Sentencia Social Nº 7126/...re de 2002

Última revisión
18/12/2002

Sentencia Social Nº 7126/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 7126/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002104120


Encabezamiento

5

Rec. C/Sent. nº 1/02

Recurso contra Sentencia núm. 1 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 7126/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 406/97, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Aurelio asistido por el Letrado D. Francisco Almenar Galarza, contra PROCU, 86, S.L. asistida por el Letrado D. Vicente Albert Embuena, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de julio de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Aurelio frente a la empresa PROCU 86, S.L. , a quien absuelvo de las pretensiones deducidas contra ella por la parte actora".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Aurelio, ha prestado servicios para la empresa PROCU 86, S.L., con antigüedad de 11-5-95, categoría profesional de vigilante jurado y salario mensual con prorrata de pagas extras de 97.230 ptas..- SEGUNDO.- Que fue despedido por la empleadora el 31-3-97, conciliándose el mismo ante el SMAC en 18-4- 97, en los siguientes términos , "Reconociendo la improcedencia del despido y la imposibilidad de readmitir, la empresa ofrece y la parte actora acepta, como saldo de cuentas y finiquito de la relación laboral, hoy dada por extinguida, la cantidad de 275.000 ptas., que incluye la indemnización por despido superior a 35 días de salario del/de la demandante y que será abonada mediante entrega en este acto de dos pagarés nominativos con vencimiento los días 18 de abril y 19 de mayo 1997 por importe de 138.000 ptas., 137.000 ptas., respectivamente, librados contra el Banco de Valencia oficina de Silla Serie J 9.145.628-6 y siguiente. Concluye con avenencia".- TERCERO.- El trabajador reclama de la mercantil la suma de 1.302.926 ptas. por los conceptos salariales relativos al periodo junio de 1996 a marzo 1997 , que se especifican en el Anexo I aportado por el actor y adjunto a la demanda, cuyo contenido damos aquí íntegramente por reproducido.- CUARTO.- La Inspección de Trabajo giró visita en 5-1-96 a la empresa demandada, comprobando que bajo el concepto de "complemento salarial, gastos representación y prorrata extra", por los cuales no se cotizaba, la referida empleadora puso de manifiesto que esas cuantías eran abonadas a todos los trabajadores de la empresa a fin de compensarles por los gastos extraordinarios ocasionados para atender a los clientes y por los gastos de gasolina y manutención; figurando también bajo el concepto de "indemnizaciones y suplidos", cuantías correspondientes a "dietas-desplazamientos, plus transporte y plus vestuario"; levantándose la correspondiente Acta de Liquidación de cuotas; dándose el resto del contenido de la misma íntegramente por reproducido (folios 430 a 437).- QUINTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en 18-7-97, el cual concluyó como intentado sin efecto.- SEXTO.- Acciona el demandante a fin de que se dicte sentencia por la que se estime la demanda y se condene a la demandada al pago de la cantidad de un millón trescientas cuarenta y seis mil doscientas treinta y dos pesetas , incrementadas con el interés estipulado en el artículo 29 de la Ley 8/1980, con la condena a la empresa del pago de las costas de este procedimiento y la imposición de la sanción de cien mil pesetas estipulada en el artículo noventa y siete , apartado tercero de la Ley de Procedimiento Laboral".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada sobre reclamación de diferencias salariales , interpone la parte actora recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la empresa demandada, y en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se denuncia la infracción de jurisprudencia , alegando la recurrente que la Juzgadora incurre en error al confundir el acuerdo alcanzado en el acto de conciliación por despido con el recibo de saldo y finiquito, existiendo únicamente el acto de conciliación que se celebró exclusivamente con motivo de la demanda por despido, correspondiendo las cantidades pactadas en la conciliación a la indemnización por despido y a los salarios de tramitación adeudados. Y añade que aunque el acto de conciliación pudiera ser considerado como recibo de saldo y finiquito, su valor liberatorio no podría alcanzar a todas las deudas existentes entre la empresa y el trabajador, citando la Sentencia del T.S. de fecha 8-02-2000, (aunque se refiere obviamente a la del citado Tribunal de 28-02-2000, que transcribe en parte). Y finalmente alega que constan en autos sobradas pruebas de que el actor trabajaba a jornada completa , a turnos rotativos y que realizaba las horas extras que constan especificadas en la demanda (cita los partes mensuales y diarios de trabajo, por ella aportados y solicitados también de la empresa demandada, las nóminas y los contratos, así como las pruebas testifical y de confesión practicadas) y que siendo así debe dictarse nueva Sentencia revocando la de instancia y estimando el recurso y la demanda.

Ahora bien, en el presente caso no es de apreciar la infracción de la jurisprudencia denunciada, dado que, a diferencia de lo que ocurría en el supuesto contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo que cita la recurrente , el finiquito no es aquí un documento privado suscrito por las partes en que se detallen determinados conceptos a los que corresponde el importe económico reflejado en el mismo, incorporándose una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador, sino que forma parte de una conciliación por despido celebrada ante el SMAC en que, según consta, se adoptó el siguiente acuerdo: "Reconociendo la improcedencia del despido y la imposibilidad de readmitir, la empresa ofrece y la parte actora acepta, como saldo de cuentas y finiquito de la relación laboral , hoy dada por extinguida, la cantidad de 275.000.- Ptas., que incluye la indemnización por despido superior a 35 días de salario del/ de la demandante y que será abonada mediante entrega en este acto de dos pagarés nominativos con vencimiento los días 18 de Abril y 19 de Mayo de 1997, por importe de 138.000.- Ptas., 137.000.- Ptas. , respectivamente, librados contra el Banco de Valencia Oficina de Silla Serie J 9.145.628-6 y siguiente." Y por otra parte, dicho acto conciliatorio, en que intervino el letrado conciliador del servicio citado , no fue impugnado por el trabajador dentro del plazo legal que al efecto fija el artículo 67 de la LPL , habiéndolo interpretado el Juzgado de instancia como dotado de valor liberatorio respecto de los conceptos reclamados en el actual proceso al considerar que los términos empleados por las partes evidencian que no quisieron limitar el acuerdo a los estrictos efectos del despido sino que su ámbito se extendía al conjunto de obligaciones derivadas de la relación laboral, dotándolo de auténtica naturaleza transaccional y utilizando términos cuyo significado en el mundo laboral es expresivo de ese carácter universal en el seno de la relación laboral, como son los de "saldo de cuentas y finiquito", sin que pueda presumirse, atendida además la intervención del Letrado Conciliador, que ese sentido usual no era conocido por el actor, y debiendo tenerse en cuenta que las cantidades reclamadas en el actual proceso afectan a un periodo ya devengado en la fecha en que se alcanzó el acuerdo y que la validez de ese acuerdo no puede quedar enervada aduciéndose que se concilió por una cantidad muy inferior a la que ahora se reclama, ya que ello equivale a dar por supuesto que el actor tenía derecho al percibo de esas cantidades y a no considerar el acuerdo en su globalidad , que hizo posible que la empresa reconociese la improcedencia del despido y ofreciese al trabajador una indemnización Superior a 35 días de salario.

Es cierto -como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo (véase por ejemplo su Sentencia de 11 de junio de 2001)- que el finiquito "...sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mútuo acuerdo , o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros...". Ahora bien, en el presente caso , como se ha indicado, no ofrece duda el carácter transaccional del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes, que puso fin a una controversia existente entre ellas, por lo que debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia antes anotada del Tribunal Supremo acerca de que el documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET, pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los Derechos litigiosos, sino que aquella declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía individual en el sentido de extinguir el vínculo que le ligaba al empleador , y, como efecto reflejo , resolver las cuestiones económicas implícitas. Como ha expuesto una reiterada jurisprudencia (entre otras S.S.T.S. 23 junio 1986, 23 marzo 1987) una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los Derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de Derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el Derecho, concedido por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y , también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (CC) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes". Si por otra parte tenemos en cuenta la no menos reiterada doctrina jurisprudencial (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 21-11-95, que cita otras muchas), acerca de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio , como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual", lo que aquí no sucede , como se ha visto, la consecuencia que se impone es la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Aurelio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia de fecha 26 de julio de 2.001 en virtud de demanda formulada contra la mercantil PROCU 86, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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