Sentencia Social Nº 712/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 712/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 691/2016 de 04 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 712/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100593

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1488

Núm. Roj: STSJ AR 1488/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00712/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104768
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000691 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000553 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alvaro
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO COLIO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 691/2016
Sentencia número 712/2016
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 691 de 2016 (Autos núm. 553/2015), interpuesto por la parte
demandante D. Alvaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza,
de fecha dieciocho de Julio de dos mil dieciséis ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA
MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alvaro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y -desistida la Tesorería General de la Seguridad Social-, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 5 de Zaragoza, de fecha dieciocho de Julio de dos mil dieciséis siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que teniendo al demandante D. Alvaro por desistido frente de su demanda frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando ajustada a derecho la resolución dictada en fecha 13-04-2015, debo Desestimar y Desestimo la misma formulada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dicho Organismo de cuantos pedimentos se solicitan en su contra.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Alvaro , con D.N.I. nº NUM000 nació el NUM001 -1960 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Vendedor.

El demandante se encuentra en situación de desempleo percibiendo prestación contributiva.



SEGUNDO.- El demandante inició periodo de IT, por contingencias comunes en fecha 04-05-2013 que, tras agotamiento de plazo y reconocimiento de demora finalizó en fecha 14-04-2015, por el INSS se inició expediente de incapacidad permanente en fecha 05-11-2014.



TERCERO.- En fecha de 09-04-2015 se emitió dictamen propuesta por el EVI. El actor padece, por contingencia común, las siguientes lesiones: NECROSIS ASÉPTICA DE CADERA IZQUIERDA. COAXALGIA DCHA.

Las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: MARCHA CLAUDICANTE, REFIERE GRAN DIFICULTAD PARA CUESTAS Y ESCALERAS, ATROFIA CUADRICEPS IZDO. IQ CADERA IZDA 30-07-2014 (PTC).

Y en conclusiones: LIMITACIÓN PARA BIPEDESTACIÓN, DEAMBULACIÓN MATENIDAS, MANEJO DE CARGAS Y SUBIR ESCALERAS, ANDAMIOS, ETC.



CUARTO.- Por Resolución de 13-04-2015, se deniega al demandante el reconocimiento de que se halle incurso en Incapacidad Permanente.

CINCO.-La base reguladora establecida para incapacidad permanente total asciende a 2.847#65 euros, que resulta indiscutida por las partes.



SEXTO.- Interpuesta reclamación previa, la misma resultó desestimada quedando agotada la vía administrativa.

SÉPTIMO.- El demandante, que prestaba servicios en la Empresa EL CORTE INGLÉS, perteneciente al Grupo de Profesional en la sección de Platos Preparados, en fecha 27-04-2015 fue despedido por ineptitud sobrevenida del trabajador, dándose por reproducido el contenido de la carta de despido (folio 22).

OCTAVO.- Las tareas desarrolladas por el trabajador en su puesto de trabajo constan en expediente administrativo, dándose por reproducido (folios 107 y 108).'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, se cita como soporte toda la prueba practicada , y especialmente la pericial practicada a instancia del recurrente, para hacer constar -aparentemente, pues no se propone texto alternativo- al ordinal tercero del relato fáctico las conclusiones de dicho informe pericial.

El motivo, naturalmente, no prospera. Ni es posible, como pretende el recurso, la valoración, análisis y ponderación de la prueba en sede de suplicación, al impedirlo el artículo 97.2 LRJS ; ni el contenido del informe pericial es un hecho probado, en si, por cuanto el que el perito informante entienda que las dolencias, unas dolencias, existan, sean susceptibles de tratamiento o no, o priven al informado de la totalidad o parte de su capacidad laboral, no es sino su opinión, carente de virtualidad fáctica (en el sentido procesal que determina el artículo 97.2 TRLPL ). No es litigioso, que el perito, cuyo informe se pretende reproducir, emitió tal informe, lo litigioso son las apreciaciones y conclusiones que el perito efectúa.

En el segundo, con cita del apartado c) del artículo 191 LRJS , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.1.b) LGSS . Aduce el recurrente es susceptible de reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependiente por cuanto las dolencias que padece le impiden el desarrollo de las tareas de vendedor, propias de su profesión habitual; máxime, aduce, habiendo sido despedido por causas objetivas -ineptitud sobrevenida- por la empresa para la que prestaba servicios.

Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto de suplicación, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Por otra parte, desde el punto de vista del derecho positivo, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .

Y la doctrina científica más autorizada define reducción anatómica como la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.

Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).

Además, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).

El motivo, y con él el recurso, se desestima.

La sentencia de instancia no ignora la limitación del demandante para la bipedestación y deambulación mantenidas, el manejo de cargas y el subir escaleras o a andamios; pero razona, adecuadamente, que tales tareas no conforman la totalidad y/o las más importantes de la profesión de dependiente que puede ser realizada sin necesidad de bipedestación o deambulación mantenidas, manejo de cargas o subir a escaleras o andamios.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 691/2016, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 206/2016 dictada en 18 de julio del corriente por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.