Sentencia Social Nº 7123/...re de 2002

Última revisión
18/12/2002

Sentencia Social Nº 7123/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 7123/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002104117


Encabezamiento

5

Rec. Contra Sent. nº 189/02

Recurso contra Sentencia núm. 189 DE 2.002

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 7123 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 189/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-11-01, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 417/01, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Celestina , asistida del Letrado D. Francisco Sansano Medina, contra CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. , y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22-11-01 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Mª Celestina, Dª Victoria , D. Donato, D. Manuel, Dª Julieta, Dª María Rosa, D. Luis Pablo, D. Braulio, Dª Juana , D. Javier YDª Sandra, frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA , sobre CANTIDAD debo condenar y condeno al Organismo a que abone a la parte actora la cantidad de 15.474.- ptas (93 euros) a Dª Celestina ; 30.948 ptas (186 euros) a Dª Victoria, 46.422 ptas (279 euros) a D. Donato ; 33.527 ptas (202 euros) a D Manuel ; 20.632 ptas. (124 euros) a Dª Julieta ; 18.053,- ptas (109 euros) a Dª María Rosa ; 30.948 ptas (186 euros) a D. Luis Pablo ; 33.527 ptas. (202 euros) a D. Braulio ; 38.685 ptas.- (233 euros) a Dª Juana ; 36.106 ptas (217 euros) a D. Javier y 36.106 ptas (217 euros) a Dª Sandra .-TERCERO.- Con Fecha 15-06-01, fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa que no ha obtenido resolución expresa.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para la Consellería demandada, con las antiguedades, categorías y salarios que indican en sus demandas".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la Sentencia de instancia que estima la demanda sobre reclamación de diferencias retributivas deducida por los once actores frente a la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, interpone ésta recurso de suplicación fundamentándolo en dos motivos al amparo de los apartados b y c del art.191 de la LPL que son impugnados de contrario por los demandantes. Pero antes de entrar en el análisis del recurso procede examinar la competencia funcional de esta Sala para conocer del mismo, habida cuenta que no excede de 300.000 pesetas la cuantía reclamada por cada uno de los demandantes y que la sentencia impugnada concede recurso de suplicación, "al tratarse de un problema de afectación general" , a pesar de que dicha circunstancia no se ha aducido y menos probado por las partes. Para resolver dicha cuestión que aunque no haya sido suscitada a instancia de parte, puede ser apreciada de oficio por tratarse de una cuestión de orden público procesal, es preciso referirse a la doctrina establecida, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27-6-2000, según la cual dada la cuantía de lo reclamado por los actores , y de conformidad con lo indicado al respecto en el apartado b) del art. 189.1 de la LPL, únicamente sería admisible aquel recurso de suplicación si se diera la circunstancia de que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" .

La afectación general como presupuesto de recurribilidad de las Sentencias de instancia ha sido valorado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como un elemento de hecho que necesariamente ha de venir aceptado como tal por la Sentencia de instancia o de suplicación. En dicho sentido, el criterio mantenido en Sala General, y reflejado en varias Sentencias de fecha 15-IV-1999 (Recursos 1942/98 , 5220/97, 1604/98, 1600/98 , 5216/97, 1606/98, 498/98, 5218/97), y también en las S.S.T.S. de 16-IV-1999 (Rec.- 1605/98), 23-IV-1999 (Rec.- 523/98), 30-IV-1999 (Rec.- 5108/97), 31-V-1999 (Rec.- 118/98) o 29-9-1999 (Rec.- 2432/98), a las que nos remitimos , puede sintetizarse en las siguientes conclusiones, reflejadas en la ST.S. de 23-XII-1999 (Rec.- 2174/99):

"a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas;

b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y prueba , salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes;

c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la Sentencia;

d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento;

e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio , debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la Sentencia de instancia y no en momento posterior

y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos".

Con base en la doctrina antes expuesta del Tribunal Supremo y como quiera que la afectación general a efectos de la procedencia del recurso de suplicación no se ha alegado por los actores en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio, ni tampoco se recoge con valor de hecho probado en la Sentencia impugnada aunque el Juzgado de procedencia en la fundamentación jurídica conceda recurso, por considerar que se trata de un problema de afectación general, dicha afirmación no vincula a esta Sala por las razones expuestas, por lo que cabe concluir que el presente proceso no tiene prevista legalmente la posibilidad de recurso de suplicación contra la Sentencia que se dictó en la instancia y por lo tanto su admisión fue contraria a derecho , y nula en cuanto que alteró las reglas de competencia funcional que derivan de la normativa procesal , de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación contra la Sentencia en la instancia, que, en consecuencia quedará firme en Derecho.

Fallo

Declaramos improcedente por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2001 del juzgado de lo Social nº Seis de los de Alicante en los autos seguidos a instancias de D.ª Celestina y otros contra la recurrente y, por ende, la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del referido recurso y asimismo declaramos la nulidad de lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación, y la firmeza de la Sentencia de instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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