Sentencia Social Nº 713/2...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 713/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1550/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 713/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100771


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.44.4-2012/0022481

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1550/2013

Sentencia número: 713/13

S.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1550/13 formalizado por el Sr. Letrado D. Bruno Alvarez Padín en nombre y representación de la 'FUNDACIÓN ANDE' contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID , en sus autos número 531/12, seguidos a instancia del 'COMITÉ DE EMPRESA DE RESIDENCIA Y CENTRO DE DIA SAN VICENTE DE FUNDACIÓN ANDE frente' a la citada recurrente, en reclamación por conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de RESIDENCIA Y CENTRO DE DIA SAN VICENTE que explota en Madrid la demandada FUNDACION ANDE en número aproximado de 18, que eran trabajadores que en agosto de 1992 fueron subrogados por dicha demandada procedentes de la empresa PACYS.

La RESIDENCIA Y CENTRO DE DIA 'SAN VICENTE' tiene una plantilla de unos 117 trabajadores.

SEGUNDO.- A los 18 trabajadores procedentes de PACYS les fue de aplicación por razones de antigüedad el IV Convenio colectivo provincial de Madrid para el personal que presta servicios en centros de atención y promoción a personas con deficiencia mental.

Este Convenio provincial fue en lo sucesivo sustituido a partir del año 1999 por posteriores convenios de ámbito estatal de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

TERCERO.- Con fecha 22 de diciembre de 1995 se suscribió entre los representantes de los trabajadores y la Fundación ANDE un Pacto de Empresa,( también identificado como Pacto de Empresa de enro de 1996) cuyo contenido por obrar al doc 1 de los aportados por la parte actora se aquí íntegramente por reproducido a efectos de integrar este hecho probado.

Entre los acuerdos alcanzados se establecía en el 4° que los tres primeros puntos de aplicarán exclusivamente al personal de la Residencia San Vicente a quienes anteriormente les fuera de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del sector, esto es, a quienes proviniendo de la plantilla de PACYS con anterioridad a que ANDE asumiese la gestión del Centro, estuvieran trabajando en la Residencia San Vicente con anterioridad a la fecha uno de noviembre de 1993. Quedando excluidos de aplicación de los tres primeros puntos el personal docente que seguirá disfrutando de la misma jornada y vacaciones que anteriormente.

CUARTO.- En lo que a este Conflicto afecta el punto 3° del Pacto de 1995 establecía:

'TERCERO.- Los trabajadores disfrutarán las vacaciones anuales en la extensión y condiciones que fija el convenio colectivo estatal de enseñanza especial. No obstante lo anterior, se conviene que, en el periodo de Semana Santa y Navidad, se reduzca la presencia del personal con ocasión de la ausencia de alumnos, o del cierre de las instalaciones.

En tales casos, los trabajadores disfrutarán de días libres, que serán como máximo, doce en Navidad y cuatro en Semana Santa.

Cualquier aumento en convenio del número de días a disfrutar por el concepto de vacación anual, quedará compensado con los días libres contemplados en este numeral. Lo anterior no atañe a los días hábiles para asuntos propios recogidos en el convenio estatal.

Este derecho a librar en Semana Santa y Navidad existirá en todo caso, cualquiera que sea el volumen de inasistencias de alumnos. No obstante, si la empresa no cerrase el Centro, podrá organizar turnos de asistencia al trabajo, con objeto de garantizar un mínimo de presencia del personal, el cual disfrutará de estos días libres teniendo en cuenta esta circunstancia'.

En el punto 4° del Pacto se establecía que los trabajadores disfrutarán de un puente laboral anualmente.

QUINTO.- En enero del año 2001 la empresa demandada en un Comunicado dirigido al Comité de Empresa del Centro 'San Vicente' a propósito de reivindicaciones de este expresó: 'Es evidente que la Entidad cumple generosamente lo que ha firmado en 1996. No obstante, se modifica el Pacto de Empresa de 1996 en donde se escribe en Navidad 12 días hábiles como máximo se cambia por 12 días hábiles todos los años'.

SEXTO.- La empresa demandada remitió a los 18 trabajadores subrogados de PACYS sendas cartas con fecha 15 de marzo de 2012 en las que en esencia les comunicaba que de conformidad con el art 41 del ET , y a fin de unificar el régimen normativo y las condiciones de trabajo de todos los trabajadores del centro la Dirección de la entidad ha decidido dejar sin efecto de Pacto de Empresa de fecha 22 de diciembre de 1995 que recogía condiciones mejoradas de los trabajadores de la Residencia San Vicente procedentes de PACYS.

SEPTIMO. -Se agotó la vía previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y estimando la demanda interpuesta por COMITÉ DE EMPRESA DE RESIDENCIA Y CENTRO DE DIA SAN VICENTE DE FUNDACIÓN ANDE contra FUNDACION ANDE debo declarar y declaro injustificada la decisión empresarial de dejar sin efecto el Pacto de Empresa de 22-diciembre de 1995 declarando que el mismo conserva su efectividad en toda su extensión debiendo reponer a los trabajadores en el disfrute de sus condiciones de trabajo anteriores a la decisión empresarial, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de junio de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4 de septiembre de 2013, señalándose el día 25 de septiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El comité de empresa de 'Fundación Ande' ('Residencia y centro de día de San Vicente') promovió demanda de conflicto colectivo cuyo suplico quedó formulado en los siguientes términos: 'se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación de las condiciones de trabajo efectuada por la empresa demandada en la comunicación que se impugna en este acto, debiendo ser los trabajadores afectados repuestos en sus condiciones de trabajo anteriores a la notificación de la citada comunicación, reconociéndose la validez del acuerdo que la empresa pretende dejar sin efecto, y en todo caso, de las condiciones de trabajo procedentes del IV convenio colectivo de Madrid del sector de la discapacidad, así como el derecho de los trabajadores previstos en el acuerdo de 1.995, conforme al reconocimiento empresarial efectuado en 2.001, a disfrutar de los 12 días hábiles de vacaciones en el periodo de Navidad, cuyo disfrute fue impedido de modo unilateral por la empresa en el año 2.011, con anterioridad a esta comunicación'.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 27 de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2012 se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa demandada y declaró 'injustificada la decisión empresarial de dejar sin efecto el Pacto de Empresa de 22-diciembre de 1995 declarando que el mismo conserva su efectividad en toda su extensión debiendo reponer a los trabajadores en el disfrute de sus condiciones de trabajo anteriores a la decisión empresarial, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración'.

Por la empresa condenada se ha recurrido esa decisión.

SEGUNDO.-De ella se pide modificar su relato fáctico en estos puntos:

1º) Hecho declarado probado primero, a fin de precisar que, si la 'Residencia y centro de trabajo Residencia y Centro de día San Vicente' tiene una plantilla de unos 117 trabajadores, el número total de la Fundación Ande es de 362'.

La revisión se desestima, por cuanto el dato que pretende incorporar ya figura, con valor de hecho probado, en el fundamento tercero de la sentencia impugnada.

2º) Añadir un hecho declarado probado 'sexto bis'del siguiente texto: 'La Empresa ha acreditado las causas, económicas, organizativas y técnicas que justificaron la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo mediante comunicaciones de fecha 15 de Marzo de 2012. Mediante Resolución de la C.A.M. de fecha 14 de Septiembre de 2012 se comunica a la Fundación Ande una minoración del precio/plaza de adjudicación del contrato, en un 5%'.

De este texto no puede acogerse la primera parte, por cuanto encierra un elemento jurídico predeterminante del fallo. En cambio, se acepta la existencia de la resolución de la Comunidad de Madrid que menciona aquél y el contenido que se le asigna.

TERCERO.-Reitera la recurrente la inadecuación de procedimiento en la tramitación del presente litigio a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo, conforme resulta de la regulación de los arts. 153 y siguientes LRJS y 41 ET , por cuanto de ellos resulta que el indicado procedimiento está reservado a los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y tal carácter sólo puede aplicarse, según la normativa estatutaria vigente en el momento de adoptarse la decisión empresarial que se impugna (Real Decreto Ley 3/12), a las decisiones empresariales que alcanzan los umbrales numéricos determinados en el art. 41.2 ET , cosa que no acontece en este caso, puesto que los trabajadores afectados por el conflicto son 18 dentro de una empresa cuya plantilla asciende a 362 trabajadores.

De modo subsidiario, también en orden a mantener la inadecuación de proceso colectivo, se argumenta en recurso que los 18 trabajadores afectados por la modificación sustancial de condiciones de trabajo que se impugna en este proceso no constituyen un grupo homogéneo ni mantienen intereses comunes, de manera que estaríamos ante un conflicto plural determinado, no colectivo.

El escrito de impugnación de los trabajadores rechaza dicho planteamiento, para lo cual indica que la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones procesales impugna diversas medidas empresariales, algunas de las cuales afectan a todos los trabajadores del centro de San Vicente. Dice también que esta afirmación se corrobora por la propia sentencia de instancia, por cuanto ha declarado la validez del Acuerdo de empresa de 22 de diciembre de 1995 en toda su extensión y dicho Acuerdo establecía medidas que no sólo afectaban a los 18 trabajadores de los que habla la empresa.

En orden a resolver esta controversia procesal examinaremos dos extremos: qué número de trabajadores se ven afectados por la demanda de autos y qué régimen procesal se encontraba establecido en materia de conflicto colectivo cuando se presentó tal demanda.

CUARTO.-La demanda en cuestión es extensa, pero inequívoca, pues, si bien su hecho 1º indica que 'afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios en la Residencia y Centro de Día 'San Vicente ' (113 trabajadores), y especialmente, a los 18 trabajadores procedentes de la empresa PACYS, cuya relación laboral fue subrogada por la empresa demandada',en puridad sólo afecta a estos últimos.

Prueba clara de ello es que la identificación del acto empresarial impugnado se produce a partir del decimocuarto hecho de demanda, manifestando 'Que la empresa demandada ha comunicado, con carácterindividual, a los 18 trabajadores procedentes de PACYS (a una parte el día 2 de abril de 2.012, a otra el día 9 de abril, y al comité de empresa el día 10 de abril de 2.012), la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ' . A continuación el hecho decimoquinto del mismo escrito especifica que dicha comunicación empresarial indica que mediante la misma se deja sin efecto el pacto de empresa de 22 de diciembre de 1995. Por su parte el hecho vigesimoquinto concluye 'Que, en consecuencia, por las razones expuestas, consideramos que la decisión empresarial ha de ser declarada nula o subsidiariamente injustificada, debiendo ser los trabajadores afectados repuestos en sus condiciones de trabajo anteriores a la notificación de la citada comunicación, así como en el derecho a disfrutar de los 12 días hábiles de vacaciones en el periodo de Navidad, cuyo disfrute fue impedido modo unilateral por la empresa en el año 2.011',y el suplico de demanda pide la reposición de las condiciones laborales de los trabajadores afectados por la 'notificación de la citada comunicación'. Por tanto, no hay duda que lo impugnado en este proceso es la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa en las referidas notificaciones que refiere el hecho decimocuarto de demanda; es decir, las dirigidas a los 18 trabajadores del centro San Vicente que se integraron en él procedentes de una empresa denominada 'PACYS'.

También la sentencia impugnada lo dice así, de forma literal, en el primer hecho declarado probado y, lógicamente, con este presupuesto hemos de entender el fallo de esa sentencia, en el sentido de que, aun cuando menciona que el Pacto de Empresa de 22 de diciembre de 1995 conserva su efectividad en toda su extensión, su sentido es que conserva efectividad respecto a las medidas que afectan a los 18 trabajadores afectados por la decisión empresarial impugnada, no respecto a otros puntos que no figuran debatidos en la instancia ni, por tanto, resueltos en ella.

Si la sentencia se hubiese limitado a resolver la situación de los 18 trabajadores afectados por la comunicación de 15 de marzo de 2012 , a pesar de haberse planteado en demanda otras pretensiones, lo lógico hubiese sido que la parte actora recurriese la decisión judicial sobre la base de un vicio de incongruencia omisiva. Pero no se ha planteado tal recurso, lo cual es demostrativo de la correlación entre lo pedido en demanda y lo resuelto en sentencia, que no es otra cosa sino la reposición de las condiciones laborales de los 18 trabajadores a los que se dirigió la notificación empresarial de 15 de marzo de 2012.

QUINTO.-El art. 41 ET , en la versión anterior a la redacción dada a este precepto por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, vigente desde 12 de febrero de 2012, diferenciaba entre un régimen de modificación sustancial de condiciones de trabajo individuales y colectivas en función del origen de la condición cuya modificación llevaba a cabo el empresario, y así lo resaltó la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 11 (casación 173/10 ), cuando dijo: 'El que las modificaciones substanciales del contrato de trabajo tengan carácter individual o colectivo no depende del número de trabajadores afectados ni de su identificación(41.2 ET), sino de que las condiciones substanciales a alterar tengan su origenbien en un derecho de disfrute individual, bien en un acuerdo o pacto colectivo o sean disfrutadas en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos'.

El Real Decreto-ley 3/2012 modificó dicho régimen de clasificación de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Esa disposición es la que resulta de aplicación al caso presente, tal como dijo la sentencia del TS de 27 de mayo del 2013 (Recurso: 90/2012 ) a propósito de la sucesión normativa en la regulación de modificación de condiciones sustanciales laborales.

La nueva regulación ha pasado a distinguir entre modificación de condiciones sustancial individuales y colectivas en función del número de trabajo afectados. El cambio de criterio se apunta en la Exposición de Motivos de la disposición de referencia, que hace expresa cita de que en ella 'se simplifica la distinción entre modificaciones sustanciales individuales y colectivas' y se materializa en la nueva regulación del apdo. 2 del art. 41, cuyo contenido pasó a ser el siguiente:

'Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas'.

Por tanto, no hay duda de que con esta nueva regulación la calificación de una modificación sustancial de condición de trabajo como individual o colectiva depende sólo del número de trabajadores afectados.

SEXTO.-Correlativamente, el art. 153.1 LRJS acuerda que el ámbito de aplicación de la modalidad procesal de conflicto colectivo se rige por este criterio:

' Se tramitarán a través del presente procesolas demandasque afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulanel apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41 , y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley '.

Es claro, por tanto, que actualmente la modalidad procesal de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo se reserva a la impugnación de las medidas de carácter colectivo que indica el art. 41.2 ET ; esto es, según lo dicho, las que alcanzan los umbrales numéricos establecidos en ese precepto. De esta forma se logra homogeneidad con el sistema de determinación del carácter colectivo o individual de otras medidas empresariales, como es el caso de los traslados, suspensiones y reducción de jornada o despidos por causa de crisis.

Y, a propósito de la determinación del carácter colectivo o individual de despidos por causa de crisis, ya dijo en su día la sentencia del Tribunal Supremo de 18 marzo 2009 (RCUD 1878/2008 ) que la unidad de cómputo del número de trabajadores afectados, en orden a decidir si debe acudirse al total de trabajadores que integran la empresa o sólo a los del centro de trabajo afectado, ha de estarse al primero de esos criterios.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio del 2013 (Recurso: 2821/2012 ) precisó que ' el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida ni puede quedar al arbitrio de la parte demandante para que ésta configure el objeto del proceso a medida de su legitimación'.Lo que implica que la impugnación de la medida controvertida no corresponde plantearla por la representación unitaria de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Conforme a los anteriores criterios, siendo que la medida controvertida en este litigio afecta a 18 de los 362 trabajadores de una empresa, aquélla ni tiene carácter colectivo ni se puede impugnar a través del proceso de conflicto colectivo.

Lo cual implica que se estima el motivo de recurso objeto de examen y, correlativamente, quede imprejuzgado el fondo del asunto debatido.

OCTAVO.-Cada parte debe hacerse cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS ).

NOVENO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS .

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'FUNDACIÓN ANDE' contra la sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID , en sus autos número 531/12, seguidos a instancia del 'COMITÉ DE EMPRESA DE RESIDENCIA Y CENTRO DE DIA SAN VICENTE DE FUNDACIÓN ANDE frente' a la citada recurrente, en reclamación por conflicto colectivo. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en lo que se refiere al rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento en ella acordada, dejando imprejuzgado el fondo del asunto. Cada parte debe hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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