Sentencia Social Nº 713/2...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Social Nº 713/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2784/2009 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 713/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100663


Encabezamiento

RSU 0002784/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00713/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034063, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2784/2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Gloria

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 15 de MADRID, DEMANDA 1106/2008

J.S.

Sentencia número: 713/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a trece de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2784/2009, formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID, en sus autos número 1106/2008, seguidos a instancia de Gloria frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dª Gloria , nacida el 12-08-56 y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000 , ostentaba la profesión habitual de Celadora.

SEGUNDO. Por sentencia de este Juzgado de lo Social de 12-02-03, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23-06-03 , se declaró a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de Celadora, siendo el cuadro residual acreditado en aquélla fecha el siguientes: Carcinoma ductal infiltrante de mama derecha estadio I tratado mediante mastectomía y linfadrenectomía axilar. Poliquimioterapia y antiestrógenos sin evidencia actual de enfermedad tumoral. Radiculopatía C7 derecha.

TERCERO.- Tramitado expediente de revisión, con fecha 28-9-07 fue emitido Informe Médico de Síntesis, y el 03-12-07 se dictó resolución por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que declaró a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora de 1.052,11 euros mensuales, con efectos de 03-12-07. Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada.

CUARTO.- A la demandante se le ha objetivado en la actualidad el siguiente cuadro clínico: Lumbociática crónica tras artrodesis L4-S1. Radiculopatía motora crónica en estado evolutivo que afecta raíces L4, L5 y S1. Denervación activa en S1, cuadriceps y tibial anterior. Fibrosis posquirúrgica. Escoliosis doble, dorso- lumbar y lumbar. Espondilolistesis L5-S1. Periartritis escapulohumeral hombro derecho. Artrosis nodular de manos. Dolor miofacial. Trastorno depresivo secundario a patología orgánica, tratado desde noviembre de 2007.

QUINTO.- Como consecuencia de sus lesiones las secuelas de la demandante son las siguientes: Gran limitación en la flexión lumbar; no camina de puntillas ni de talones. Lassegue derecho dudoso. 11 puntos fibroquísticos."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando a la actora, nacida en 1956, afecta de incapacidad permanente absoluta, por agravación de la situación de incapacidad permanente parcial que tenía reconocida en 2003.

La Entidad Gestora interpone recurso de suplicación en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Según la recurrente, las dolencias que presenta la demandante en el aparato locomotor son obtenidas por la juez de lo social de una prueba que se practicó en fecha posterior al informe médico de síntesis, además de existir una coincidencia en todos los informes de la sanidad pública en orden a la limitación que sufre la actora que no es la apreciada en la instancia.

La juez de instancia ha estimado la pretensión porque "la severa afectación de columna lumbar tiene limitación no solo para realizar esfuerzos y cargar pesos, sino también para mantenerse incluso en posición de sedestación, necesitando realizar cortas deambulaciones para no sobrecargar la parte baja de columna, unido a la dolencia depresiva y afectación en manos. Estos datos los ha obtenido del informe del médico evaluador que, según indica, es más completo que el informe médico de síntesis. Pues bien, si como se afirma en la sentencia de instancia, la actora no puede estar en sedestación y carece de destreza en las manos, difícilmente se puede revocar su calificación de incapacidad permanente cuando se revela que no le resta a la actora capacidad alguna para tareas laborales, ni siquiera de carácter liviano o sedentarío dadas las limitaciones que se constatan. En definitiva, se está ante una discrepancia de la parte recurrente que se apoya en pruebas documentales que no han servido a la juez de lo social para alcanzar el nivel de limitación funcional que aquí se denuncia y que no se corresponde con el declarado probado que, ni tan siquiera se ha pretendido modificar por quién recurre.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha dos de febrero de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por Gloria frente a las entidades gestoras recurrentes, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 2784-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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