Sentencia Social Nº 7123/...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Social Nº 7123/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2441/2006 de 19 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7123/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107583

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12826


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0009849

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 19 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7123/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT MUTUA frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 265/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Cristina y -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de abril de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Midat Mutua, debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Institut Catalá de la Salut y Doña Cristina de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1..- Doña Cristina , con nacimiento el día 21 de diciembre de 1955 y con DM NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

2.- Doña Cristina ha prestado servicios retribuidos por cuenta del ICS, adscrita al CAP de la Seo d'Urgeli, cuyas dependencias son colindantes con las del Hospital Comarcal.

3.- El día 10 de febrero de 1999, mientras la trabajadora prestaba servicios en su centro de trabajo de consultorios médicos, notó un fuerte olor, comenzando a sentir sensación de hormigueo en la boca, lengua, paladar, manos y pies. En esos momentos se llevaban a cabo labores de fumigación o desinfección en las dependencias del hospital colindante, que se encontraba comunicado con el centro donde se hallaba la trabajadora como consecuencia de grietas existentes en los muros, pasadizo inferior y conducciones de aire acondicionado; estas circunstancias posibilitaban que los productos utilizados en los quirófanos del hospital llegaran hasta las dependencias de los consultorios médicos del CAP.

4.- La desinfección de quirófanos en la Hospital Comarcal de la Seu D'Urgell se llevaba a cabo con un producto denominado UCI- 414.

5.- Doña Cristina ha estado en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo desde el 10 de febrero a 27 de mayo de 1999 debido a intoxicación por pesticidas en estudio; inició otro periodo de IT el día 3 de mayo de 2001 a 6 de agosto de 2001 por posible intoxicación en estudio.

6.- Mutua Midat presentó escrito de iniciación de actuaciones en relación con la situación de baja que afectaba a Doña Cristina , que fue iniciada por la contingencia de accidente de trabajo en fecha 10 de febrero de 1999. Seguido el expediente administrativo con audiencia de las partes interesadas, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 20 de septiembre de 2004 con el siguiente resultado: intoxicación por organosfosforados, persistiendo patología sin estabilización clínica.

7.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31 de noviembre de 2004 declaró a Doña Cristina en situación de incapacidad permanente absoluta, denvada de accidente de trabajo, con efectos del día 8 de noviembre de 2003, y el derecho de la trabajadora a la percepción de una pensión vitalicia del 1005 de la base reguladora, que una vez actualizada quedo cuantificada en 2,43378 ¤ así como la responsabilidad de la mutua actora en orden al abono de la prestación. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que, fue expresamente desestimada.

8.- La profesión habitual de Doña Cristina es la de ATS/DI, realizando su actividad en instituciones sanitarias del ICS.

9.- Doña Cristina .acredita las siguientes dolencias y secuelas: intoxicación por organosfosforados, persistiendo patología sin estabilización clínica.

10.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por Doña Cristina , ésta prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Institut Catalá de la Salut.

11.- La empresa demandada tiene concertada la cobertura del riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y sin que existe informe de descubierto. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Cristina , impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró a la codemandada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos probados quinto y sexto.

En el primer caso, propone un texto alternativo, si bien la modificación consiste en que se haga constar que el proceso iniciado el 3 de mayo de 2.001 lo fue por enfermedad profesional, con el diagnóstico de síndrome químico múltiple y que inició otro proceso de incapacidad temporal, desde el 9 de mayo de 2.002 hasta su finalización, también por enfermedad profesional. Se remite al contenido de los documentos obrantes a los folios 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. la resolución del proceso.

En el segundo caso, propone también un texto alternativo, aunque la modificación consiste en que se haga constar que la situación de baja que se indica de 9 de mayo de 2.002 fue iniciada por la contingencia de enfermedad profesional. Se remite al contenido de los documentos obrantes a los folios 57 y 209.

En ambos caso, lo que se pretende hacer constar es que, salvo el proceso de 10 de febrero de 1.999, los restantes procesos de incapacidad temporal lo han sido por la contingencia de enfermedad profesional, y aunque ello es cierto, lo que se cuestiona es si la situación de incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, que es una cuestión jurídica, por lo que consignar que la patología de la demandante deriva de esta contingencia puede ser valorativa y predeterminante del fallo, sin perjuicio de poder aceptar que consta en los partes de baja extendidos por la Mutua que los procesos de incapacidad temporal lo son por enfermedad profesional.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 116 y 136.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

El artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social define la enfermedad profesional como aquella que se contrae como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que expresamente se especifiquen y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que se indiquen para cada enfermedad profesional de modo que para que una determinada dolencia o lesión sea calificada como derivada de enfermedad profesional no solo es preciso que esta provenga del trabajo sino que el régimen jurídico de esta contingencia exige además un modo especifico en cuanto al origen de la misma que consiste en que se trate una acción lenta y progresiva propio de una enfermedad así como un lugar determinado en el que se contrae. Por ello, la enfermedad profesional que se encuentra definida en dicho precepto exige para su existencia dos requisitos: a) Que esté provocado por la acción de elementos o sustancias que en el cuadro establecido por el Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , se indican para cada enfermedad profesional. b) Que dicha enfermedad se adquiera como consecuencia del desarrollo de trabajos o actividades expresamente delimitadas como productoras del tipo de enfermedad de que se trate en el mismo Decreto. Para su existencia se precisa la concurrencia de un nexo causal entre el trabajo ejecutado y las sustancias o por la acción de elementos que reglamentariamente se señalen, es decir que estos elementos externos son lo que deben ocasionar la enfermedad.

El artículo 115 de la misma Ley General de la Seguridad Social define el concepto de accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena". Se configura así el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, habiendo entendido la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de diciembre de 1995 (con cita de las anteriores de 22 de marzo de 1985 25 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988 y de 27 de octubre de 1992) que son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social 1974 (actual artículo 115,3 de la vigente Ley ) no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. Dicho precepto en el apartado 2 e) considera como derivadas de accidente de trabajo (...) "Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".

Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 115 y 116 Ley General de la Seguridad Social no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo, puesto que aquel concepto es mas restringido al exigirse, como queda dicho, que, además de este requisito, tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que figuran en el listado oficial, pues de no ser así, es decir, si la enfermedad o la causa que la produce no están incluidas en la lista, aunque se acredite que se haya ocasionado por el trabajo no podrá ser calificada de enfermedad profesional sino de accidente de trabajo de conformidad con el art. 115-2 e) Ley General de la Seguridad Social , con lo que en definitiva la peculiaridad consistente en que por el modo y lugar de trabajo, el legislador ha separado la enfermedad profesional del accidente de trabajo configurándola como un riesgo especifico y dotada de una normativa propia.

Indica la parte recurrente en el escrito de formalización del recurso que la enfermedad se encuentra listada en el Real Decreto 1995/1978, puntos A-10, C-5 y C-6 , pero ninguna de dichas enfermedades es que la padece la trabajadora. El argumento de la parte recurrente de que existe una situación de riesgo continuada en el tiempo no puede ser el elemento determinante de considerar una patología como derivada de enfermedad profesional, como antes se ha expuesto, pues también se incluyen en el concepto de accidentes de trabajo determinadas enfermedades contraidas en el trabajo, pero que legalmente no pueden considerarse como enfermedades profesionales, al reservarse esta calificación a aquellas enfermedades que vienen contraídas a concretas actividades laborales que han sido objeto de un listado previo. No incluyéndose, en el caso examinado, la anterior patología en el apartado del Real Decreto 1995/1978 que la parte recurrente precisa, ha de concluirse que la contingencia determinante de la situación de incapacidad permanente en la que ha sido declarado el trabajador es la de accidente de trabajo. En el presente caso, existe una situación inicial, el proceso iniciado el 10 de febrero de 1.999, que no se vincula a una situación de riesgo continuada, sino a un hecho puntual y concreto, constando, además, que el trabajo desempeñado por la trabajadora no comportaba la exposición a organofosforados, que la dolencia trae causa en el mal aislamiento de lo quirófanos ubicados en el hospital adjunto, y la utilización de determinados productos de limpieza y desinfección en los quirófanos, como se indica en la sentencia de instancia.

Tampoco puede aceptarse la alegación referida a que por el hecho de que los dos últimos procesos de incapacidad temporal, la baja se extendiera por la contingencia de enfermedad profesional, también ésta debe ser la contingencia determinante de la declaración de incapacidad permanente, bastando recordar, en este sentido, el principio general de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es competente para calificar la contingencia determinante de una declaración de incapacidad permanente, como es el caso, por lo que, sin perjuicio de que existan procesos anteriores de incapacidad temporal, en los que la baja ha sido extendida por la Mutua, como derivada de enfermedad profesional, ello no obstaculiza que pueda calificarse como derivada de accidente de trabajo, al no estar recogida la patología descrita en el concepto derivado de aquella contingencia.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios de los Abogados impugnantes, que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT MUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2.005, dictada en los autos nº 265/2005, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.