Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 712/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2095/2013 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 712/2014
Núm. Cendoj: 28079340052014100711
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11642
Núm. Roj: STSJ M 11642/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 712
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 2095/13-5ª, interpuesto por Dª Juana representada por el Letrado D. Luis
Miguel Vázquez Carús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, en
autos núm. 87/11 siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Juana , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de seguridad social, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Juana , nacida el NUM000 .1968, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y estaba encuadrada en el RETA, regentando una tienda de ropa (dependiente autónoma de comercio).
SEGUNDO.- La demandante tiene reconocida por sentencia del Juzgado de lo social nº 27 de Madrid de fecha 07.02.05 una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad común, conforme a una base reguladora de 614,05 euros y efectos económicos de 23.01.04. En el hecho probado tercero de la citada resolución, se constata que la demandante padecía 'depresión mayor crónica asociada a trastorno ansioso-fóbica, la paciente ha mejorado en la frecuencia de las crisis de ansiedad, aunque persiste la intensidad, incluso en algunas ocasiones tiene episodios sincopales con pérdida de conciencia. No obstante la sintomatología depresiva y capacidad funcional no ha mejorado'.
TERCERO.- Se emitió informe médico de síntesis el 29 de julio de 2010.
CUARTO .-Por resolución de 31 de agosto de 2010 el INSS; resolvió que se había producido una mejoría en el estado de salud de la demandante, lo que determinaba la modificación en el grado de IPA que tenia reconocido, reconociéndosele una IPT; siendo la siguiente revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante a partir del 01.09.2012. La fecha de efectos económicos es la de 01.09.2010.
QUINTO.- En fecha 09.08.2010, se emitió dictamen propuesta por el EVI, que se elevo a definitivo el 9 de agosto de 2010. En el mismo se propuso declarar que las lesiones que padecía la demandante eran constitutivas de una IPT para la profesión habitual, al haber experimentado mejoría en sus lesiones.
SEXTO.- La demandante padece Trastorno de angustia con agorafobia, trastorno depresivo.
SEPTIMO.- Con fecha 11 de junio de 2007 por el EVI se elevo a definitivo el dictamen propuesta de la misma fecha, en el que se mantuvo a la demandante en la situación de incapacidad permanente absoluta, tras la revisión de grado, efectuada, igualmente, con fecha 08 de junio de 2009 por el EVI se elevo a definitivo el dictamen propuesta de la misma fecha, en el que se mantuvo a la demandante en la situación de incapacidad permanente absoluta, tras la revisión de grado, efectuada.
OCTAVO.-La demandante suscribió contrato a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción con la mercantil LUTA SA, con la categoría de recepcionista, el 15 de octubre de 2010 hasta el 14.04.2011. Posteriormente suscribió contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje con el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, para prestar servicios como auxiliar de ayuda a domicilio, desde el 1 de octubre de 2011, con duración hasta el 30 de septiembre de 2012. El citado contrato era para prestar servicios como alumna-trabajadora en el taller de empleo del citado Ayuntamiento, denominado 'Atención Integral a la Dependencia II'. Desde el 17.12.12 la demandante figura en situación de alta en la mercantil GESLIM OESTE SLU.
NOVENO.- La demandante tiene reconocido un grado de minusválida del 56% según resolución de la CAM de fecha 16 de noviembre de 2011, siendo el grado de limitación global del 47% y los factores sociales complementarios de 9 puntos.
DECIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 614,05 euros siendo la fecha de efectos la del cese en el trabajo.
UNDECIMO.- Se ha agotada la vía previa, formulándose reclamación previa el 11.10.2010 que fue desestimada el 25.11.2010'.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dña. Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER a los organismos demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda'.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Juana , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora, nacida el NUM000 de 1968, afilada al RETA, con profesión ' dependiente autónomo de venta de ropa ', presentó demanda solicitando ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para su profesión habitual, con las consecuencias económicas a dicha declaración inherente.
Demanda que fue desestimada en la sentencia de instancia.
Disconforme con el fallo dictado, se alza la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso de suplicación articulado en tres motivos con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
SEGUNDO .- En los dos primeros motivos, con adecuado encaje procesal, solicita la revisión de la relación de hechos probados.
Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas y así en el primero motivo solicita se adicione un párrafo al ordinal tercero, con el siguiente contenido: 'Se emitió informe médico de síntesis el 29 de julio de 2010 donde se recogió que Doña Juana tenia limitaciones objetivas y orgánicas constitutivas de incapacidad permanente que dificultan el desempeño de cualquier actividad laboral', se apoya en la documental obrante a los folios nº 16 a 20 de autos.
La adición se acoge al desprenderse de la documental que se cita.
En el segundo motivo con igual destino que el anterior pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado sexto, del tenor literal que sigue ' La demandante padece Trastorno de pánico con agorafobia, trastorno depresivo y adaptativo, distímia, escoliosis, enfermedad del sistema encrino-metabólico por trastorno hipofiso-hipotalámico y colon irritable por enfermedad del aparato digestivo' , cita en su apoyo la documental obrante al folio 284 de autos, que se acoge en el sentido que obra al documento que cita.
TERCERO .- Con adecuado encaje procesal, en el tercer motivo denuncia como infringidos los artículos 136 y 137.1 c ) y 2 y 5 de la LGSS , en la consideración de que las lesiones padecidas por la actora, dadas las limitaciones funcionales que le ocasionan las mismas le impiden la realización de cualquier actividad laboral, pues el hecho de encontrarse trabajando, dice, no hace más que producirle más perjuicios físicos, por lo que sería merecedora de incapacidad absoluta.
Centrada la cuestión litigiosa en esta sede de suplicación en si las dolencias de la actora permiten su incardinación en el grado incapacidad permanente absoluta que solicita, el motivo no se hace merecedor de favorable acogida, toda vez que partiéndose del incombatido cuadro clínico de la actora objetivado en el hecho probado sexto, consistente en ' trastorno de angustia con agorafobia, trastorno depresivo' , el mismo no alcanzan la notabilidad precisa para no acoger el juicio jurídico que recoge la Juez de instancia que la parte recurrente interesa, pues no comportan la imposibilidad de efectuar ningún tipo de actividad laboral (de hecho se encuentra dada de alta en la mercantil GESLIM OESTE SLU -hecho probado octavo-) sin que la apreciación que recoge el informe médico de síntesis referidas a que las ' limitaciones objetivas y orgánicas ...
dificultan el desempeño de cualquier actividad laboral' deriven en la imposibilidad de trabajar sino que puede presentarse dificultades por la sintomatología de la enfermedad que padece, lo que no es incompatible con el desarrollo de una actividad laboral.
Lo expuesto determina que no es posible subsumir a la actora en el grado invalidante perseguido en la demanda, por lo que al entenderlo así la Juzgadora de instancia no ha incurrido en la infracción jurídica que se postula, conduciendo a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha 18 de abril de 2013 , en los autos 87/2011 seguidos ante el mismo a instancia Dª Juana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, debemos confirmar la citada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-2095-13 (NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.
MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.
Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

