Sentencia Social Nº 713/2...io de 2007

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26/07/2007

Sentencia Social Nº 713/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2007 de 26 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 713/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100671

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1196

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Santander, sobre despido disciplinario. Tiene establecido la jurisprudencia y la doctrina constitucional que todo trabajador, además del trato correcto y diligente con el empresario en observancia de la buena fe contractual, debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los integrantes de la empresa. Las palabras vertidas han de comportar un ataque de suficiente entidad y frontal al honor del ofendido o a su integridad física. Las infracciones laborales se calificarán, no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando también las circunstancias personales concurrentes en su comisión. En el supuesto enjuiciado, existen insultos y amenaza verbal graves vertidos por la trabajadora recurrente, sin que conste provocación, tensión o previos problemas entre ambas partes. Que cuente con una antigüedad de más de cuatro años sin incidentes, no es suficiente para rebajar la gravedad de los hechos.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00713/2007

Recurso núm. 773/2007

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veintiséis de julio de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Doña María Rosario , sobre despido, siendo demandada Doña Diana , y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de mayo de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante Doña María Rosario , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa Doña Pilar del Castillo Cobo, con una antigüedad de 13 de enero de 2003, categoría profesional de Dependiente, y

percibiendo un salario diario de 29,41 euros, con prorrata de pagas extras.

2º.- La empresa demandada se rige por la actividad del Comercio Textil.

3º.- Con fecha 8-3-2007 recibió carta de Despido cuyo contenido dice:

"Muy señora mía:

La dirección de la empresa ha decidido proceder al DESPIDO de su puesto de trabajo con efectos al día 6-03-2007 en atención a los hechos ocurridos el día 2-03-2007 y que a continuación se indican:

El pasado día 2-03-2007 sobre las 10: 45 horas y encontrándose en el establecimiento que regento la cliente DÑA. Silvia , se personó Vd. junto con su hermana a fin de entregarme el parte de baja laboral por enfermedad común cuando su hermana comenzó a insultarme diciéndome "eres una basura, no vales para nada, zorra y que me iban a hundir el negocio".

Lejos de intentar calmar a su hermana, comenzó Vd. también a faltarme al respecto diciendo a grandes voces: "Eres una mala persona, zorra e hija de puta" e igualmente me amenazó explícitamente diciendo "cuando salgas a la calle vete mirando para atrás porque te puede pasar cualquier cosa" y que "te voy a arruinar la vida y que por mis cojones vas a tener que acabar cerrando la tienda porque te voy a espantar a los empleados y a los clientes que entren en esta tienda".

Igualmente tanto Vd. como su hermana se dirigieron hacia la cliente DÑA. Silvia diciéndola: "Esa también es una zorra" "¿No es verdad que tú me quieres quitar el puesto?".

Los anteriores hechos suponen UNA FALTA tipificada en el arto 54.2 c) del ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES como MUY GRAVE, Y que se sanciona con el DESPIDO de su puesto de trabajo.

Tiene a su disposición en la ASESORIA ASINEM, sita en la calle Trav. Valderrama n° 2 -A de la localidad de Santander la liquidación de su contrato de trabajo".

4º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

5º. - El día 2-3-2007, Doña María Rosario se personó en el centro de trabajo para entregar el parte de baja por enfermedad común.

La demandante le dijo a la empresaria Doña Diana que era "una mala persona, zorra e hija de puta y que le iba a arruinar el negocio".

6º.- La demandante presentó conciliación previa el 14-32007, celebrándose el acto el 27-3-2007, con el resultado de "Sin Avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por despido, al considerar procedente el de la actora, y frente a la misma interpone su representación legal el presente recurso de suplicación.

Con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte recurrente la revisión del quinto hecho probado, al objeto de hacer constar que "en ningún momento ni la actora ni su hermana insultaron a la propietaria ni a Doña Silvia ".

No cabe acceder a la revisión pedida toda vez que la misma se justifica en prueba inhábil a efectos de suplicación, cual es la testifical de Doña Juana .

SEGUNDO.- En el segundo y último motivo de suplicación se denuncia la infracción del artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores .

Respecto a la causa de despido disciplinario contemplada en el aludido precepto estatutario, concretamente en relación a las ofensas verbales o físicas al empresario, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado los siguientes criterios:

A) A la luz de lo dispuesto en el artículo 20.2 in fine ET y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 15 de junio de 1983 y el Tribunal Supremo en las suyas de 13 de noviembre de 1987 (1987/7868), 27 de enero y 17 de febrero de 1988 (1988/59 y 1988/734), 6 de febrero y 6 de abril de 1990 (1990/830 y 1990/3121), en observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia. Las palabras vertidas han de comportar un ataque frontal al honor de la ofendida o a su integridad física (simultáneo o futuro), de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, (STS 28-11-1988 ).

B) Ahora bien, el enjuiciamiento y la calificación de las infracciones laborales ha de realizarse no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión, realizando una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el supuesto en litigio de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en reiterada doctrina de la Sala Cuarta del tribunal Supremo (SS 28 de mayo de 1985 (1985/1406), 27 de noviembre de 1986 (1986/6729 ), entre otras); y desde tal perspectiva se han considerado circunstancias que pueden atenuar la gravedad de la infracción cometida o la culpabilidad de su autor la previa provocación por parte del agredido (Sentencia de 5 de octubre de 1983 ), el arrebato u obcecación que perturbase las facultades intelectivas o volitivas del trabajador (Sentencia de 23 de septiembre de 1982 ), los episodios de agresividad violenta fruto de una patología psíquica (STS 10-12-1991 ), la constatación de situaciones de tensión límite entre agresor y agredido, que permita explicar la reacción ofensiva dirigida a provocar lesiones graves a un compañero de trabajo (STS 11-04-1990 ).

La aplicación de dichos criterios al caso de autos nos lleva a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, que ha calificado como procedente el despido disciplinario de la actora.

Del relato de hechos probados se desprende que el día 2 de marzo de 2007, la trabajadora se personó con su hermana en el establecimiento comercial en el que prestaba servicios, con el fin de entregar el parte de baja médica, y encontrándose en la tienda la empresaria y una clienta, llamó a aquella "mala persona, zorra e hija de puta" y manifestó "que le iba a arruinar el negocio".

Existen, por tanto, unos insultos y una amenaza verbal que deben calificarse de graves. No existiendo, por otro lado, razones que justifiquen tal conducta: no consta previa provocación ni tensión o previos problemas entre ambas partes ni ninguna otra circunstancia que justifique tales palabras.

La expresión vertida junto con la actitud amenazante de la trabajadora, similares a otras ponderadas, en sentencias, como las del TS, Sala 4ª, de 20-2-1991 (EDJ 1991/1817) o de esta Sala del TSJ Cantabria, de 12-4-2000 (rec. 396/2000) y de 17-4-2007 (rec. 331/2007 ), son de suficiente entidad para entender que se trata de insulto grave y ofensa a un superior, con los que se quebrantan los deberes en el trabajo, debiendo ponderarse si el resto, de las descritas, justifican el despido, atendiendo a su elemento objetivo, valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión (STS, Sala 4ª, de 3-5-1990, EDJ 1990/4661 ).

El hecho de que la trabajadora cuente con una antigüedad de más de cuatro años o que no consten otros incidentes previos, no es suficiente para rebajar la gravedad de los hechos.

La conducta de la demandante es acreedora de una sanción tan importante como el despido, por suponer un grave y culpable incumplimiento de las obligaciones que derivan de su contrato de trabajo. Es por ello que tales hechos encajan de lleno en la justa causa de despido disciplinario que contempla el invocado art. 54.2 c) del ET , siendo correcta la calificación otorgada al despido de procedente; lo que nos lleva a la desestimación del recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Rosario , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander (Autos 248/2007 ), con fecha 22 de mayo de 2007, en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra la empresaria Doña Diana , sobre despido, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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