Sentencia SOCIAL Nº 712/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 712/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 574/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 712/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100700

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8796

Núm. Roj: STSJ M 8796/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0050478
Procedimiento Recurso de Suplicación 574/2017
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 36 MADRID
Autos de Origen: 1128/2016
RECURRENTE: D. Arturo
RECURRIDO: BANKIA SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinte de julio de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 712
En el recurso de suplicación nº 574/2017 interpuesto por el Letrado, Dª. NURIA GRAU MARTÍNEZ en
nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de
los de MADRID, de fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1128/2016 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Arturo contra BANKIA SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepcion de inadecuacion de procedimiento y caducidad interpuestas por la empresa Bankia S.A.y desestimando la demanda formulada por D. Arturo en materia de reclamacion de cantidad y derechos DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Arturo viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antiguedad de 01.09.1995, puesto de trabajo de comercial y un salario mensual bruto con inclusion de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 3917,19 euros constituidos por los siguientes conceptos: Salario Base - 1829,98 €.

Antiguedad - 689,47€.

Prorratas de Pagas Extras- 1372,49€.

Plus - 25,25€.



SEGUNDO.- El actor venía desempeñando el puesto de director de sucursal hasta que en fecha de 01.07.2015 y con efectos de 06.07.2015 pasó a ocupar el puesto de trabajo de comercial en la oficina 24,25 sita en la c. DIRECCION000 NUM000 de San Fernando de Henares con los efectos economicos que conlleva.



TERCERO.- Mientras desarrolló el puesto de trabajo de Director el actor percibió un complemento funcional de 821,44 euros no percibiendose el 06.07.2015 cantidad alguna en tal concepto.



CUARTO.- Se da por reproducido el acuerdo laboral de 28.12.2010 de condiciones laborales de los trabajadores de Bankia al obrar al ramo de prueba de la parte demandada como documento nº 10.



QUINTO.- Con fecha de 23.06.2016 el actor presentó papeleta de conciliacion ante el SMAC de Madrid, celebrandose el acto el 12.07.2016 que resultó sin avenencia, formulandose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid de fecha 23.11.2016'.



TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19 de julio de 2.017.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha estimado las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción desestimando la demanda y absolviendo a BANKIA S.A., que ha impugnado el recurso.

El primer motivo se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS , para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Se aduce que el procedimiento adecuado debe ser el ordinario y no el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que el actor siempre aceptó el cambio de categoría a comercial y lo que se pretende es el abono de un complemento funcional que percibió durante los años 2011 y 2012 siendo comercial.

Pero el recurrente no ha citado norma procesal alguna que haya podido ser infringida, limitándose a alegar que no ha existido modificación sustancial, pese a que según los hechos probados se le comunicó que con efectos de 6-7-15 dejaría de ocupar el puesto de director de sucursal pasando al de comercial, y que desde 6-7-15 ya no ha percibido el complemento funcional de 821,44 euros mensuales que se reclama.

Es sabido que la falta absoluta de cita del precepto legal infringido determina forzosamente el fracaso del motivo, tanto si se ampara en el apartado a) como en el c), del art. 193 LRJS , pues así se desprende del art. 196.2 de la propia ley, de forma que la Sala no puede apreciar infracción legal alguna que no le haya sido correctamente expuesta con la debida cita de la norma concreta.

En el mismo motivo parece haberse incluido otro al amparo esta vez del apartado b) del art. 193 LRJS , en el que se solicita la modificación del hecho probado 2º proponiendo en su lugar la siguiente redacción, siendo su segundo párrafo la adición que insta el recurrente: 'El actor venía desempeñando el puesto de director de la sucursal hasta que en fecha 01.07.2015 y con efectos de 06.07.2015 pasó a ocupar el puesto de trabajo de comercial en la oficina 2425 Anteriormente el actor fue igualmente nombrado comercial, concretamente en fecha julio 2011 percibiendo un complemento funcional por importe de 480,00euros. Sin embargo, en esta ocasión dándose las mismas circunstancias, sin explicación alguna procede la empresa a quitarle completamente el complemento funcional. Este hecho queda acreditado a través de la documental presentada por la parte actora bajo el número 4 (comunicación cese director y paso a comercial en 2011 y 5 a 37 nóminas donde se puede comprobar el pago de complement ominorado pero que no se suprime, igualmente por la documental presentada de contrario bajo el número de Documento 4, donde se recoge las categorías desempeñadas por el actor y las fechas de las mismas'.

La modificación no puede ser estimada, ya que las circunstancias en las que el actor hubiera percibido un complemento funcional en 2011 no son relevantes en este litigio, y por otra parte la redacción propuesta incorpora juicios de valor que no tienen cabida en los hechos probados. En todo caso hay que subrayar que la empresa comunicó al actor la modificación con efectos de 6-7-15, pero aun aceptando que se conformara con el puesto de comercial, al recibir la nómina de julio de 2015 la supresión del complemento funcional implicaría también por sí sola una modificación sustancial que debió haber sido impugnada.

Por todo ello se desestima el motivo.



SEGUNDO.- El segundo motivo se articula también invocando el apartado a) del art. 193 de la LRJS , pero vuelve a incurrir en el mismo defecto insubsanable, el de efectuar meras alegaciones discrepantes de la sentencia pero sin citar en absoluto norma legal que pudiera considerarse infringida.

La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: ''la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.' En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo , F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.

Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido.

Sin este elemental requisito las alegaciones o consideraciones jurídicas que se efectúen son ineficaces, como ocurre en el presente supuesto, por lo que se desestima el motivo.



TERCERO.- Se ha formulado un tercer motivo, denominado otra vez segundo en el recurso, en el que se invoca el apartado c) del art. 193 LRJS , alegando que en casos similares se ha enjuiciado únicamente el reconocimiento del derecho al percibo de la cuantía y citando en este sentido la sentencia del TS de 13-6-13 rec. 2456/12 .

La citada sentencia no ha podido ser infringida ya que no sienta doctrina alguna, puesto que desestima el recurso de unificación por falta de contradicción, y no habiéndose citado ninguna norma como infringida, se ha de desestimar el motivo.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de MADRID en fecha 20 de febrero de 2.017 en autos 1128/2016 seguidos a instancia del recurrente contra BANKIA, S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 574/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 574/2017 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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