Última revisión
06/06/2007
Sentencia Social Nº 713/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 713/2007 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 713/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100933
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2954
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00713/2007
Rec. núm. 713/07
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente Sección
D. Juan José Casas Nombela
D. Rafael López Parada
En Valladolid a seis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 713 de 2007, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos 420/06) de fecha 23 de enero de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Alonso contra referidas recurrentes sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El actor nació el 24.6.61, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 , prestó sus servicios para la empresa Plantafar, S.A. con la categoría profesional de Oficial 2ª Clasificación plantas medicinales. Al actor se le reconoció en Agosto/05 una I.P. Total por padecer las dolencias que aparecen reflejadas en el folio 7 de los presentes que se da aquí por reproducido. En junio/05 se había practicado una artrodesis subastragalina con escayola en el momento del mencionado reconocimiento de I.P.Total. Segundo.- Iniciado de oficio Expediente Administrativo en revisión de Incapacidad Permanente derivada de accidente no laboral, reconocida en su día al actor ésta le fue revocada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 31.3.06, confirmando la propuesta del equipo de valoración de Incapacidades de fecha 7.3.06, por considerar que el actor no se encontraba afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados por haber experimentado una mejoría. Tercero.- El actor padece en la actualidad las siguientes dolencias: "Fractura de fémur izquierdo en 2003 intervenido con osteosíntesis. Luxación abierta de astrágalo izquierdo intervenido con rotura de los flexores de pie izquierdo. Con evolución satisfactoria de la artrodesis aunque reduciéndole la movilidad de forma importante tanto por la mencionada artrodesis como por las importantes cicatrices que el actor presenta debido a la luxación abierta del astrágalo (folio 71 Dr. Rubén ). Cuarto.- El reconocimiento médico oficial es de fecha 3.3.06. Quinto.- La base reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 1051,23 euros/mes para la I.P. Total y de 1528,95 euros mes para la I.P. Parcial, propuestas por el INSS ya las que no se opuso el actor. Sexto.- Agotada la vía previa, se interpuso demanda el día 30.5.06"
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por las demandadas, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 23 de enero de 2007 , estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda deducida por D. Alonso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaró la afectación del citado trabajador, vía revisión a la baja de la situación invalidante pretéritamente declarada, a incapacidad permanente parcial para su profesión de oficial de 2ª de clasificación de plantas medicinales, derivada de accidente no laboral, con derecho a lucrar indemnización de 24 mensualidades de un haber regulador de 1528,95 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a rectificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que el Sr. Alonso , en razón de haber mejorado su situación invalidante, ya no se encontraba afecto a incapacidad profesional permanente en grado alguno.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Administración de la Seguridad Social, cuya representación atribuye a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto, así como la infracción de lo dispuesto en los artículos 36 a) y 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 . Ello, en un único motivo de recurso construido al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el regreso a la inteligencia patrocinada en la sede administrativa, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de León. D. Alonso , de 45 años de edad y oficial de 2ª de clasificación de plantas medicinales, fue declarado afecto a incapacidad permanente total para la citada profesión por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León de agosto de 2005. Ello, como consecuencia de presentar el trabajador el siguiente cuadro: fractura de fémur izquierdo abordada con osteosíntesis; luxación abierta de astrágalo izquierdo, intervenida con sutura de flexores de los dedos; y artrosis subastragalina de pie izquierdo, artrodesada en junio de 2005. En el momento en que se efectuó aquella declaración de incapacidad permanente, el Sr. Alonso portaba escayola y precisaba de dos muletas para la deambulación. Evacuado expediente de revisión del grado de invalidez profesional al que acaba de hacerse alusión, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de marzo de 2006 se actuó en efecto tal revisión, declarando la no afectación del trabajador aquí recurrido a incapacidad profesional permanente en grado alguno, declaración esa que, impugnada en la sede judicial, mereció la sentencia que ahora se trae ante este segundo grado jurisdiccional. D. Alonso ha tenido una satisfactoria evolución de la artrodesis que se le practicara en junio de 2005, aunque el mismo presenta una importante reducción de la movilidad del pie izquierdo por esa artrodesis y por las cicatrices consiguientes a la luxación de astrágalo sufrida.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala erró entonces la sentencia de León a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como también erró aquella sentencia a la hora de analizar y aplicar lo que son los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado, requisitos esos contemplados en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
En efecto, en el informe de Traumatología del Hospital de León que sirvió para elevar a la categoría de verdad procesal lo que constituye la actual situación que afecta al Sr. Alonso , se manifiesta que "la artrodesis está conseguida", aunque existe una importante reducción de la movilidad del pie izquierdo lesionado por la artrodesis misma y por las cicatrices dejadas por la luxación del astrágalo sufrida. Mas en ese informe, aparte consignarse la existencia de molestias producidas por tornillo de osteosíntesis que habría que retirar en su caso, no se plasma ninguna otra restricción funcional afectante al trabajador. Y la condición profesional de D. Alonso de oficial de 2ª de clasificación de plantas medicinales, no es condición profesional que quepa caracterizar como exigente de bipedestación o de deambulación continuas o prolongadas, puesto que entenderlo de otro modo implica desconocer el núcleo esencial de la definición categorial: clasificación de plantas medicinales. Así las cosas, aun cuando el trabajador pueda experimentar alguna singular penosidad con ocasión de la ejecución de algunas de las tareas que integran el contenido funcional de su profesión, esa mayor dificultad o penosidad no puede equivaler a una pérdida no inferior al 33% de la capacidad de rendimiento normal en esa profesión, ya que la sola reducción de la movilidad del pie izquierdo existente no puede razonablemente tener tal traducción.
Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, se impone su revocación y consiguiente estimación de la suplicación deducida.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Social número Tres de León , en virtud de demanda promovida por D. Alonso contra referidas entidades recurrentes, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de lo pedido a tales entidades por D. Alonso .
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
