Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 713/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2269/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 713/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100593
Encabezamiento
1 Recurso Suplicaicón 2269/13
RECURSO SUPLICACION - 002269/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel Jose Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 713/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002269/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000307/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Gines asisitido por la letrada Dª. Consuelo Herraiz Alcon, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Gines , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Gines frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en dicha demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante Gines con Dni nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1952, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , es pensionista de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual de soldador, por la contingencia de enfermedad común, según Resolución del INSS de fecha 10 de noviembre de 2008, donde se le reconoció derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 694,35 euros, mas las revalorizaciones correspondientes. SEGUNDO.- El grado incapacitante reconocido lo fue con arreglo al siguiente cuadro clínico: artrosis femoropatelar. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: limitación para actividades en flexión mantenida y dolor y limitación a la flexión completa de rodilla derecha. TERCERO.- Promovida por el demandante solicitud de revisión de grado de incapacidad por agravamiento, se tramitó el oportuno expediente administrativo, que por obrar en autos se da por reproducido, y seguido el mismo por sus trámites, mediante Resolución de fecha 12- 12-2011, de acuerdo con el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29-11-2011, se desestimó la revisión de grado instada por el actor por no existir causa para revisar el grado de incapacidad permanente reconocido, según el art. 143,2 de la LGSS . Formulada por el demandante Reclamación Previa el 20-01-2012, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, le fue desestimada mediante Resolución de fecha 3 de febrero de 2012. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 694,35 euros y la fecha de efectos lo sería desde el 13 de diciembre de 2011, extremos todos ellos que no han sido controvertidos en la vista. QUINTO.- El demandante presentaba el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común y limitaciones orgánicas y funcionales a fecha de su examen por el EVI: espondiloartrosis lumbar multinivel. Hernia discal L3-L4, L4-L5, y L5-S1. Radiculopatía crónica bilateral L5-S1 pendiente de cirugía. Gonartrosis bilateral. Cervicoartrosis. Epicondilitis. Síndrome tunel carpiano bilateral intervenido. Metatarsalgia por pies cavos siendo portador de plantillas. HTA. Limitaciones para la sobrecarga, deambulación y bipedestación prolongada. SEXTO.- El demandante en fecha 4-06-2012 fue intervenido quirúrgicamente siendo realizada artrodesis L3-L5, constando a fecha del alta hospitalaria el 8-03-2012 balance motor 5/5, sensibilidad conservada, ROTS presentes, bilaterales y simétricos.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Gines . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de absoluta por agravación del cuadro que dio lugar al grado de incapacidad permanente total ya reconocida, entendiendo que se ha producido un empeoramiento patológico del Sr. Gines , se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley adjetiva laboral.
La recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS , por aplicación indebida, alegando que el cuadro que refleja el hecho probado 5º evidencia una importante agravación del cuadro clínico inicial, limitándole su situación actual no solo para trabajos que requieran esfuerzos físicos o deambulación y bipedestación prolongada sino también para un trabajo sedentario por la imposibilidad de permanecer en la misma postura mucho rato. De todo ello se desprende que el trabajador no tiene capacidad laboral alguna, ni siquiera residual, no pudiendo desempeñar ninguna actividad laboral, por liviana que sea, que debe hacerse con un mínimo de eficacia y rentabilidad.
Pues bien, ante todo, procede efectuar las siguientes consideraciones: A).- Es doctrina del Tribunal Supremo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, con anterioridad reconocida, presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias, ambas esenciales y básicas: 1).-Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaba a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presente al postular la revisión del que primitivamente le fue reconocido. 2).-Que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien la padece, que efectivamente la anule por completo, al estar privado por ello de la capacidad residual que le permite ejercer y desempeñar con remuneración adecuada profesión u oficio alguno, sea de la clase o índole que sea ( art. 137.1.c) de la LGSS ). B).- Por otro lado, conforme establece el art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el hecho probado 2º de la sentencia de instancia ahora recurrida, el grado incapacitante reconocido al actor lo fue con arreglo al siguiente cuadro clínico: 'artrosis femoropatelar. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: limitación para actividades en flexión mantenida y dolor y limitación a la flexión completa de rodilla derecha'. Por su parte, el hecho probado 5º de la citada sentencia de instancia indica que: 'El demandante presentaba el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común y limitaciones orgánicas y funcionales a fecha de su examen por el EVI: espondiloartrosis lumbar multinivel. Hernia discal L3-L4, L4-L5, y L5-S1. Radiculopatía crónica bilateral L5-S1 pendiente de cirugía. Gonartrosis bilateral. Cervicoartrosis. Epicondilitis. Síndrome tunel carpiano bilateral intervenido. Metatarsalgia por pies cavos siendo portador de plantillas. HTA. Limitaciones para la sobrecarga, deambulación y bipedestación prolongada'.
La comparación de los cuadros relativos a la declaración de incapacidad permanente total efectuada por el INSS el 10-11-2008, y la del cuadro relativo a la fecha de solicitud de revisión, evidencian que nos encontramos ante nuevas patologías y ante un cuadro clínico más florido, pero, al igual que concluye la juez a quo, no queda constancia de un agravamiento que suponga la completa abolición de la capacidad de la trabajo de la demandante. No basta una agravación de las dolencias o el padecimiento de unas nuevas sino que se precisa una agravación del cuadro que repercuta al nivel invalidante solicitado y obtener la convicción que la parte actora se halla incapacitada para el desempeño de todo tipo de trabajo. Y a la vista del inmodificado relato fáctico y de lo relatado con valor de hecho en la fundamentación jurídica, no podemos llegar a dicha conclusión. En una palabra, la actora, no podrá realizar actividades en las que se precise sobrecarga del raquis lumbar, bipedestación o deambulación prolongadas; pero sí podrá realizar trabajos que no demanden dichas prestaciones, por ser de carácter liviano o sedentario, así como aquellas que, a través de los nuevos medios tecnológicos, se pueden realizar desde el propio domicilio.
En definitiva, no se patentiza la abolición total de la capacidad de trabajo, o dicho de otro modo, la inhabilitación completa para el desempeño de toda profesión u oficio. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia a quo confirmada
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Gines contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de VALENCIA, de fecha 9 de mayo de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2269 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

