Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 712/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 201/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 712/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100632
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4183
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Sección: CO
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000201/2015
NIG: 3803844420140003611
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000712/2015
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000510/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Fiscal FISCAL
Recurrente FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE COMISIONES OBRERAS
Recurrido EL CORTE INGLES S.A.
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de octubre de 2015.
En el recurso de suplicación 201-15 interpuesto por D. Jon , en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 510/2014 sobre tutela de derechos fundamentales.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jon , en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), contra la empresa 'EL CORTE INGLÉS, SA', siendo parte el Ministerio Fiscal, y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La empresa demandada, El Cortes Inglés SA, tiene su centro de trabajo en la Avenida Tres de Mayo (Santa Cruz de Tenerife), contando con una plantilla de más de 250 trabajadores. SEGUNDO.- El Sindicato CCOO obtuvo 4 de los 21 delegados del comité de empresa en las elecciones de 6 de febrero de 2014. TERCERO.- Los días 6 y 24 de marzo, 3 de abril y 5 de mayo de 2014 la sección sindical de CCOO presentaron escritos solicitando a la empresa demandada la puesta a disposición de un local adecuado y la entrega de la documentación a la que tiene derecho conforme al art. 10.3 de la LOLS . CUARTO.- El comité de empresa y las 4 secciones sindicales de las que se compone disponen de un local sito en la Avenida Tres de Mayo que les ha cedido la empresa. Este local cuenta con una mesa grande, 28 sillas, un ordenador, una impresora y dos armarios roperos.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por don Jon en nombre y representación de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego del Sindicato de Comisiones Obreras (Secretario General en el ámbito de Canarias), frente a la empresa El Corte Inglés SA, y, en su consecuencia, se absuelve a la demanda de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Jon , en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO), contra la empresa 'EL CORTE INGLÉS, SA', que interesaba que se declarara que la actuación de dicha empresa en el centro de trabajo de Santa Cruz de Tenerife, consistente en no proporcionar a la Sección de su sindicato un local individualizado y completamente independiente del de las demás secciones con representación en el Comité de Empresa y no compartido en su acceso, constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical y que se condenare a la empresa codemandada:
a que cese en la conducta vulneradora de los referidos derechos fundamentales del sindicato al que representa; y
a poner a disposición de la Sección Sindical de CC.OO un local exclusivo en el centro de trabajo de Santa Cruz de Tenerife adecuado para el desarrollo de su actividad sindical en igualdad de condiciones que las restantes secciones sindicales.
Frente a la misma se alza el representante sindical demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, en su lugar se dicte otra en la que se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante y ahora recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:
A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de la representatividad del Sindicato CC.OO en el centro de trabajo de 'El Corte Inglés, SA' en Santa Cruz de Tenerife, por la siguiente:
'El Sindicato CC.OO obtuvo 4 de los 21 delegados del comité de empresa en las elecciones de 6 de febrero de 2014. El centro de trabajo cuenta con un comité de 21 miembros, y cuatro secciones sindicales, con un total de ocho delegados sindicales'.
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 81, 84 y 86 de las actuaciones, consistente en copias del acta de designación de delegados sindicales en la empresa demandada por el Sindicato demandante y de un acta de reunión del comité de empresa.
B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la descripción del local puesto a disposición del comité de empresa y las secciones sindicales por la empresa demandada, por la siguiente:
'El comité de empresa y las 4 secciones sindicales de las que se compone dispone de un local sito en la Avenida Tres de Mayo que le ha cedido la empresa. Este local cuenta con una mesa grande, 28 sillas, un ordenador, una impresora y dos armarios roperos. El local puesto a disposición por la empresa para el uso compartido del comité de empresa y las secciones sindicales tiene unas dimensiones de 2,46 de alto x 2,75 de ancho y 8,75 metros cuadrados de largo y carece de ventilación natural'.
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 96, 97 y 109 a 204 de las actuaciones, consistentes en diversas fotografías del local puesto a disposición del comité de empresa por la demandada.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala entiende que el primero de los motivos planteados merece ser rechazado pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el motivo de censura jurídica.
En cuanto al segundo, la Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar, pues los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, esto es, las dimensiones del local puesto a disposición del comité de empresa y de las secciones sindicales por la empresa demandada en el centro de trabajo de Santa Cruz de Tenerife, se desprenden directamente de los documentos invocados, fotografías y planos en esencia, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y, aunque tal adición resulta intrascendente para resolver la cuestión debatida, procede que los mismos se incorporen al relato histórico de la sentencia a efectos de un posible ulterior recurso. Es evidente que, para determinar si un local es adecuado para reuniones sindicales, en los hechos probados han de figurar sus dimensiones y características.
En consecuencia, se estima el segundo motivo de revisión fáctica y se rechaza el primero, quedando el hecho probado cuarto redactado con el texto alternativo propuesto por la parte recurrente y el resto firmes e inalterados.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte actora la infracción de los artículos 2 párrafo 2º letra d ) y 8 párrafo 2º letra c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ), 28 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por las Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo obtenido el sindicato CC.OO cuatro miembros en el Comité de Empresa del centro de trabajo de 'EL CORTE INGLÉS, SA' en Santa Cruz de Tenerife, su sección sindical tiene derecho a disponer de un local adecuado y de uso exclusivo en las instalaciones del centro comercial para desarrollar su actividad.
Dentro del derecho de libertad sindical, reconocido por el párrafo 1º del artículo 28 de la Constitución Española , se encuentra el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a la acción sindical, expresión que engloba una gama muy amplia de actividades entre las cuales se encuentra el derecho de todo sindicato a facilitar información sindical y, concretamente el derecho de las distintas secciones sindicales en una empresa a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de doscientos cincuenta trabajadores, recogido en el artículo 8 párrafo 2º letra c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .
La Ley reserva a las secciones sindicales pertenecientes a los sindicatos más representativos y a las que tengan algún representante en los comités de empresa o en los órganos de representación unitaria constituidos en las Administraciones Públicas (juntas y delegados de personal) el disfrute de determinadas atribuciones y medios instrumentales de actuación.
En concreto, tienen, además de los derechos de carácter general reconocidos a todas las secciones sindicales (a celebrar reuniones en la empresa, recaudar cuotas, distribuir y recibir información, presentar candidaturas en las elecciones sindicales, ejercer el derecho de huelga, participar en la negociación colectiva y promover conflictos colectivos e individuales), las competencias y facilidades que a continuación se enumeran, que suponen, correlativamente, una específica obligación empresarial:
derecho a la negociación colectiva;
derecho a un tablón de anuncios para facilitar la información de los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, situado en el centro de trabajo y en un lugar accesible;
derecho a la utilización de un local adecuado para desarrollar sus actividades en las empresas o centros de trabajo de más de doscientos cincuenta trabajadores.
La ley no exige que se facilite un local independiente a cada una de las secciones sindicales que pueden constituirse en las empresas o centros de trabajo y desde antiguo la jurisprudencia ha realizado una interpretación razonable y lógica del artículo 8 párrafo 2º letra c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , señalando que la utilización adecuada para lograr los fines que justifican la existencia de la sección sindical misma de ordinario se logra aun compartiendo el uso del local con otros entes sindicales, salvo que ofrezca prueba concluyente de que en tales circunstancias resulta imposible o particularmente gravoso el desarrollo de tales actividades sindicales ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de enero de 1987 ).
La posibilidad de la existencia de local compartido ha sido admitida más modernamente por nuestro Tribunal Supremo en unificación de doctrina en sentencias de 24 de septiembre y 19 de diciembre de 1996 ), en las que textualmente se dice:
'.sin que el citado precepto obligue a facilitar local para uso exclusivo, pues lo que ordena es que sea adecuado, condición que ha de entenderse cumplida cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación. La condición de exclusividad que se pretende carece de apoyo legal incluso en los supuestos en que el local sea puesto a disposición para su uso compartido por los representantes unitarios y sindicales'.
Dicho lo anterior resulta evidente que ni la LOLS ni el convenio colectivo de aplicación establecen la obligación de la empresa de proporcionar un local exclusivo y separado para cada sección sindical. La empresa demandada ha asignado a la sección sindical de la CC.OO en Santa Cruz de Tenerife un local de uso compartido con el comité de empresa y las otras tres secciones sindicales con representación en dicho comité (FASGA, FETICO y UGT), que cuenta con una mesa grande de reuniones, veintiocho sillas, un ordenador con conexión a INTERNET, una impresora y dos armarios, que puede ser cerrado con llave que, en principio y a la vista de la prueba practicada, hemos de entender apropiado y acomodado a las circunstancias y al ejercicio digno de las actividades representativas. Nada se le pueda reprochar a la demandada, a título de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del Sindicato demandante, por el simple hecho del uso compartido del local, máxime cuando no ha habido ningún tipo de fricción o conflicto con los demás sindicatos o con el comité de empresa por dicho uso. En conclusión, exigiéndose legalmente tan sólo que el local sea adecuado y no habiéndose practicado prueba concluyente que evidencie que en el local proporcionado por la empresa para uso compartido resulta imposible o particularmente gravoso el desarrollo de las actividades sindicales ordinarias, la Sala entiende que la circunstancia de la adecuación del mismo ha quedado acreditada suficientemente en el presente procedimiento.
Como quiera que así ha sido entendido por la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon , en su condición de Secretario General de la Federación Canaria de Comercio, Hostelería y Turismo del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO) contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 510/2014, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

