Sentencia SOCIAL Nº 712/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 712/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1934/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 712/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100303

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2537

Núm. Roj: STSJ AND 2537/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180013389
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1934/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1004/2018
Recurrente: Lourdes
Representante: RICARDO IBAÑEZ CASTRESANA
Recurrido: OPKO HEALTH SPAIN S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:CARLES GUAJARDO JIMENEZMANUEL VAZ BENITEZ y S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE
MALAGA
Sentencia nº 712/2020
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a veinte de mayo de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Lourdes contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL nº 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lourdes sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado OPKO HEALTH SPAIN S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24/6/2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero: Da. Lourdes , mayor de edad, nacida el día NUM000 -74, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 con la categoría profesional de visitador medico y encuadrado en el Régimen General .

Segundo: Que la actora sufrió un accidente de trabajo el 20-6-16, accidente de trafico, iniciando un proceso de IT, prestando servicios en esa fecha por cuenta de la empresa Opko Health Spain SL que tenia cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo.

Tercero: El 5-6-18 emitió Dictamen el Equipo Médico de la E.V.I. de Málaga con el siguiente juicio clínico: pinzamiento subacromial de hombro, inestabilidad de MTCF primer dedo mano derecha con distrofia simpático refleja, trastorno adaptativo .

Cuarto: El 7-6-18, elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo indemnizables conforme a baremo 79 en 1460 € y el 13-6-18 recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en la que acogiendo la citada propuesta, se declaro a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes .

Quinto: Contra dicha resolución presentó la trabajadora reclamación previa el 27-7-18 que no ha sido estimada por resolución de 26-9-18.

Sexto: La demanda fue presentada el día 31-10-18 .

Séptimo: La indemnización a tanto alzado de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 59.904 € con una base reguladora diaria de 83, 20 € y la base reguladora mensual de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 2.500, 28 €.

Octavo: La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: pinzamiento subacromial de hombro, inestabilidad de MTCF primer dedo mano derecha con distrofia simpático refleja, trastorno adaptativo.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente con derecho a prestación impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que se han declarado lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un único motivo de revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b, que debe entenderse 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones, sin formular motivo de censura jurídica ni citar precepto infringido, solicitando en esta vía la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.



SEGUNDO : Como ha declarado el Tribunal Constitucional, así en Sentencia de 18-1-93, el Recurso de Suplicación es de carácter extraordinario, de objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la LPL, y entre ellos necesariamente ha de fundarse en los tres motivos que expresan el art. 191 del citado texto legal, y el Tribunal 'al quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada y en los términos en que las mismas las acoten, porque en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desvirtuaría la esencia del Recurso de suplicación, que fue calificado de cuasicasacional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/93, de 18 de Octubre, sino que se violaría el principio de igualdad de partes, al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando un recurso que solo puede ser formalizado por la parte interesada, actuación que sería contraria al principio que tiene su base en el art. 24 de la Constitución Española, originando todo ello la indefensión y perjuicio de la parte contraria.

Y esta Sala tiene señalado, en sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1.525/02, 282/14, 885/14 y 1546/19, que de lo dispuesto en los art. 193 y 196 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación. Lo que supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso. Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la L.P.L y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico 'o de derecho', el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio T. Constitucional en sus SS 29/1985, 99/1990 y 10 febrero 1992, no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.



TERCERO : En el caso presente, el Recurso de Suplicación que interpone la parte actora contra la Sentencia que desestimó la demanda, no cumple de forma mínima los requisitos expuestos plasmados en el art. 193 y 196 de la de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues se formula un sólo motivo de revisión de hechos probados, y no formula la parte recurrente motivo de censura jurídica ni cita disposición o precepto sustantivo infringido, mezclando en el motivo formulado consideraciones referidas a la revisión fáctica con alegaciones de tipo jurídico sin la debida separación que exige el precepto adjetivo y que, como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1.392/01 y 929/19, no atiende a una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo sino para evitar con tal separación todo confusionismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de la parte recurrida finalidad fundamental y esencial de dicha separación, pero, sobre todo, al no contenerse en el Recurso y con separación, pese a las alegaciones indicadas, ningún motivo dedicado al examen del derecho ni citar disposición o precepto sustantivo infringido aplicado.

Así la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 203/19 declara, con razonamientos de aplicación al presente caso, que 'Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un único motivo para realizar una serie de alegaciones sobre la apreciación y valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, sin citar ni un solo precepto jurídico como supuestamente infringido. Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones (sentencias de 18 de septiembre de 1991, 27 de enero de 1992, 17 de septiembre de 1993 y 12 de julio de 1994) que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario en cuanto solo procede contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social que la Ley declara susceptibles de tal recurso y porque inexcusablemente habrá de fundarse en alguno de los motivos que la Ley también señala, por lo que su formalización debe hacerse mediante escrito razonado que cumpla los mínimos legales, separando con la debida claridad y precisión los conceptos de hechos de los de derecho, aún cuando se le asigna un escaso rigor formalista en aras al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24-1 de la Constitución Española, que impone la razonabilidad y proporcionalidad como principios que deben presidir las reglas que regulan los requisitos del recurso de suplicación, pero siempre con estricta sujeción a uno o varios de los motivos prevenidos en el artículo 193 del Texto Articulado de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es decir, denunciando la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, concretando el hecho o los hechos probados que deben modificarse, adicionarse o suprimirse, en base a documentos o pericias que revelen el error imputado al juzgador, con indicación de cual haya de ser la redacción que deba darse a los mismos y citando el precepto jurídico o la norma de la jurisprudencia que se considera violado, con explicación de en qué ha consistido la vulneración, si por aplicación indebida o por interpretación errónea, sin que el Tribunal ad quem pueda verificar una construcción de oficio del recurso suplantando con ello la actividad de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad o neutralidad inherente a la función jurisprudencial. Pues bien, en el presente caso la recurrente se limita a manifestar su disconformidad con el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida, realizando una serie de alegaciones genéricas sobre la apreciación y valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia y aduciendo que las lesiones padecidas por la actora son de mayor entidad y gravedad que las que figuran en el relato fáctico de la sentencia recurrida. Dicha modificación fáctica en ningún caso podría prosperar, pues la recurrente no especifica los concretos documentos o pericias en que basa su pretensión revisoria, limitándose a una genérica alusión a la prueba documental aportada por la parte actora, incumpliendo de una manera palmaria y evidente lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a tenor de los cuales en el escrito de interposición del recurso de suplicación habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados. A mayor abundamiento, la recurrente no cita precepto jurídico alguno o jurisprudencia supuestamente vulnerados por la resolución impugnada, limitándose la recurrente a realizar una crítica genérica sobre la sentencia recurrida. Resulta evidente que un recurso planteado en dichos términos no cumple los mínimos requisitos legales.'.

Asimismo la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 232/19 declara, con razonamientos de aplicación al presente caso, que 'Con relación al último de los requisitos, se tiene establecido que obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno debidamente formulado destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia, y ello toda vez que ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe por tanto existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social (los de hechos) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de derechos), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y aplicando tales condicionantes al caso de autos resulta patente que la parte recurrente articula su recurso fundando su impugnación en una revisión fáctica que ampara en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, sin que junto a ello censura jurídica alguna se haya invocado formal ni realmente, lo que hace que el motivo formulado resulte de todo punto irrelevante para sustentar la revocación de la sentencia de instancia, por lo que ha de ser desestimado.'.

E igual criterio mantiene la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 527/19 en la que se declara, con razonamientos de aplicación al presente caso, que 'Como puede comprobarse de lo anterior, y de la lectura del escrito de interposición, el recurso no solo carece de un motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, sino que la única norma que se cita como infringida -en el motivo destinado a la revisión fáctica- es el artículo 24 de la Constitución española , que solo podría justificar la formulación de un motivo al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, y cuyo efecto sería el de la reposición de los autos al momento en el que se hubiese producido la infracción de las normas o garantías del procedimiento, nunca al reconocimiento de la prestación reclamada. Esta ausencia de un motivo de orden sustantivo, además, ya se dijo que hacía inviable el recurso de suplicación, en concreto, en la sentencia de esta Sala, de 6 de mayo de 2019 [ROJ: STSJ AND 5889/2019].'.

Y, en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación, por lo expuesto, el Recurso de Suplicación presente que interpone la parte actora contra la Sentencia que desestimó la demanda, no cumple de forma mínima los requisitos como se ha indicado, y por todo ello procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



CUARTO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Lourdes , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga de fecha 24/6/2019, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Lourdes contra OPKO HEALTH SPAIN S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, comenzando el computo de dicho plazo el día siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión de plazos establecida en Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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