Última revisión
03/03/2006
Sentencia Social Nº 713/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4305/2004 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 713/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100937
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2966
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00713/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101159, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004295 /2004 (ACUMULADOS 4298/04,
4299/04, 4300/04, 4301/04, 4302/04, 4303/04, 4304/04 y 4305/04)
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Evaristo , María , Araceli , Rodrigo , Jesús Ángel , Patricia , Celestina , Rebeca , Encarna , SESPA
Recurrido/s: Evaristo , María , Araceli , Rodrigo , Jesús Ángel , Patricia , Celestina , Rebeca , Encarna , SESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES DEMANDA 0000625 /2004
Sentencia número: 713/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004295/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA TUÑON TORREALDEA, LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de Evaristo , María , Araceli , Rodrigo , Jesús Ángel , Patricia , Celestina , Rebeca , Encarna , SESPA, contra la sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000625/2004, seguidos a instancia de Evaristo , María , Araceli , Rodrigo , Jesús Ángel , Patricia , Celestina , Rebeca , Encarna frente a SESPA, parte demandada, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil cuatro por la que se estimaba en parte la demanda.
SEGUNDO.- La sentencia del proceso sustanciado a instancia de Araceli dictada el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro contiene el siguiente relato de hechos probados:
1º.- La actora, Araceli , ha venido prestando servicios con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, para la Administración Sanitaria en virtud de contrato laboral obrante a los folios 55 y 56 de autos, que se dan por reproducidos. En eles de junio de 2004 acreditaba un tiempo de prestación se servicios para la referida administración superior a 12 años, en los términos que obran en el informe de vida laboral de la TGSS, que obran en el ramo de la parte actora que se da igualmente por reproducido.
2º.- El valor del trienio para el año 2003 es de 15,84 euros y para el 2004, de 16,17 euros.
3º.- El 1 de Julio de 2004 formula reclamación solicitando el reconocimiento de antigüedad.
4º.- La cuestión debatida afecta aun gran número de trabajadores dependientes del SESPA.
5º.- Agotada La vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 6 de Julio de 2004.
TERCERO.- Al recurso de Suplicación nº 4295/04 se acumularon los recursos 4298/04, 4299/04, 4300/04, 4301/04, 4302/04, 4303/04, 4304/04 y 4305/04 por concurrir las identidades exigidas legalmente. En estos eran demandantes Evaristo , María , Rodrigo , Rebeca , Patricia , Jesús Ángel , Encarna Y Celestina . Remitiéndose en cuanto a la relación de Hecho probados a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de la parte actora sobre reconocimiento de antigüedad interpone recursos tanto su representación letrada como la del servicio de salud del Principado de Asturias.
El de los demandantes postula en primer termino al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión del apartado tercero de los hechos probados con el fin de que se añada allí que previamente al 1 de Julio de 2004 ya había formulado reclamación previa con idéntica pretensión el 18 de Setiembre de 2003. Esta censura fáctica que se basa en la copia de la reclamación previa de dicha fecha que consta al ramo de prueba de la parte actora no resulta atendible por cuanto aun siendo cierto el dato en cuestión no es relevante en orden a variar el sentido del fallo por lo que su inclusión a nada practico conduciría, tal como luego se dirá en el siguiente motivo de recurso.
SEGUNDO.- Por la vía del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción del artículo 1.969 del Código Civil en relación con el 59 del Estatuto de los Trabajadores y a tal efecto sostiene que introducida la adición solicitada debe admitirse que la trabajadora interrumpió en su día el plazo de prescripción por lo que una vez se le ha reconocido el derecho a percibir los trienios que ha formalizado, estima que los atrasos debe abonársele desde el 18 de Setiembre de 2002.
Al respecto hemos de tener en cuenta que en el hecho cuarto de la demanda se hace referencia a la prestación de servicios a fecha 28 de Junio de 2004 lo que supone un total de 3 trienios que con los atrasos devengados ascienden a la suma de 1.568, 16 euros y en el suplico se solicita la condena al pago de esta cantidad que corresponde al año anterior a dicha reclamación previa y siendo ello así es visto que se trata de una cuestión nueva que no fue debatida en la instancia por lo que no procede su análisis en esta fase del procedimiento.
En todo caso resta añadir que como indica el escrito de impugnación del Servicio de Salud del Principado de Asturias el recurso no acredita en modo alguno que la cantidad liquida reclamada se corresponda con las diferencias del año anterior al momento de la pretendida interrupción de la prescripción como pone de manifiesto el hecho de que según los cálculos de la demanda la suma de los dos años arroja un resultado muy superior al doble del valor del ultimo año fijado en fallo de la sentencia lo que pone de relieve el carácter arbitrario de la cantidad reclamada pues el importe de las diferencias de ese primer raño al que se pretenden extender los efectos económicos necesariamente ha de de ser inferior al del segundo ya que el valor de cada trienio y el numero de los totalizados eran menores.
TERCERO.- El recurso de la parte demanda se articula en un motivo de suplicación en el que al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 2.2 del Real Decreto 2104/1984 ; la Disposición Transitoria Segunda. Dos del Real Decreto Ley 3/1987; el art. 51 del Estatuto de Personal Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social; el art. 1 de Real Decreto 1181/1989 ; el art. 2 de la Directiva 1999/70/CE , del Consejo así como el párrafo tercero del Preámbulo que su anexo contiene y la cláusula 4.3 de éste; la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001 ; el art. 2.3 del Código Civil ; y la jurisprudencia sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de junio de 1994, 11 y 15 de julio de 1994, 30 de diciembre de 1994, 25 de noviembre de 1995, 4 de abril de 1996, 7 de octubre de 1999 y 9 de julio de 2001.
La Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia en casos similares a este por lo que razones de seguridad jurídica aconsejan remitirse a lo declarado en la sentencia de 16-12-05 dictada en el rollo 4207/04 del que a continuación se transcribe sustancialmente el contenido de su fundamento de derecho ..."El contrato de trabajo entre las partes se concertó con amparo en el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (contrato para obra o servicio determinado) y en el art. 2 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre , que en su apartado 1 d) establece: el trabajador, en función del tiempo trabajado, devengará el complemento por antigüedad en los términos fijados en la correspondiente norma, convenio colectivo o contrato eventual.
En el clausulado contractual tampoco se contiene ninguna cláusula impeditiva de un complemento salarial en función del tiempo de prestación de servicios. Según su estipulación tercera la trabajadora tiene derecho a "la retribución que para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino resulte de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba"; por tanto, le corresponde un salario igual al que para su categoría profesional y centro de trabajo fije el Real Decreto Ley 3/1987 , sin otras limitaciones.
Entre las retribuciones básicas establecidas en este Real Decreto (derogado por la Ley 55/2003) se recoge un complemento por antigüedad: los trienios, consistentes a tenor del art. 2.Dos. b ) en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios.
El Servicio de Salud del Principado de Asturias desatiende la condición laboral de la demandante y los términos de su contratación, que conforme con lo expuesto le obligan a satisfacer el complemento de antigüedad al llevar prestando servicios más de tres años, e intenta aplicarle un régimen distinto, el establecido para el personal estatutario temporal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Tal posibilidad supone un cambio unilateral prohibido de la normativa que regula la relación laboral y del contrato de trabajo suscrito.
La violación se hace más llamativa cuando se considera que con ella se desiguala negativamente a los empleados laborales que hayan trabajado ese periodo de tiempo y, sin embargo, carezcan de una condición, la de trabajador fijo, que ninguna relación justificada guarda con la causa, naturaleza y finalidad del complemento de antigüedad. Con ese plus salarial se retribuye la mayor experiencia en el trabajo y su repercusión positiva en la relación de trabajo, que es consecuencia de la mera prestación de servicios continuada un cierto tiempo, estimado suficiente en cada sector de actividad o empresa para servir de indicador sobre la adquisición de esa condición al mismo tiempo personal y profesional, que además el complemento contribuye a potenciar.
Aunque el criterio determinante de la diferencia de trato no es alguno de los prohibidos en el art. 14.2 de Constitución , y por consiguiente son inaplicables las especiales garantías establecidas frente a los factores de discriminación contemplados en la norma constitucional, la desigualdad que defiende el recurrente atenta contra el principio de igualdad proclamado en el art. 14.1 de la Constitución Española.
El art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe disposiciones del tipo de la analizada. En efecto, tras proclamar en el párrafo primero, la igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales, en materia de extinción, establece en su párrafo segundo que, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Aunque la prohibición aparece recogida en el Estatuto de los Trabajadoras a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio , no hace sino dar forma expresa, al mismo tiempo que traspone la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio, a un principio, de rango constitucional , enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo en cuya virtud no cabe negar el derecho de la trabajadora demandante el plus de antigüedad reclamado".
En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de la parte demandada
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el SESPA, Evaristo , María , Araceli , Rodrigo , Jesús Ángel , Patricia , Celestina , Rebeca , Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en autos seguidos a instancia de Evaristo , María , Araceli , Rodrigo , Jesús Ángel , Patricia , Celestina , Rebeca , Encarna contra el SESPA sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
