Sentencia SOCIAL Nº 712/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 712/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 424/2018 de 09 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 712/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100503

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1254

Núm. Roj: STSJ CLM 1254/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00712/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2016 0001916
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000424 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000903 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Severiano
ABOGADO/A: JESUS ALONSO ORTIZ
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Virgilio , FONTANERIA MERINO S.L
ABOGADO/A: ISRAEL AGUDO YELAMOS, ISRAEL AGUDO YELAMOS
PROCURADOR: GERARDO GOMEZ IBAÑEZ, GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURSO SUPLICACION 424/2018
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 712/19
En el Recurso de Suplicación número 424/18, interpuesto por la representación legal de Severiano ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 349/17, de fecha 13 de noviembre de 2017 , en
los autos número 903/16, sobre Reclamación de Cantidad siendo recurridos Fontanería Merino S.L. y Virgilio .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda de D. Severiano , sobre reclamación de cantidad y condeno a la empresa demandada FONTANERIA MERINO SL a que pague al actor la cantidad de 104,28 euros, suma que devengará el 10% de interés por mora.

Que absuelvo a D. Virgilio de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.'

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:' 1º.- Que el demandante D. Severiano , prestó servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de fontanero desde el 7/4/1995 hasta el 8/9/2011.

La relación laboral se iniciaba con D. Virgilio subrogándose como empleador la empresa FONTANERIA MERINO SL, con efectos desde el 1/01/1996.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandada.

2º.- Que la empresa codemandada entregaba al demandante notificación fechada el 24/08/2011 comunicándole su despido por causas objetivas, con efectos desde el 8/9/2011.

En la comunicación se expresaba que le correspondía al trabajador una indemnización de 19.770,30 euros, que correspondía a la empresa abonar la cantidad de 11.862,18 euros (60%) y al Fogasa 7.908,12 euros (40%).

Asimismo se expresaba que el importe de 11.862,18 euros (60%), se ponía a disposición del trabajador.

La empresa abonaba al trabajador la cantidad de 12.348,46 euros por indemnización por despido y parte proporcional de paga extra de Navidad.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandada.

3º.- La empresa Fontanería Merino SL se constituía mediante escritura pública el 3/01/1996, siendo uno de los otorgantes D. Virgilio a quien se nombraba administrador único.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandada.

4º.- El Fogasa por resolución de 28/10/2011 reconocía al demandante el derecho a percibir del dicho organismo la cantidad de 7.803,84 euros en concepto de indemnización.

. Expediente administrativo del Fondo que obra unido a los autos.

5º.- Que 29/7/2015 el demandante presentaba demanda ejercitando la misma acción e idéntica pretensión que la que ahora va a ser resuelta.

Demanda que era repartida al Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara, autos 519/2015-L.

Por auto de 1/12/2015 se archivaba la demanda presentada.

El demandante interponía recurso de reposición contra dicho auto que era desestimado por auto de 14/3/2016.

. Documental acompañada con la demanda, obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y también extraído de la documental unida a los autos consistente en el testimonio remitido por el Juzgado de igual clase número 2 de Guadalajara.

6º.- La empresa demandada ha emitido el siguiente documento . Documental acompañada con la demanda.

7º.- El trabajador demandante ha reclamado verbalmente en varias ocasiones el abono de la cantidad objeto de reclamación.

. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.

8º.- Se ha instado conciliación prejudicial que tenía lugar el 8/7/2015 con el resultado de intentada sin avenencia.

. Documental acompañada con la demanda.'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad ejercitada por el actor contra la empresa Fontanería Merino S.L. y contra D. Virgilio ; muestra su disconformidad el accionante a través de seis motivos de recurso, sustentando el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico y los restantes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación del hecho probado primero, a fin de que, en esencia, se altere la fecha de antigüedad del actor, haciendo figurar como tal la de 3-12-1991, en lugar de la consignada correspondiente a 7-04-1995.

Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la cuestión objeto de la demanda y del presente recurso, queda restringida a la reclamación por el actor de una concreta y determinada cantidad a su empleadora cifrada en la suma de 7.908,12 euros, lo que se sustenta en la existencia de un supuesto reconocimiento de deuda por dicho importe en concepto de finiquito; no siendo pues objeto de debate ni por lo tanto tema controvertido en el plenario, la antigüedad del actor, ni la efectiva existencia de una subrogación en su contrato por parte de la entidad codemandada en fecha 1-01-1996; y siendo ello así, los datos que se pretenden reflejar en el hecho probado primero no vendrían a aportar la más mínima significación para la resolución del tema litigioso, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).



TERCERO .- En los motivos destinados a examinar el derecho aplicado, en un total de cinco, se denuncian de forma sucesiva los arts. 44.1 del ET y 24 de la CE , así como la jurisprudencia sobre valoración de la prueba; motivos todos ellos que deben ser desestimados al carecer de toda consistencia legal.

Tal y como se deriva de lo actuado, extremos en absoluto desvirtuados de contrario, el actor vino prestando servicios, con la categoría profesional de fontanero, para la empresa Fontanería Merino S.L, quien se subrogó en el contrato que vinculaba al demandante con su anterior empleador; vinculación laboral que se dio por finalizada el 8/09/2011, en virtud de despido por causas objetivas notificado mediante carta de fecha 24/08/2011, comunicación en la que se indicaba que le correspondía una indemnización cifrada en 19.770,30 euros, de los cuales a la empresa le correspondía el abono del 60%, cuantificado en 11.862,18 euros, y al FOGASA el 40%, esto es, la suma de 7.908,12 euros.

Tras lo cual, la entidad demandada le abonó la suma de 12.348,46 euros en concepto de indemnización por despido más parte proporcional de paga extraordinaria de navidad. Y solicitado del FOGASA el aludido 40% de la indemnización, dicha Entidad, mediante Resolución de 28/10/2011, le reconoció, y le abonó, la cantidad de 7.803,84 euros.

Visto lo que antecede, y sobre la base de un documento que se acompaña con la demanda, reproducido en el hecho probado sexto de la sentencia, en el que la empresa codemandada indicaba que reconocía adeudar al demandante la suma de 7.908,12 euros en concepto de finiquito, se articula la demanda de la que trae causa el presente recurso, en el que se reclama de dicha empresa el abono de tal cantidad. Pretensión ante la cual el Juzgador de instancia, en base al material probatorio puesto a su disposición, se pronuncia en el sentido de que dicho reconocimiento de deuda lo era para el caso de que el FOGASA no abonase la cantidad a la que ascendía el 40% de la indemnización por despido objetivo, y puesto que dicho Organismo sí que la abonó, aunque en cuantía ligeramente inferior, estima la demanda por la diferencia resultante, esto es, por la suma de 104,28 euros.

Visto cuanto antecede, adentrándonos en cada uno de los motivos destinados al examen del derecho aplicado, y tal como se adelantaba, se impone su toral rechazo, puesto que ni tan siquiera se alcanza a comprender la razón legitimadora que sustenta a los dos primeros, ya que en ellos se denuncia la infracción del art. 44 del ET , siendo así que en el caso analizado, como ya se indicaba al resolver el primero motivo de recurso, no se configura como materia objeto de debate la subrogación del actor que se produjo en el año 1996, por lo que la misma, además de resultar ajena al verdadero tema controvertido, se configura como una cuestión novedosa, planteada por primera vez en esta alzada, lo que impide su análisis, y ello de conformidad con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema relativo a la alegación de nuevas cuestiones en la fase del plenario del procedimiento, manteniendo al efecto el Alto Tribunal en Sentencias como la de fecha 26-01-2001 (RJ 2002323) que: 'Es doctrina de esta Sala, contenida de forma reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

Rechazo que debe hacerse extensivo al cuarto de los motivos planteados, en el que se alega una supuesta vulneración por la empresa del art. 24 de la CE , derivada del rechazo de una prueba pericial; argumentación que carece de sentido, en tanto que la admisión o no de las pruebas no se lleva a cabo por las partes en el proceso, por lo que en modo alguno se puede aducir que fue la empresa demandada la que infringió dicha norma constitucional. Circunstancia a la que debe anudarse como segunda objeción, el hecho de que tal y como se deriva de la propia sentencia, la prueba pericial sí que fue admitida, pronunciándose el perito en el sentido de la imposibilidad de llevar a cabo la misma con la debida garantía. Y, por último, si lo que se pretende por el recurrente, como parce inferirse de sus escuetos argumentos, es la nulidad de la sentencia, la vía procedimental adecuada no es la que utiliza, esto es, al apartado c) del art. 193 de la LRJS , sino el apartado a) de tal precepto.

Y por último, deben decaer también los motivos quinto y sexto del recurso, ya que en ellos el recurrente se limita a manifestar su opinión personal y subjetiva sobre la forma en la que se deberían concretar los datos a enjuiciar, pretendiendo hacer prevalecer su criterio sobre el adoptada por el Juzgador de instancia, arrogándose facultades que no le corresponden, ya que para ello debería haber acreditado cumplidamente la errónea valoración por el Juez 'a quo' del material probatorio puesto a su disposición en base a las facultades al mismo conferidas por el art. 97.2 de la LRJS , lo que desde luego no se lleva a cabo.

Razones que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirma la sentencia impugnada.

Vistos los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Severiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de fecha 13 de noviembre de 2017 , en Autos nº 903/2016, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos la empresa Fontanería Merino S.L. y D. Virgilio , debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0424 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.