Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 712/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2807/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 712/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100584
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 002807/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 712 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002807/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001181/2013, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Piedad , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Piedad , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Piedad , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de las pretensiones contra éste deducidas'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Dña. Piedad , con DNI nº NUM000 , nacido/a el NUM001 de 1974, afiliada al Régimen General, siendo su profesión habitual la de traductora, con una base reguladora de 705,54 euros/mes. SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, en fecha 3 de septiembre de 2013 se dictóresolución denegatoria por el INSS, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. TERCERO.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: hemorragia subaracnoidea espontánea hunt hess III, fisher IV WFNS III, aneurisma disecante de pared posterior de arteria carotidea interior izquierda, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: situación que contraindica actualmente trabajos que requieran esfuerzo importante que puedan repercutir en presión intracerebral. Ha de someterse a controles sucesivos y mantener antiagragación de momento. CUARTO.-Formulada reclamación previa la misma ha sido desestimada.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Piedad . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Se recurre por Piedad la sentencia que dictó el día 31 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Benidorm en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS en la que solicitaba ser declarada afecta a situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual: La Juzgadora rechazo la petición contenida en la demanda al considerar;: en primer lugar, que aún cuando en su demanda la actora señaló que su profesión era la de limpiadora, la profesión habitual era la de traductora, pues así lo había indicado la actora en el expediente de incapacidad permanente tramitado ante la Administración de la Seguridad Social, resultando por otro lado que esta era la profesión a la que la actora se había dedicado durante más tiempo a lo largo de vida profesional; y en segundo lugar que el cuadro de limitaciones que la actora presentaba no revestía la gravedad suficiente para determinar el grado invalidante pretendido ni para la profesión de traductora, ni para la de limpiadora, aserto este último que se efectúa a mayor abundamiento.
2.- El primer motivo del recurso se destina a la revisión fáctica proponiéndose que en el hecho probado primero se señale que la profesión habitual de la actora es la de limpiadora y a tal fin presenta contratos de trabajo celebrados con la empresa hoteleraza donde se acredita que trabajó como limpiadora entre el 17-8-2.012 y el 5-9-2.012, y entre el 29-6-2.013 hasta su solicitud de IPT. Y el motivo se rechaza por dos razones: en primer lugar, porque el aserto que pretende introducirse en la relación histórica de la sentencia versa sobre conceptos jurídicos objeto de controversia, predeterminado los razonamiento jurídicos de la sentencia; y, en segundo lugar, porque además el segundo de los periodos es inexistente puesto que si se acude al expediente administrativo, resulta que la petición de reconocimiento de IPT se data el día 28-6-2.013, esto es, el día anterior a la suscripción del contrato. Por ello únicamente la Sala puede valorar el hecho de que entre el 17-8 y el 5-9- 2.012 la actora prestó servicios como limpiadora.
SEGUNDO.- 1.-El siguiente motivo del recurso, que se formula con invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se destina a la censura jurídica. Se denuncia por la recurrente como infringidos los apartados 2 y 4 del art. 137 de la LGSS y el 136.1 de la misma por cuanto que se señala que la profesión habitual de la actora es la de limpiadora, de conformidad con el art.11.2 de la OM de 15-4-1.969 pues fue en la única en que estuvo empleada entre el 27-6-2.012 y el 27-6-2.013, esto es, en los doce meses previos a la solicitud de la invalidez; señalando que el cuadro clínico que padece la impide la realización de los cometidos propios de la misma recogidos en los arts 29, 33 y 37. 37 del Acuerdo Marco Estatal de Limpieza de Edificios y Locales.
2.- La primera cuestión que debe abordarse, pues, en la presente resolución es determinar cuál debemos estimar que es la profesión habitual a efectos de invalidez. Sobre dicho concepto debemos traer a colación lo que razonábamos en nuestra Sentencia resolutoria del recurso de suplicación 2365/2013 : 'hay que señalar que la determinación de la profesión habitual de quien solicita una pensión de incapacidad permanente no puede dejarse al arbitrio de las partes toda vez que se trata de un concepto de configuración legal recogido en los artículos 137.2 de la LGSS y 11 de la Orden de 15 de abril de 1969, en virtud de los cuales se entenderá por profesión habitual en los casos de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad; si bien y de conformidad con el dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 24/1997, de 15 de julio , de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social, las referencias a la 'profesión habitual' se entenderán realizadas a la expresión 'profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada'. Por su parte, la configuración doctrinal de cual sea la profesión habitual a los efectos que nos ocupan, nos la ofrece el Tribunal Supremo de la que se hace eco su reciente sentencia de 26 de Marzo del 2012 ( rec. 2322/12 ), que recuerda lo manifestado en la STS de 9 de diciembre de 2002 según la cual profesión habitual es ' la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra', en reiteración de sentencias precedentes del mismo tribunal que han venido señalando que la profesión habitual es la que se ha ejercido prolongadamente, no la residual en términos comparativos, a cuyo ejercicio ha podido conducir, precisamente, la propia situación invalidante.
3.- En nuestro caso, la actora acredita haber prestado servicios como limpiadora únicamente en el breve intervalo de tiempo que va del 17-8-2.012 al 5-9-2.012, no habiendo prestado servicios, efectivo alguno desde entonces hasta el inicio del expediente de incapacidad, señalando la fundamentación jurídica de la sentencia, como dato que se estima probado que la profesión que ha desarrollado la actora durante más tiempo es la de traductora, lo que hace que la aplicación de la doctrina que se acaba de exponer nos lleva a considerar esta como la profesión habitual a efectos de invalidez.
4.- Resuelto lo anterior, resta por señalar que la situación pretendida de incapacidad permanente en su grado de total para profesión habitual que se postula aparece descrita en el apartado 4 del art. 137 LGSS ,- desarrollando la citada como infringida letra b) del apartado 1 de dicho precepto- en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 y vigente en la actualidad de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en cuanto que dicha reforma legislativa no sea objeto de desarrollo reglamentario, como aquella que supone un impedimento para la ejecución de las tareas esenciales de la profesión habitual de quien las padece, siendo reiterada la jurisprudencia ( Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros:
A) .La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia;
B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión;
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano;
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro';
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.
5.- Y dicho lo cual y si se tiene en cuenta que la profesión habitual de la actora es la de traductora, que la misma nació el día 2-4-1974 y que presenta un cuadro clínico de hemorragia subaracnoidea espontánea Hunt Hess III, Fisher IV, WFNS III, aneurisma disecante de pared posterior de arteria caroitidea interior izquierda que le contraindica la ejecución de trabajos que requieran de esfuerzo importante y que puedan repercutir en la presión intracerebral, resulta que se encuentra perfectamente apta para el ejercicio de la referida profesión y que no puede compartirse la censura jurídica que se efectúa.
TERCERO.-En atención a todo lo expuesto, procede rechazar el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación en sus propios términos de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al recurrente vencido dada su condición de beneficiaria de prestaciones de la seguridad social ( art. 235.1 de la LJRS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Piedad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 1 de BENIDORM en sus autos núm. 1181/2.013 en fecha 31-7-2.014 confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2807 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
