Sentencia Social Nº 713/2...io de 2006

Última revisión
24/07/2006

Sentencia Social Nº 713/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2844/2006 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 713/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100159

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002844/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00713/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015762, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002844 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Cristobal

Recurrido/s: FABRICADOS INDUSTRIALES SA FAINSA, AGGIO ETT SA , TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP ,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000674

/2005

Sentencia número: 713/06-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veinticuatro de julio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002844/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JAVIER ESPIGA CHAMON, en nombre y representación de Cristobal , contra la sentencia de fecha 10-02-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000674/2005, seguidos a instancia de Cristobal frente a FABRICADOS INDUSTRIALES SA (FAINSA), AGGIO ETT SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO (FREMAP), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en reclamación por incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, nacido el día 31.08.74, prestaba servicios profesionales como Peón de fábrica para la empresa demandada, cuando sufrió un accidente de trabajo el día 19.10.04, producido en el manejo de una máquina selladora, que originó el atropamiento de la mano izquierda sobre 3º y 4º dedos a nivel de la articulación interfalángica distal y quemaduras subdérmicas de 3º grado en dorso F2 de 2º, 3º, 4º y 5º dedos.

SEGUNDO.- El actor recibió el alta médica el día 13.01.05.

TERCERO.- Agio ETT, SA, es la empleadora del actor y Fabricados Industriales, SA, es la usuaria de los servicios del demandante en cuyas instalaciones sobrevino el accidente. La cobertura del riesgo de accidentes de trabajo está concertada con la Mutua Fremap, no existiendo descubiertos en el abono de cotizaciones.

CUARTO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que, mediante resolución de fecha 08.04.04, declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a indemnizaciones de 468,79 euros, 342,58 euros y 306,52 euros, procedentes de la respectiva aplicación de los baremos 32, 37 y 80, a cargo de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo codemandada.

QUINTO.- Finalizó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que, por resolución de fecha 13.06.05, confirmó el pronunciamiento inicial.

SEXTO.- La base reguladora anual de la prestación asciende a 11.142,80 euros y la fecha de efectos corresponde, en su caso, al día 08.04.05.

SEPTIMO.- Obra en el ramo documental de Fabricados Industriales, y se tiene por reproducido, el contenido funcional del Grupo Profesional 1, correspondiente al actor. En cuanto a las funciones concretas de su puesto de trabajo, consistía (finalizado el contrato durante la IT) en la colocación repetitiva de dos piezas pequeñas de polietileno en sendos moldes opuestos y el accionado del proceso automático, que se inicia pulsando simultáneamente dos botones, cuya proximidad permite la presión con una sola mano, y consiste en la fusión de las dos láminas o pletinas de polietileno mediante un calentador existente entre ambos moldes. Pasados unos segundos y producida la fusión, lo elementos de la máquina vuelven a su posición inicial para comenzar de nuevo el proceso.

OCTAVO.- Como consecuencia del accidente, el actor, que es diestro, sufrió amputación quirúrgica de 3º y 4º dedos de la mano izquierda a nivel de la articulación interfalángica distal, cobertura cutánea y sutura tendinosa. Sufre perdida completa de la flexión de la articulación interfalángica distal de 5º dedo de la mano izquierda y distrofia ungueal en el mismo dedo; la flexión de la interfalángica proximal del 3º y el 4º dedos es de entre 80 y 90 grados y la extensión es completa; y en el 2º dedo tiene limitada en un 50 por 100 la movilidad de la interfalángica distal, y la flexión de la interfalángica proximal es de unos 80 grados, siendo completa la extensión."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Cristobal , absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social, La Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y las empresas Agio ETT, SA, y Fabricados Industriales, SA."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02-06-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-07-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda deducida por el actor, nacido el día 31 de agosto de 1974 , incluido en el Régimen general, de profesión habitual peón de fábrica en la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a tal calificación, confirmando la Resolución dictada en vía administrativa por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social que en fecha 8 de Abril de 2004, declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización a tanto alzado de 468,79 €, 342,58 € y 306,52 €, en aplicación respectivamente de los baremos 32, 37 y 80 con cargo a FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.

El recurso de suplicación se interpone por la parte actora contra la expresada sentencia a tenor de tres motivos, pretendiendo los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de los hechos declarados probados y postulando el tercero de ellos, con apoyo en el apartado c) del citado precepto infracción por inaplicación de las normas sustantivas que cita.

Por el cauce revisor se pretende la modificación del primero de los hechos declarados probados de la sentencia adicionando el siguiente contenido: "(...) fue contratado por la empresa AGIO ETT, S.A. para prestar sus servicios en la empresa usuaria FAIN, S.A., con la categoría profesional de Peón de fábrica, siendo contratado como soldador de piezas de plástico y sus únicas funciones y tareas concretas la de alimentación de maquinaria, manejo de maquinaria, selección y verificación de piezas de plástico"; debe acogerse la pretensión porque su contenido se deduce de los documentos ofrecidos por el recurrente.

Por el mismo cauce revisor se pretende por el recurrente modificar el séptimo de los hechos declarados probados a fin de que se hagan constar las funciones concretas de su puesto de trabajo, modificación que debe ser rechazada al no ser los datos omitidos esenciales para la calificación en derecho, del supuesto fáctico litigioso, ni por tanto, trascendental para el fallo; pues como más adelante se razonará, a efectos de la incapacidad permanente hay que partir de las labores que correspondan a la categoría profesional del trabajador solicitante, sin tomar en consideración las funciones del puesto de trabajo y como las funciones se encuentran descritas en el Convenio Colectivo no es necesario incluirlas en el relato fáctico.

SEGUNDO.- Por idóneo cauce procesal se interesa el examen del derecho, con denuncia de infracción por inaplicación de los artículos 136 y 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social y ello por entender que las secuelas que presenta el actor a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en relación las funciones y tareas propias de su profesión habitual de soldador desarrolladas por el trabajador en su puesto de trabajo, tienen entidad suficiente para la estimación de la incapacidad permanente total, o, subsidiariamente, al tener restringida considerablemente su capacidad laboral, debe ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, señalando al efecto, que no concurre la primera infracción denunciada, porque la sentencia de instancia tiene presente para dictar la resolución la categoría y profesión del accidentado, dedicando la fundamentación jurídica a tal extremo, con lo que interpretó y aplicó adecuadamente el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social.

Como reiteradamente ha venido declarando esta Sala de lo Social, para una ponderada valoración de la situación incapacitante, se hace preciso poner en relación las secuelas y limitaciones que éstas le producen con las exigencias o requerimientos de su profesión habitual.

En cuanto al concepto profesión habitual, los Tribunales laborales han venido reiterando que la profesión habitual a la que se refiere el artículo 137.2 a cuyo tenor: "a efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía, el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente"; es la que viene configurada por la categoría profesional que tiene reconocida el trabajador y no por el puesto de trabajo concreto que dentro de esa categoría desempeña el operario en el momento del accidente y, por ello, para valorar jurídicamente las limitaciones que representan las secuelas para el ejercicio de su actividad profesional deberá tenerse en cuenta la incidencia o repercusión que tengan aquellas en todo el contenido funcional integrador de la categoría profesional y no únicamente en el concreto puesto de trabajo (Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de Octubre de 1988 ), "debiendo tenerse en cuenta que la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, para la profesión habitual ha de estar referida al conjunto de tareas que comprende esta última, y que pueden serle asignadas al al trabajador por el empleador, y no en cambio a las concretas que estuviera realizando inmediatamente antes o en el momento de surgir el estado incapacitante" (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de Mayo de 1991, Recurso 322/90 ), doctrina que se ajusta tanto a una interpretación literal de los términos utilizados en el artículo 137, apartados 2,3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , que hace referencia para definir la incapacidad permanente parcial a la profesión habitual y no al puesto de trabajo que ocupa el trabajador (en tal sentido, la Sala de lo social del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de Enero de 1989 , RA 259, destacó que la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sin aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional), como a una interpretación que tenga en cuenta el espíritu y la finalidad de la prestación de invalidez permanente, que no es la de indemnizar unas secuelas en sí mismas consideradas, con independencia de su repercusión la capacidad laboral del trabajador (finalidad, por el contrario, de las indemnizaciones por baremo reguladas en los artículos 140 a 142 de la Ley General de la Seguridad Social ), sino la de compensar la disminución o pérdida de la capacidad laboral de quien las sufre (artículo 132.1 y 3 de la propia ley). (Por ello, no procederá el reconocimiento de la invalidez permanente parcial si el trabajador, a resultas de las secuelas observadas, se encuentra disminuido, en el porcentaje exigido, para realizar las funciones inherentes al puesto concreto que realizaba antes del hecho causante pero no para desarrollar el conjunto de funciones propias de su categoría profesional, siendo significativo en tal sentido que el artículo 135.4 haga referencia al "rendimiento normal para dicha profesión", alusión que debe entenderse en el sentido de rendimiento normal para el conjunto de actividades que integran cada profesión u oficio).

En este caso, el actor es peón de fábrica y dicho análisis nos lleva a la conclusión de que las limitaciones que presenta de carácter permanente e irreversible en su mano izquierda, no inhabilitan al actor para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En efecto, el actor es peón de fábrica, como razona la sentencia en su fundamento de derecho segundo, el Convenio Colectivo de Transformación de Plásticos de Madrid, clasifica a los trabajadores no por categorías sino por grupos profesionales y el artículo 20 del Convenio establece la movilidad funcional en el interés de los Grupos profesionales, con la única salvedad de que ello no implique traslado de localidad.

A tal efecto el trabajador se encuentra incluido, como también señala la sentencia y es indubitado, en el grupo I definido en el artículo 17 de dicho convenio por las siguientes tareas:

A.- Operaciones auxiliares elementales con máquinas sencillas entendiendo por tales aquellas que no requieran adiestramiento y conocimientos específicos.

B.- Operaciones auxiliares tales como desbarbar, lijar, así como contar, repasar o desechar piezas y que manualmente realicen las funciones de pintar sobre plantillas o rodillos, encajar, envasar, etiquetar, empaquetar, envolver, decorar, ensamblar y dosificar.

C.- Operaciones de carga y descarga manuales o con ayuda de elementos mecánicos simples, y transporte manual.

D.- Trabajos de carga de tolvas y limpieza.

E.- Operaciones de limpieza (aún utilizando maquinaria al respecto) y auxiliares.

F.- Tareas que consisten en efectuar recados, encargos, llevar o recoger correspondencia y paquetería sin gestiones complejas.

Por último, como señala el propio recurrente, de acuerdo con los contratos de trabajo temporales, sucritos por el mismo con la empresa demandada AGIO ETT, S.A., en los que aparece Fabricados Industriales S.A. como empresa usuaria, su modalidad es: "atender exigencias, circunstancias de mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos en el departamento de producción de piezas de plástico", siendo además sus funciones específicas "la alimentación de la maquinaria, manejo de maquinaria, selección y verificación de piezas de plástico", taras incluidas en el Grupo profesional I del Convenio de Transformación de Plásticos de Madrid.

El actor es diestro, y presenta en su mano izquierda a consecuencia del accidente de trabajo sufrido las secuelas consistentes en: "amputación quirúrgica de 3º y 4º dedos de la mano izquierda a nivel de la articulación interfalángica distal, cobertura cutánea y sutura tendinosa. Sufre perdida completa de la flexión de la articulación interfalángica distal de 5º dedo de la mano izquierda y distrofia ungueal en el mismo dedo; la flexión de la interfalángica proximal del 3º y el 4º dedos es de entre 80 y 90 grados y la extensión es completa; y en el 2º dedo tiene limitada en un 50 por 100 la movilidad de la interfalángica distal, y la flexión de la interfalángica proximal es de unos 80 grados, siendo completa la extensión"; dichos déficits inciden negativamente en la capacidad laboral del operario, pero no le impiden continuar realizando todas, o al menos las principales funciones de su profesión habitual, dado que conserva la plena funcionalidad del dedo pulgar que es el rector de la mano, que le autoriza a coger objetos de cualquier tamaño, no consta que tenga limitaciones par hacer presa, puño y garra, y en consecuencia, puede realizar las labores fundamentales de su actividad profesional con cierta eficacia y por ello no se encuentra en la situación prevista en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto que conserva la funcionalidad de la mano derecha siendo auxiliado por la mano izquierda.

Resulta difícil concluir si tales secuelas le ocasionan al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, pero esta Sala, a la vista de las secuelas probadas y la profesión del actor, entiende que la disminución en el rendimiento alcanza el citado porcentaje, por cuanto en un trabajador manual, constituye incapacidad permanente y parcial ya que este déficit equivale a una cierta perdida efectiva de eficacia de la citada mano, lo que le dificulta para ejecutar labores que requieran el concurso de ambas extremidades superiores, por lo que es acreedor el recurrente, de una incapacidad permanente parcial que determina a su favor, una indemnización a tanto alzado, equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora, que es la base que sirvió para determinar la prestación de incapacidad temporal y asciende a 726 € mensuales.

Por ello, ha de estimarse la petición subsidiaria del recurso, recovando la sentencia recurrida y dictando un nuevo pronunciamiento por el que se declare al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a la pensión correspondiente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Javier Espiga Chamon en representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, de fecha 10-02-2006 en autos nº DEMANDA 674/2005 seguidos a instancia de D. Cristobal contra FREMAP, AGIO ETT S.A., FABRICADOS INDUSTRIALES S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial y, en consecuencia, revocamos la expresada resolución y con estimación de la pretensión subsidiaria, declaramos a D. Cristobal en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de fábrica, derivada de accidente de trabajo con derecho a una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora que asciende a 726 € (17.424 €) siendo responsable de su abono FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en orden a sus respectivas responsabilidades, y a las empresas AGIO ETT S.A. y FABRICADOS INDUSTRIALES S.A. a estar y pasar por esta declaración, absolviendo a las demandadas de las demás pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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