Sentencia Social Nº 713/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 713/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 493/2014 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 713/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100738

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:11960

Núm. Roj: STSJ M 11960/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0001863
Procedimiento Recurso de Suplicación 493/2014
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 60/2013
Materia : Derechos y cantidad
C.A.
Sentencia número: 713/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MANUEL POVES ROJAS
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 493/2014 , formalizado por el/la letrado D./Dña. Manuela Montejo Bombín
en nombre y representación de D./Dña. Luis Carlos
, contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de
2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en sus autos número 60/2013, seguidos a instancia
del recurrente frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS (CORREOS), en reclamación
por derechos y cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA
PAREDES .

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- El demandante D. Luis Carlos , con D.N.I. n° NUM000 , ha prestado servicios para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA en virtud de diversos contratos temporales eventuales en los siguientes periodos: Del 16-07-2008 a 15-09-2008 Del 04-05-2009 a 04-06-2009 Del 09-06-2009 a 30-09-2009 Del 01-10-2009 a 06-11-2009 Del 14-06-2010 a 30-09-2010 Del 14-07-2011 a 29-07-2011 Del 20-09-2011 a 31-01-2012 Del 01-02-2012 a 12-03-2012

SEGUNDO. - Con fecha 22-6-2011 fue publicada la Convocatoria para la constitución de las nuevas bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos operativos. El actor participó en dicha convocatoria siendo así incluido en la Bolsa de reparto en moto de Madrid y Getafe, y en su consecuencia fue contratado para prestar servicios en las fechas referidas en el ordinario anterior.



TERCERO. - En la Convocatoria de la Bolsa se establecen como requisitos de los aspirantes 'No haber sido evaluado negativamente para el desempeño de un puesto de trabajo de la bolsa solicitada' e igualmente se establece como motivo para decaer en la bolsa de empleo 'Por evaluación del desempeño negativa en la prestación de Servicios de Correos'.



CUARTO .- Con fecha 4-10-2012 la Sociedad demandada notifica al actor oficio poniendo en su conocimiento la decisión de la Dirección de Recursos Humanos de evaluarle negativamente su desempeño lo que supone el decaimiento en las bolsas de empleo en los que figura inscrito, siendo la causa de la evaluación negativa el abandono de correspondencia postal.-folios 182 a 186.



QUINTO .- El 21-9-2011 la Comisión de Empleo Provincial formada por representación de las organizaciones sindicales y de la Empresa, resolvió proponer tras analizar las incidencias, el decaimiento de las bolsas de empleo, entre otros, del actor.- folios 188 a 190. Dicho decaimiento se propuso sobre la base de informes sobre la actividad e incidencias en la prestación del servicio realizados por la Jefe de Distribución de la unidad donde prestaba servicios el actor que obran en los folios 191 y sucesivos.



SEXTO .- El salario último percibido por el actor es de 46,82.- euros día incluido el prorrateo de pagas extras.

SÉPTIMO .- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por el actor.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luis Carlos , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/07/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO. - La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita de la demandada que se deje sin efecto el decaimiento y exclusión de las bolsas de empleo en que estaba incluido el demandante, reclamando en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 8.708, 21 euros.

Frente a dicha sentencia se interpone por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer y único motivo, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , considera que han sido infringido por la sentencia de instancia el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 24 del a Constitución Española y artículo 1101 y 1106 del Código Civil . Según la parte recurrente, la evaluación negativa que hizo la entidad demandada en el desempeño de un puesto de trabajo que provocó la exclusión de la bolsa de empleo, no se comunica de forma concreta y con los datos precisos para poder conocer la razón de tal decisión lo que provoca indefensión e impide o vulnera el derecho de tutela judicial efectiva a la que atiende el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores cuya normas son aplicables a pesar de no estar bajo el ámbito de aplicación material de dicho precepto.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque, partiendo de las previsiones contenidas en el Acuerdo General para la calidad de 19 de junio de 2066 y lo previsto en las Convocatorias para la constitución de las Bolas de Empleo Temporal, entiende que no es exigible un expediente previo a efectos de adoptar aquella decisión de exclusión.

Pues bien, en este momento lo que se está denunciando es una falta de concreción en la carta de comunicación de la exclusión de los hechos base de la misma y no que no se haya acordado un expediente contradictorio que es sobre lo que se pronuncia la sentencia recurrida. Es más, en la demanda la parte no expone nada al respecto, ni en relación con esa falta de tramitación de un expediente ni con defectos en la comunicación empresarial de forma que la parte está introduciendo elementos de hecho -aunque formales- que no fueron oportunamente indicados en demanda. Y en este excepcional y extraordinario recurso no son admisibles cuestiones nuevas.

Por otro lado, no estamos ante un despido disciplinario ni hay razón alguna para poder aplicar analógicamente en este caso los requisitos que se establecen para otros supuestos específicos y legalmente establecidos. Como bien refiere la sentencia de instancia, las reglas que rigen las bolsas de empleo son las normas que debe observarse a tal fin y en este caso en la comunicación de exclusión se indicaba el hecho por el que se procedía en tal sentido -abandono de correspondencia postal- lo que, en principio, permite al trabajador conocer el hecho que provoca la negativa evaluación que justifica la exclusión de la bolsa.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , contra la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid en sus autos nº 60/2013 seguidos contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS , confirmando íntegramente la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-049314 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000049314 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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