Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 712/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2018 de 29 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 712/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100709
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1379
Núm. Roj: STSJ EXT 1379/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00712/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 615/18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 77/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de BADAJOZ
Recurrente/s:D.ª Ascension
Abogado/a: D. JOSÉ MARÍA REDONDO CASELLES
Recurrido/s: INSTITUTO DE LA JUVENTUD
Abogado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Veintinueve de Noviembre de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 712 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 615/2018, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL
REDONDO CASELLES, en nombre y representación de D.ª Ascension , contra la sentencia número
255/2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 77/2018,
seguido a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMDAURA, parte representada por la
representación letrada de la Administración Autonómica, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA
CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Ascension presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 255/2018, de fecha 26 de junio de 2018.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Dª. Ascension presta servicios laborales para la Junta de Extremadura (Instituto de la Juventud).
SEGUNDO. El Juzgado de lo Social Número 2 de Badajoz dictó una sentencia el día 2 de septiembre de 2016, declarando que la relación laboral que le unía a la administración demandada tenía el carácter de indefinida no fija, desde el día 11 de abril de 1996.
TERCERO.
Por resolución de 12 de septiembre de 2016, se reconoció a la trabajadora el derecho a la acumulación de los servicios prestados en la Junta de Extremadura desde el 16 de diciembre de 1991, en la categoría de auxiliar administrativo, a efectos del complemento de antigüedad, con efectos económicos desde el 1 de abril de 2014.
CUARTO. El juzgado de lo Social Número 2 de Badajoz dictó la sentencia número 362/2017, el día 14 de diciembre, reconociendo el derecho de la actora al complemento de carrera profesional nivel inicial y nivel I, correspondiente a los años 2016 y 2017.
QUINTO. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la sentencia número 206/2018 que estimó el recurso y aumentó a 3.429,25 euros la cantidad que la administración demandada debía abonar a la trabajadora (al reconocerle el derecho a percibir los complementos correspondientes a 2014 y 2015.
SEXTO. La demandante presentó un escrito el día 13 de diciembre de 2017 solicitando a la administración demandada el reconocimiento de la carrera profesional horizontal nivel inicial y nivel I, relativa a las anualidades comprendidas desde el 2009 al 2013, y se le abonara al complemento salarial correspondiente.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por Dª. Ascension contra la JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, le absuelvo de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Ascension , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Nueve de Octubre de dos mil dieciocho .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, apreciando la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas por la demandante, personal laboral indefinido no fijo de la demandada, Junta de Extremadura, en concepto de complemento de carrera profesional horizontal devengado en los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, teniendo en cuenta que fueron solicitados por primera vez mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2017, presentado ante la Administración Autonómica, desestima la demanda deducida por la trabajadora.
Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y, sin presentar debate sobre los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en el primer motivo de recurso, denuncia la infracción de los artículos 24 de la CE, 72 de la LRJS en relación con el artículo 59.2 del ET y artículos 7.1, 7.2 y 1973 del Código Civil, el principio pro operario y la jurisprudencia de aplicación al supuesto de autos. Y, en el segundo, invoca la vulneración del artículo 7.1 y 2 del Código Civil, alegando que la Junta de Extremadura ha venido denegando sistemáticamente las reclamaciones de sus trabajadores sobre reconocimiento del complemento de carrera profesional horizontal si no se presentaba la previa solicitud oficial en los plazos marcados por las distintas Órdenes que al efecto se publicaban el DOE, siendo que desde el año 2016 al 2018 dichas Órdenes no se han publicado, en concreto hasta la Resolución de 17 de abril de 2018, de la Consejera, por la que se dispone la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre la modificación del ámbito de aplicación de la carrera profesional horizontal de los empleados públicos. El otro motivo de denegación ha venido siendo por no ostentar el solicitante la condición de personal laboral fijo o por tiempo indefinido, siendo que a la demandante se le reconoció la condición de personal por tiempo indefinido en septiembre de 2016 y la última Orden publicada al efecto fue de 22 de febrero de 2016 (DOE de 1 de marzo de 2016), fecha en la que la demandante era personal temporal de la demandada. A ello se opone la recurrida, alegando sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, sentencia 500/2017, de 14 de diciembre, en relación al complemento de carrera profesional devengado con anterioridad al año 2016, en la que razona la citada sentencia que no estamos ante un supuesto de prescripción, sino ante el caso de no haber mediado previa solicitud del interesado, por lo que entiende que será a partir de la fecha de citada solicitud cuando tenga derecho a su reconocimiento, citando sentencia de esta Sala número 255/2018, de 25 de abril, en la que se resuelve, según la recurrida que es preceptiva la solicitud. No obstante ello, se remite a la sentencia recurrida que lo que aplica es el plazo de prescripción del año previsto en el artículo 59.1 del ET.
SEGUNDO: En relación a la cuestión que plantea la recurrente y la recurrida, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, citando la Sentencia de 21 de febrero de 2017, Rec. 649/2016 (citada a su vez en la sentencia de 27 de abril de 2017, Rec. 142/2017), a cuyos razonamientos, por elementales principios de seguridad jurídica, hemos de remitirnos. Decíamos en dicha resolución: "En efecto, en el cuarto de los fundamentos de la sentencia es esboza otra causa para la desestimación de la demanda, que las solicitudes se debían presentar en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden (la de 6/05/2015, a la que después nos referiremos) en el Diario Oficial de Extremadura y si se publicó el 11/05/2015, se debía presentar hasta el 30 de mayo de ese año, habiéndolo hecho los demandantes con posterioridad y frente a ello, en el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 59.1 ET, 9.3 del RD 2.720/1993, 14.4 de la Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015 y 6 de la Orden de 14 de diciembre de 2009.
El art. 19 del Estatuto Básico del Empelado público, al referirse a la ' carrera profesional y promoción del personal laboral', nos dice que '...se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos'.
No se exige en el EBEP que ese derecho consista en una retribución, diciendo el art. 27 respecto a las 'retribuciones del personal laboral', que '...se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...'.
Respecto a los trabajadores al servicio de la Junta de Extremadura, se establece en el art. 43 de su V Convenio Colectivo que 'el personal laboral fijo, así como el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura y que les resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, tendrá derecho a la promoción profesional a través de la carrera horizontal, entendiéndose ésta como la progresión profesional sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo'. Tampoco se dice, pues, que, en virtud de tal concepto, se tenga derecho a retribución alguna, lo cual, sin embargo, sí prevé el convenio en el art. 7 que, entre las retribuciones de carácter complementario contempla 'e) El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada por el personal laboral fijo y por el personal laboral con contrato indefinido al servicio de la Junta de Extremadura, dentro del sistema de carrera horizontal', añadiendo que '...será compatible con el resto de las retribuciones tanto básicas como complementarias, que perciba el personal laboral señalado en el párrafo anterior' y que 'Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustaran a los principios generales previstos en el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública y su normativa de desarrollo, el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al Acuerdo firmado el 15 de septiembre de 2008, entre la Junta de Extremadura y los sindicatos más representativos en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre los criterios generales de la carretera profesional horizontal de los empleados públicos de dicho ámbito, a la Adenda a dicho Acuerdo firmada el 29 de diciembre de 2008, así como a aquellos acuerdos que se alcancen en desarrollo de esta materia'. En esos acuerdos se estableció que 'la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura propondrá a la Asamblea de Extremadura la modificación de la Ley de la Función Pública para regular la carrera profesional horizontal de los empleados públicos incluidos en el ámbito de la administración general e incluir el complemento retributivo correspondiente'. Es de destacar que, al regularse el procedimiento para el acceso a los distintos niveles de carrera profesional (quinto), si bien se hace referencia a que ha de solicitarse mediante un modelo normalizado, nada se dice sobre que haya de presentarse en un determinado plazo, figurando tal modelo en el Anexo II y en el III la cuantía de las retribuciones. Sin embargo, el punto segundo de la Adenda firmada el 29-12-2008, a la que se refiere el convenio, nos dice que, en cuanto a los plazos establecidos, 'el reconocimiento de los Niveles Inicial y Primero se podrá solicitar hasta el 31 de enero de 2009, tomando como fecha, a la hora de computar la experiencia el día 2 de enero de 2009...' Por su parte, el art. 14 de la Ley 13/2014, cuya infracción se alega, al referirse a las retribuciones del personal laboral, dice en el nº 4 que 'El Complemento de carrera profesional previsto en los arts. 7 y 43 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Extremadura, con arreglo a las siguientes cuantías en cómputo anual: NIVEL U NO : Grupo I: 1.476,30. Grupo II: 1.268,25. Grupo III: 927,20.
Grupo IV: 829,35. Grupo V: 731,50'. Tampoco se establece plazo alguno para solicitar tal retribución.
Son las Ordenes de la Junta de Extremadura posteriores a los mencionados acuerdos de 2008 las que establecen tales plazos y, así la de 6 de mayo de 2015 por la que se establece el plazo de presentación de solicitudes para el reconocimiento del Nivel Inicial y Nivel 1 de la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con base únicamente al ejercicio profesional establece 'Articulo único 1. Los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo o indefinido de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura que en la fecha de 1 de enero de 2015 se encuentren en activo o en situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares o excedencia por razón de violencia de género, podrán solicitar el reconocimiento del Nivel Inicial de la carrera profesional horizontal en el Cuerpo, Escala o Grupo en el que se den estas circunstancias, en el plazo de 20 días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de esta Orden el Diario Oficial de Extremadura '.
Con ello, se establece una especie de plazo de caducidad (plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, nos dice la STS, Sala 1ª, de 15 de marzo de 2016, rec. 2.448/2013) que no está previsto ni en el convenio colectivo, que establece el complemento, ni en la Ley 13/2014, que fija su cuantía. Cierto es que, como se vio, el art. 7 del primero, al referirse a su 'su cuantía, estructura y condiciones de percepción' se remite a diversas normas y acuerdos, pero, respecto a las primeras, en ninguna se establece plazo para la solicitud y, en cuanto a los segundos, la Adenda firmada el 29-12-2008 decía que 'el reconocimiento de los Niveles Inicial y Primero se podrá solicitar hasta el 31 de enero de 2009, tomando como fecha, a la hora de computar la experiencia el día 2 de enero de 2009...', pero no se establecía en modo alguno que con posterioridad también hubiera que presentar la solicitud dentro de los 20 días naturales siguientes a la publicación de la norma de la demandada que estableciera anualmente el complemento.
Por ello, la limitación que estamos estudiando se opone a las normas que establecen el complemento y, además, a la que, con carácter general, determina el efecto de la falta de ejercicio del derecho a las retribuciones salariales, que no es otro que el art. 59 ET, cuya infracción se alega, y que lo que establece es para ello el plazo de prescripción de un año, mientras que la caducidad solo la establece para el ejercicio de la acción contra el despido o la resolución de contratos temporales. Para un caso semejante de fijación de un plazo no previsto en las normas que establecen un derecho a una retribución, nos dice la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 22 de octubre de 2015, rec. 1.147/15 : 'el repetido plazo de dos meses, al reducir el de un año previsto en el artículo 59.2 del ET para ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como lo es la paga de antigüedad, conculca dicha norma estatutaria, por lo que resulta inaplicable de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), según el cual los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa'.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Asturias de 6 de noviembre de 2005, rec.
1.794/15.
En consecuencia, como ya dijimos, el motivo ha de ser desestimado, teniendo en cuenta que las Ordenes invocadas, su artículo único es del mismo tenor que el estudiado en la sentencia en parte transcrita.
En el presente caso, la Administración Autonómica debió alegar la prescripción de las cantidades reclamadas en la desestimación a la reclamación previa interpuesta, no habiéndolo hecho, por lo que no procedería en cualquier caso su apreciación, aun cuando en este sede no reproduce su alegato, sin que se apreciable de oficio".
Y es más, ello hemos de añadir la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2018, Rec.
458/2018, que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía frente a la sentencia de 23 de junio de 2015, concluyendo el Alto Tribunal " Habiendo solicitado el actor el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa dentro del plazo del año desde que hubo cumplido los 25 años de antigüedad en la empresa, no podía, por tanto, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denegar el pago en base al incumplimiento del plazo fijado en la resolución para formular la solicitud establecido en la examinada Resolución de la propia Junta, porque tal unilateral resolución no tenía potestad para modificar los términos legales y convencionales en los que la Junta de Andalucía se había comprometido al abono de la paga. Y mucho menos podía aquella resolución administrativa condicionar la obligación asumida por la Junta al cumplimiento por parte de los trabajadores de presentar la solicitud en un plazo determinado establecido unilateralmente por la propia resolución". En el mismo sentido, confirmando la citada por esta Sala en la sentencia en parte transcrita, sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga) de 22 de octubre de 2015, rec. 1.147/15, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017, Rec. rec. 4055/2015.
Teniendo en cuenta lo anterior, en contra de lo que primeramente alega la recurrida, la sentencia lo que aprecia es la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la trabajadora solicita de la demandada el abono en diciembre de 2017. Pero ante esta solicitud la demandada guarda silencio, y es en el acto de juicio cuando invoca la excepción apreciada, teniendo en cuenta que, primeramente se invoca el incumplimiento de las sucesivas Órdenes publicadas por la demandada que establecen los requisitos de temporalidad para la presentación de la solicitud y la necesidad de que el solicitante ostente la condición de trabajador fijo o por tiempo indefinido. Y, en cualquier caso considera necesaria la solicitud, con la cita de sentencia de esta Sala.
En el supuesto examinado hemos de partir de la base de que la demandada no alega que no sea, en este supuesto, conforme al artículo 69 de la LRJS, preceptiva la interposición de reclamación previa, teniendo en cuenta que tras la publicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas - LPACAP -, - BOE de 2 de octubre -, vigente desde el 2 de octubre de 2016, que ha derogado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya Disposición Final 3ª ha introducido importantes novedades en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS -, modificando los artículos 64 , 69 , 70 , 72 , 73, 85 , 103 y 117, de forma que a partir de dicho día 2 de octubre de 2016 la exigencia de la reclamación previa se mantiene solamente en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, al resultar intacto el artículo 71 LRJS. Ello se extrae del visionado del DVD que documenta el acto de juicio ex artículo 89 de la LRJS, en el que la demandada viene a mantener que sí es preceptiva la reclamación previa.
A la vista de lo expuesto, la demandante sí ha solicitado el abono del complemento cuestionado devengado durante los años 2009 a 2013, mediante escrito presentado ante la demandada el 13 de diciembre de 2017 (hecho probado sexto), siendo que dicha solicitud o reclamación previa, que en este caso viene a ser lo mismo, tomando en consideración que, como ya hemos expuesto, no es exigible que se deduzca en los plazos previstos por las sucesivas Órdenes, siempre y cuando el derecho no haya prescrito, no ha sido contestada por la demandada, entendiéndose denegada por silencio administrativo. Y siendo ello así, tal y como ya se ha pronunciado esta Sala, hemos de estar a la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, enseñándonos la sentencia de 30 de mayo de 2007, rec. 2317/2006, interpretando los artículos citados por el recurrente, razonando esta última que: "... sobre tal cuestión ha mantenido ya la Sala desde la sentencia de 28 de junio de 1994 (Rec.- 2946/93) dictada en Sala General, y en otras posteriores que se citan en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005 (Rec.- 448/04), distinguiendo entre los hechos impeditivos y extintivos que pueden ser conocidos de oficio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, de los hechos excluyentes y en concreto del más característico de ellos que es precisamente la prescripción, respecto de la cual se ha de alegar expresamente por la parte para que pueda ser judicialmente apreciado, lo que trae como consecuencia a la luz de las exigencias del art. 72 precitado que, en el decir de aquella sentencia que aquí se reitera, 'su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.' Habiéndose mantenido esta misma doctrina en recientes sentencias de esta Sala, de 17-4-2007 (Rec.- 1586/06) y 30-4-2007 (Rec.- 2582/06)".
A ello desde luego no es óbice que la demandada no haya contestado expresamente a la reclamación previa o la solicitud cursada por el actor, pues en modo alguno le puede beneficiar el incumplimiento de la obligación de resolver expresamente que le impone el artículo 42.1 de la LRJPAC, en relación con el artículo 69 de la LRJS.
En consecuencia, habiendo invocado la Administración Autonómica por primera vez en el acto de juicio la excepción de prescripción apreciada por la sentencia recurrida, el recurso ha de ser estimado para, estimando la demanda interpuesta, condenar a la demandada a abonar a la demandante el complemento de carrera profesional horizontal reclamado correspondiente a las anualidades 2009 a 2013, en la cuantía de 4.365 euros, así como los intereses de demora devengados por dicha cantidad, ex artículo 29.3 del ET.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ascension , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, dictada en autos número 77/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz, a instancias de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, REVOCAMOS la citada resolución para, estimando la demanda interpuesta, condenar a la demandada a abonar a la demandante el complemento de carrera profesional horizontal reclamado correspondiente a las anualidades 2009 a 2013, en la cuantía de 4.365 euros, así como los intereses de demora devengados por dicha cantidad.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0615 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
