante. Damos por reproducido lo recogido en la sentencia recurrida al respecto y, no habiendo quedado probada agravación desde dicho periodo temporal, esta Sala concluye que la exigencia básica para la concesión de la Gran Invalidez, que es precisamente la necesidad del concurso necesario de otra persona para actos esenciales de la vida cotidiana, no constituye un elemento que se desprende de forma inequívoca de lo declarado probado. Hemos de tener presente además, que la exigencia legal es que se trate de una necesidad del inválido y no de una facilidad para realizar las actividades en cuestión, por todo lo cual, procede confirmar la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso interpuesto contra ella.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Gracia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de VALENCIA de fecha 10 de abril de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2233 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

