Sentencia Social Nº 7123/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7123/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2554/2014 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 7123/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106838

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10047

Núm. Roj: STSJ GAL 10047/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0000432
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002554 /2014 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000122 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Candelaria
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a dieciseis de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002554 /2014, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO VALENCIA
FIDALGO, en nombre y representación de Candelaria , contra la sentencia número 153 /2014 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000122 /2014, seguidos
a instancia de Candelaria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON
LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Candelaria presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 153 /2014, de fecha veintiocho de Marzo de dos mil catorce

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora D. Candelaria nacida el NUM000 -1957 figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrada en el Régimen General con la profesión habitual de empleada de hogar./

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 11-12-2013 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 1812-2013 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 21-1-2014, por la cual se confirme la impugnada./

TERCERO.- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones:- MAREOS DE ETIOLOGIA NO FILIADA.-TENDINOPATIA VS ROTURA PARCIAL DE TENDON SUBESCAPULAR Y SUPRAESPINOSO DEL HOMBRO IZQUIERDO./

CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 568,75.-#.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Candelaria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Candelaria formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27-5-2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-12-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la demandante, que construye su único motivo de suplicación al amparo del art.

193 c) de la LRJS , en el que denuncia la violación por no aplicación del art. 137.4 de la LGSS y del art. 12.2 de la OM de 15 de abril de 1969, por estimar, en esencia, que las dolencias que padece la actora le impiden realizar las funciones propias de su actividad laboral de empleada de hogar.

El recurso no puede prosperar. Inmodificados en suplicación los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, de los mismos resulta que la demandante presenta un cuadro médico (recogido en el hecho probado 3º de la sentencia de instancia) que, aún cuando puede ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, no llega hasta el punto de privarla de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual. Debe tenerse en cuenta que sus dolencias, objetivamente consideradas, no aparecen revestidas de la gravedad necesaria para impedirle realizar los cometidos propios de su profesión. En este sentido, y conforme a su cuadro clínico, resulta que la actora puede desarrollar sin merma valorable en términos de incapacidad permanente su trabajo habitual, puesto que no se aprecian limitaciones orgánicas y funcionales que le impidan llevar a efecto los cometidos propios de su profesión, tal y como se manifiesta en el informe del EVI.

De este modo, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que provoca la patología que padece la demandante con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias, tal y como han quedado constatadas, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto, por cuanto que: 1º) los mares presenta etiología no filiada, sin que conste ni la frecuencia ni la intensidad de los mismos; y 2º) sus dolencias osteoarticulares no presentan carácter grave o severo. Así, sólo en las fases álgidas y períodos de agudización podría estar incapacitada, lo que tendría su adecuada cobertura a través del mecanismo de la incapacidad temporal.

En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente total conforme al art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , como en su día consideró el EVI, y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, debiendo proceder, por tanto, con desestimación de éste, a confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Candelaria , contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ourense , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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