Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 713/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 391/2015 de 28 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 713/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100718
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10394
Núm. Roj: STSJ M 10394/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG : 28.079.44.4-2011/0022545
Procedimiento Recurso de Suplicación 391/2015-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 499/2011
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 713/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a veintiocho de septiembre de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 391/2015 formalizado por la letrada DOÑA ALICIA GÓMEZ
BENÍTEZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE
COMISIONES OBRERAS, de DOÑA Tarsila , SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN EL INSTITUTO
CERVANTES y DOÑA Coro y DON Mateo , en su propio nombre y en su condición de miembros del Comité
de Empresa del Instituto Cervantes contra la sentencia número 13/2015 de fecha 23 de enero, dictada por el
Juzgado de lo Social nº Siete de los de Madrid , en sus autos número 499/2011, seguidos a instancia de los
recurrentes frente a seguidos a instancia de los ahora recurrentes frente a DOÑA Paula , DOÑA Aurora , DON
Carlos Antonio , DOÑA Leticia , DOÑA María Angeles y el INSTITUTO CERVANTES, en reclamación de
derechos, en reclamación por derecho, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA
ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia número 376/2013 de fecha 4 de octubre , que fue anulada por la de esta Sala nº 583/14 de 20 de junio , dictándose la sentencia referenciada en el encabezamiento.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que por Resolución de 29/07/2010 de la Secretaría General del Instituto Cervantes se anunció la provisión de plaza de Técnico I con funciones de Jefe de Departamento de Relaciones Colectivas por promoción directa entre quienes perteneciendo al mismo grupo profesional al que está adscrito el puesto de trabajo presentasen su candidatura de promoción directa, así como su curriculum vitae, folios 73 y 74 que por su extensión se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Que por Resolución de 15/10/2010 se acordó declarar desierta la plaza en fase interna de promoción directa, folios 75 y 76 que se dan por reproducidos.
De los actores sólo DÑA. Coro , Técnico I Jurídico, folio 394, se presentó al proceso de selección, sin que impugnase la citada resolución en momento alguno.
TERCERO.- En 17/11/2010 dentro del Instituto se convocó Turno restringido para la provisión de la plaza, debiéndose cumplir los requisitos que aparecen en los folios 82 y 83 que dicen así: 'REQUISITOS DE LOS CANDIDATOS Y DEL PUESTO Para ser admitidos a la realización del proceso selectivo, los candidatos deberán reunir, en el día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la finalización del contrato de trabajo, los siguientes requisitos generales: Tener cumplidos, al menos, 16 años y capacidad legal para contratar.
Poseer capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
No deben haber sido separados mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas o de los Organismos Constitucionales o Estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleados o cargos públicos por resolución judicial. En caso de ser nacional de este Estado, no hallarse inhabilitado o en situación equivalente ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida, en su Estado, en los mismos términos el acceso al empleo público.
y deberá cumplir los siguientes requisitos específicos del puesto: Estar en posesión de titulación universitaria de segundo ciclo (Licenciatura o Grado).
Formación específica en relaciones colectivas.
Esta formación podrá acreditarse justificando un mínimo de 100 horas de formación específica o una experiencia profesional de un año en dichos conocimientos.
Experiencia profesional mínima de dos años (acreditada mediante vida laboral, certificado de empresa* y contrato laboral) en puestos de trabajo relacionados con la gestión de recursos humanos.
Experiencia mínima de un año de dirección, jefatura, gerencia o coordinación de equipos humanos.
Dominio de Office (Word, Excel y Access).
* El certificado de empresa se aportará en aquellos casos en los que el contrato de trabajo no acredite las funciones realizadas.
Será imprescindible el cumplimiento y la acreditación de todos y cada uno de los requisitos para poder optar al puesto.
Los candidatos deberán estar en posesión de la titulación exigida antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes. La titulación será la oficialmente reconocida u homologada por el Ministerio de Educación.
Con independencia de la justificación documental en los términos descritos, la comisión de selección se reserva la facultad de comprobar que los interesados tienen los conocimientos requeridos mediante la realización de las pruebas u otros elementos de evaluación que se consideren pertinentes.
Los candidatos no españoles deberán estar en posesión del correspondiente permiso o autorización de residencia y trabajo en España en la fecha de inicio de la prestación de servicios.
LOS MÉRITOS ESPECÍFICOS DEL PUESTO Diplomatura, licenciatura o grado en Derecho, Relaciones Laborales o Gestión y Administración Pública.
Formación específica en : Gestión de Equipos Humanos Negociación colectiva Gestión de conflictos Evaluación del potencial Planes de Formación Normativa laboral Experiencia profesional superior a la de dos años, establecida en requisitos.
Otros programas informáticos.
Conocimientos de idiomas oficiales de la Unión Europea.
La experiencia y la formación valorada en este apartado será aquella que se acredite por encima de la exigida en el apartado de requisitos.
No era necesario ser Técnico I, sólo estar en posesión de titulación universitaria de II Grado.
CUARTO.- El único candidato que se presentó a la plaza fue D. Carlos Antonio , Técnico II de Selección, folio 91, el cual estaba en posesión del Título de Licenciado en Humanidades por la Universitat Oberta de Catalunya derechos abonados el 16/07/2010 y del resto de los títulos y documentos que aparecen en los folios 102 a 151 que por su extensión se dan por reproducidos.
QUINTO.- Tras la celebración de las pertinentes pruebas y manifestarse por los miembros del Comité de Empresa en la Comisión de Selección que la convocatoria restringida se había podido hacer extensiva a toda la función pública, por unanimidad se acordó conceder el puesto al Sr. Carlos Antonio , folios 182 a 184, que se dan por reproducidos por su extensión y testifical de Dña. Raquel .
SEXTO.- En los procesos anteriores en 2008 y 2009 en el Instituto Cervantes para cubrir puestos que necesitaban el Título I y no hubo candidato idóneo se utilizó el mismo sistema, folios 155 a 193 y testificales de los testigos aportados por todas las partes.
SEPTIMO.- Por resolución de 16/07/2010 de la Dirección del Instituto se modificó la estructura organizativa de la Dirección de Recursos Humanos. Folios 194 a 200 igualmente por reproducidos.
En los años 2008 y 2009 se autorizaron en el Instituto las modificaciones que aparecen en los folios 201 a 205 y 412 a 447, igualmente por reproducidos, así como los documentos sobrantes en los folios 211 a 355 aportados por la parte actora con anterioridad al juicio.
OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo en el año 2011 se emitió el Informe que aparece en los folios 207 a 210 que se dan también por reproducidos por su extensión.
NOVENO.- En informe de la Inspección de Trabajo de 8/10/2010, folios 448 a 452. Se dice: ' Por lo anterior, la conducta de la empresa, constatada de la visita al centro de trabajo, de la documentación aportada en comparecencia y de la obrante en el expediente administrativo, así como de las declaraciones de las personas comparecientes; consistente en transgredir los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes legales de los trabajadores en el procedimiento de provisión del puesto de Jefe de Relaciones Colectivas, supone vulnerar lo que al respecto regula el artículo 64, apartados 1 º y 5º, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29); en relación con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Convenio Colectivo para el personal de la Sede Central del Instituto Cervantes, de fecha 21 de diciembre de 2001 (BOCM de 13 de mayo de 2002).
Se entiende cometida la infracción grave del artículo 7.7 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE del 8).
Se propone una sanción, en grado mínimo, de conformidad con el artículo 39.6 y 40.1.b) de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , en cuantía de 626 euros. ' Todo ello como consecuencia de la denuncia presentada por el Comité de Empresa del Instituto Cervantes, folios 453 a 463, por reproducidos.
DECIMO.- Por su extensión se dan por reproducidos los documentos 11 y 12 aportados por la parte actora, folios 464 a 473.
UNDÉCIMO.- El art. 7.2 del Convenio Colectivo dice: 'La organización del trabajo es facultad exclusiva de la Dirección del Instituto, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, consulta, información y negociación reconocidos legalmente a los representantes de los trabajadores.
Cuando las decisiones que adopte la Dirección del Instituto, en el ejercicio de la facultad de organización del trabajo, afecten a las condiciones sustanciales de trabajo del personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio, habrán de negociarse dichas condiciones de trabajo en los términos previstos en el mismo o en la legislación vigente que resulte de aplicación, con los representantes de los trabajadores.
El art. 8 del mismo dice así: 'PLANIFICACION Y ORDENACION DE LOS RECURSOS HUMANOS.
La planificación y ordenación de los recursos humanos de la sede central del Instituto Cervantes se realizará, dentro de los límites establecidos por la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR), a través de la relación de puestos de trabajo que se aprobará previa consulta al comité de empresa.
La relación de puestos de trabajo que resulten necesarios para realizar las funciones, tareas o actividades que se desarrollan en los servicios del Instituto e incluirá, respecto de cada uno de ellos, las siguientes especificaciones: La identificación del puesto.
El número de dotaciones.
Su ubicación orgánica y funcional.
Su misión y contenido funcional.
El art. 22.1 dice así: 'CONCURSO ESPECIFICO PARA LA COBERTURA DE VACANTES DE PERSONAL DE ESPECIAL RESPONSABILIDAD O CONFIANZA Los puestos de trabajo de Jefes de Departamento, los de Secretarias del Director y Secretario General y en su caso, el del Conductor del Director se proveerán por alguno de los siguientes sistemas: a.- Por promoción directa acordada por la Dirección del Instituto, entre quienes, perteneciendo al grupo profesional al que está adscrito el puesto de trabajo que se pretenda cubrir, hayan alcanzado niveles superiores y mayor número de evaluaciones positivas de la carrera profesional dentro del indicado grupo profesional, dando publicidad previa mediante los sistemas habituales de comunicación al Instituto.
b.- En el caso de no cubrirse por promoción directa, se cubrirá por libre elección de la Dirección del Instituto entre los cinco candidatos que hubieran obtenido mayor puntuación entre los declarados aptos por la comisión de selección en el concurso de méritos que se hubiera convocado para la cobertura de la plaza, bien en convocatoria restringida en el ámbito de la Administración del Estado o en convocatoria pública, según proceda en función de lo que esté previsto en la relación de puestos de trabajo.
La incorporación al Instituto siempre se realizará por el grupo profesional al que corresponda el puesto.
DUODECIMO.- Se dan por reproducidos las Resoluciones de fechas 21/05 y 16/07/2010 de los folios 676 a 687 por su extensión.
DECIMO
TERCERO.- Por la testigo DÑA. Herminia se ha reconocido en el acto del juicio oral el documento obrante al folio 702, igualmente por reproducido.
DECIMO
CUARTO.- Por su extensión se dan por reproducidos los documentos obrantes a los folios 696 a 837 aportados por los codemandados.
DECIMO
QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa, folios 12 a 18.
DECIMO
SEXTO.- Por Sentencia de 20/06/2014 del T.S.J . de Madrid se anuló la dictada en 04/10/2013 por el entonces Magistrado titular D. José Luis de Mesa Gutiérrez, el cual pasó a la situación de jubilado voluntario en 07/01/2014.
Los autos se recibieron en el Juzgado el 02-10-2014, habiéndose evacuado por las partes y por el T.S.J.
los escritos que aparecen en los folios 884 a 895.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando como desestimo la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, planteada por la Abogacía del Estado con apreciación de la Falta de Legitimación Activa en cuanto al Sindicato accionante, y entrando en el estudio del fondo del procedimiento con relación a los actores personas físicas, debo absolver y absuelvo al Instituto Cervantes, a D. Carlos Antonio , a Dña. Leticia , a Dña. Aurora y a Dña. Paula de las pretensiones planteadas en su contra por D. Mateo , Dña. Tarsila y Dña. Coro .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ANDRÉS ARRIBAS CHAVES, en representación de los codemandados Srs. Carlos Antonio , Paula , Tarsila y Leticia .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2 de junio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesan los recurrentes que se suprima el párrafo final del hecho probado tercero 'no era necesario ser técnico I, solo estar en posesión de titulación universitaria de II grado.', por considerar que se trata de una valoración jurídica, lo que no podemos compartir al referirse a un hecho concreto y determinado como es la titulación exigida por la convocatoria, no señalándose documento alguno que pueda evidenciar la existencia de un error.
Proponen asimismo la modificación del hecho probado quinto en la siguiente forma: 'En 23 de diciembre de 2010 la comisión de selección adjudicó la plaza por convocatoria pública al Sr.
Carlos Antonio , con la oposición de los dos miembros del comité de empresa, Doña Pura y Doña Raquel , que manifestaron que esta plaza podría ser cubierta en convocatoria pública por un candidato más idóneo a las características del puesto.' La modificación interesada es irrelevante y por tanto se rechaza.
Se pretende por los recurrentes la sustitución del hecho probado sexto por otro de distinta redacción en el que se refiere a sendas convocatorias de plaza de técnico I en febrero de 2007 y febrero de 2009, remitiéndose a los documentos que cita, que no desvirtúan el contenido del hecho citado, que se refiere a las convocatorias de 2008 y 2009 sin aludir a la de 2007 y se fundamenta no solo en la documental que se indica, sino en la prueba testifical de ambas partes, cuya valoración corresponde en exclusiva al magistrado a quo junto con la restante prueba practicada, por lo que se inadmite la modificación.
Se interesa también la supresión del segundo párrafo del hecho probado séptimo y su sustitución por la redacción que pretenden, sobre la base de los documentos obrantes a los folios 412 a 418 y 201 a 203, todos ellos tenidos por reproducidos en su integridad en el párrafo que se pretende suprimir, a lo que no ha lugar por ser más amplio el párrafo que contiene la sentencia al recoger todo el contenido de dichos documentos y de los demás que cita.
Asimismo se postula la adición de un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: 'El 29 de julio de 2010, se convocó la plaza de jefe de departamento de relaciones colectivas, con las siguientes funciones, entre otras, participar en la implantación y desarrollo de las políticas de recursos humanos del Instituto Cervantes, participar en la negociación y desarrollo de las relaciones laborales, formando parte de la comisión paritaria, colaborar como en la interlocución con la representación de los trabajadores del Instituto Cervantes, planificación y supervisión de los planes de formación del Instituto Cervantes.' La convocatoria a la que se alude se tiene por reproducida en el hecho probado primero, por lo que el nuevo hecho sería redundante, inadmitiéndose, como se inadmite la supresión del primer párrafo del fundamento de derecho décimo, que se pretende en el mismo motivo del recurso, al carecer en absoluto de valor de hecho probado limitándose el juzgador de instancia a aludir a la sentencia que cita del Tribunal Supremo.
Solicitan los recurrentes que se incluya el siguiente hecho como probado: 'Según consta en folios 341 a 354, el comité de empresa no participó en la valoración económica que implica la asignación de nueva retribución al designado como jefe de departamento de relaciones colectivas.' La cuestión es irrelevante para alterar el resultado del pleito por lo que se inadmite.
Tampoco puede estimarse la adición pretendida del siguiente hecho: 'La plaza de jefe de departamento de relaciones colectivas fue ocultada al comité de empresa hasta el 29 de julio de 2010, fecha de la convocatoria en promoción directa y se trata por primera vez en la reunión de la comisión paritaria de seguimiento del convenio celebrada el 20 de septiembre de 2010.' Cuestión que no resulta de los documentos aludidos que no puede revelar una ocultación anterior.
Se propone la adición de dos nuevos hechos relativo el primer a la trayectoria profesional del Sr. Carlos Antonio que no guarda relación con la finalidad de este procedimiento y el segundo a la fecha en que este señor obtuvo la titulación universitaria, pocos días antes de la convocatoria anterior que se recoge en el hecho probado primero, dato éste absolutamente irrelevante para el resultado del pleito, por lo que se inadmite la adición.
Finalmente se postula por los recurrentes la supresión de los hechos probados décimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, sobre la base de que no se precisan los extremos fácticos que se consideran probados de los documentos que se reproducen y alegando que ello ocasiona indefensión, lo que no se puede compartir al limitarse el juzgador a tener por reproducidos los documentos que indica lo que equivale a considerar el pleno valor probatorio de los mismos en su integridad, no habiendo lugar, por tanto, a su supresión.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 28.1 de la Constitución en relación con el 24.1 de la misma, alegando que el interés del sindicato que es negado por la sentencia impugnada, no se reconduce en este caso concreto a la mera defensa abstracta de la legalidad de la actuación empresarial, dado que la adjudicación por la empresa de una vacante creada, a su juicio, 'ad hoc' para un trabajador genera efectos en este pero también en el resto de los trabajadores a los que desde entonces se frustra definitivamente la expectativa de su derecho a resultar beneficiarios de tal adjudicación, lo que incide de forma directa en sus expectativas de progresión retributiva, formativas y profesionales en la empresa y fuera de ella, lo que incide sobre el colectivo de trabajadores afiliados al sindicato en el ámbito de la empresa, existiendo también un interés del sindicato en garantizar el cumplimiento por la empresa de las obligaciones que le incumben directamente establecidas en el Convenio colectivo y también aduce el principio 'pro actione' de los sindicatos en la defensa de los intereses del conjunto de los trabajadores y no solo de la propia sección sindical promotora de la acción o de los trabajadores de la empresa afiliados a la misma. Se remite al efecto a la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 24/2001 .
El Tribunal Supremo recoge en la sentencia de 21-10-2014, rec. 11/2014 , la doctrina unificada respecto de la legitimación de los Sindicatos: La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflicto colectivo, en los términos siguientes: 'SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE ).'; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobre conflicto colectivo.
El artículo 17 de la LRJS dispone al regular la legitimación de los sindicatos lo siguiente: 'Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones'.
En el presente caso hemos de tener en cuenta el suplico de la demanda que es el siguiente: 'que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tenga interpuesta demanda de reconocimiento de derecho contra el organismo público 'INSTITUTO CERVANTES' y tras los trámites oportunos cite a las partes al acto del juicio oral, tras el que en definitiva se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la adjudicación de la plaza de Técnico I con funciones de jefe de Departamento de Relaciones Colectivas para el Área de recursos Humanos al codemandado Don Carlos Antonio , y ordene que se deje sin efecto tal adjudicación condenando al organismo demandado a estar y pasar por tal declaración.' De manera que no se está ejercitando una acción para el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo ni un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo ni se están defendiendo intereses colectivos, lo cual podría apreciarse si se hubiera impugnado la convocatoria del 17/11/2010 que se recoge en el hecho probado tercero, pero no se atacó y consecuentemente la misma ha de prevalecer rigiendo la adjudicación que de la plaza ofertada se ha hecho y a la que exclusivamente se presentó el demandado cubriéndola, tras otra previa oferta de promoción directa, que se refleja en el hecho probado segundo y que sí se impugnó por el Sindicato CC.OO, declarándose con valor de hecho probado en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, que se estimó la falta de legitimación activa de dicho sindicato, de manera que incuestionada la convocatoria, la adjudicación de la plaza al único candidato no puede calificarse como una cuestión de interés colectivo, pues si el Sindicato o la Sección Sindical consideraba la existencia de alguna irregularidad, debió recurrir contra la convocatoria que si tiene un interés colectivo al contener una oferta de un puesto de trabajo, pero no lo tiene la adjudicación que posteriormente se hace a un trabajador, máxime cuando el mismo no ha tenido oponentes, no reflejando el suplico de la demanda ese interés colectivo que ha de tener la actuación de los representantes de los trabajadores, cuando no se ataca la convocatoria sino el nombramiento del codemandado sin rival alguno en el proceso de adjudicación de la plaza y reuniendo los requisitos que la misma exigía, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Por el mismo cauce procesal se denuncia la infracción del artículo 103.3 de la Constitución al no haberse observado las reglas de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los empleados públicos, así como el artículo 55 del Estatuto Básico del empleado público, el 82.3 párrafo 1ª y 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y el 22 del Convenio Colectivo del Instituto Cervantes , que consideran no se ha observado al no constar si se valoró o no la obtención de niveles superiores por parte de los candidatos a que se refiere el hecho probado segundo, ni tampoco si se valoró o no el mayor número de evaluaciones positivas de la carrera profesional dentro del indicado grupo profesional, ni se aplicó el sistema contemplado en el apartado b) del citado artículo convencional, puesto que considera que no se cubrió por libre elección entre la dirección del Instituto entre los 5 candidatos que hubieran obtenido mayor puntuación entre los declarados aptos por la comisión de selección en el concurso de méritos que se hubiera convocado para la cobertura de la plaza, bien en convocatoria restringida o pública, sino que la dirección del Instituto Cervantes, a su entender, siguió un método no previsto en el convenio e inventado para este caso singular, lo que considera es causa para declarar la nulidad de la decisión empresarial impugnada y estimar la demanda en cuanto a la declaración de la nulidad de la adjudicación de la plaza de técnico I con funciones de jefe de departamento de relaciones colectivas para el Área de recursos humanos al codemandado D. Carlos Antonio , y que se deje sin efecto tal adjudicación. Añaden los recurrentes que tal y como dispone el repetido artículo 22 del Convenio, en la cobertura de puestos de personal de especial responsabilidad o confianza, que comprende a los jefes de departamento ( artículos 13 y 15 del CC ), es necesario pertenecer al mismo grupo profesional al que está adscrito el puesto de trabajo a cubrir, estableciendo el artículo 13 que los jefes de departamento, responsables de unidad o técnicos I pertenecen al grupo I, mientras que el técnico II está incluido en el grupo profesional II, por lo que califican de ilícita la adjudicación de una plaza de jefe de departamento a una persona que ostenta la categoría profesional de técnico II como el Sr. Carlos Antonio .
Concluyen que se trata de una plaza cuya convocatoria no contaba con la autorización previa de la CECIR preceptiva, que no se efectuó conforme a las previsiones del convenio colectivo, al no haber sido informada ni habiendo participado el comité de empresa en la misma y que se efectúa en persona no idónea al no pertenecer al grupo profesional al que corresponde la plaza que se adjudica por una convocatoria restringida que tachan de irregular y posteriormente se adjudica por convocatoria pública que no se ha practicado.
Hemos de tener en cuenta que, como se ha dicho no se está impugnando la convocatoria, sino la adjudicación de la plaza como consecuencia de la misma, de manera que no puede cuestionarse aquélla en este procedimiento, no constando que no contase con la autorización de la CECIR a la que se refiere la recurrente, lo que en todo caso podía haberse alegado si aquella impugnación de la convocatoria hubiera tenido lugar, pero firme ésta no cabe plantearla respecto de la adjudicación de la plaza, y respecto de las previsiones del Convenio Colectivo, el artículo 22 del mismo, establece lo siguiente: Concurso específico para la cobertura de vacantes de personal de especial responsabilidad o confianza.
1. Los puestos de trabajo de Jefes de Departamento, los de Secretarias del Director y Secretario General y, en su caso, el del Conductor del Director, se proveerán por alguno de los siguientes sistemas: a) Por promoción directa acordada por la dirección del Instituto, entre quienes, perteneciendo al grupo profesional al que está adscrito el puesto de trabajo que se pretenda cubrir, hayan alcanzado niveles superiores y mayor número de evaluaciones positivas de la carrera profesional dentro del indicado grupo profesional, dando publicidad previa mediante los sistemas habituales de comunicación del Instituto.
b) En el caso de no cubrirse por promoción directa, se cubrirá por libre elección de la dirección del Instituto entre los cinco candidatos que hubieran obtenido mayor puntuación entre los declarados aptos por la comisión de selección en el concurso de méritos que se hubiera convocado para la cobertura de la plaza, bien en convocatoria restringida en el ámbito de la Administración del Estado o en convocatoria pública, según proceda en función de lo que esté previsto en la relación de puestos de trabajo. La incorporación al Instituto siempre se realizará por el grupo profesional al que corresponda el puesto.
2. El personal que haya accedido a los puestos de trabajo a que se refiere el número anterior por el sistema previsto en el mismo, podrá ser removido de dichos puestos cuando el trabajador no resultara idóneo para su desempeño, entendiéndose que no lo es cuando no hubiera alcanzado la puntuación de aceptable en la evaluación correspondiente que se realizará de acuerdo con los criterios a los que hace referencia el artículo 14 de este convenio. En el caso de las Secretarias del Director y del Secretario General, la remoción podrá producirse por razones exclusivamente de confianza.
3. En estos casos el trabajador removido pasará a ocupar otro puesto de su grupo profesional percibiendo las retribuciones correspondientes a este último. Cuando el nuevo puesto de trabajo tenga retribuciones inferiores, el nivel de complemento de carrera que le corresponderá será el que permita una menor pérdida de retribución, siempre que las autorizaciones de la CECIR la permitan. Sin perjuicio de que posteriores evaluaciones negativas pudieran dar lugar a descensos en el nivel de este complemento de acuerdo con lo previsto en este convenio.
Autorizando por tanto la norma la convocatoria por turno restringido que se anunció el 17 de noviembre de 2010, conforme se recoge en el hecho probado tercero, en la que se ofertaba una plaza de técnico I con funciones de jefe de departamento de relaciones colectivas, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio, pertenece al Grupo profesional I, mientras que el técnico II se incluye en el Grupo profesional II, estableciendo el último párrafo de este artículo que El cambio a un grupo profesional de superior categoría sólo podrá realizarse a través de las convocatorias previstas en el sistema de provisión de puestos regulado en este convenio, de manera que se posibilita el ascenso mediante el sistema de acceso a un puesto de un grupo superior mediante la convocatoria, en este caso, prevenida en el apartado 1.b) del transcrito artículo 22, restringida, sin necesidad de pertenecer ya al grupo profesional en el que se inserta la vacante ofertada, lo que solo se exige en el supuesto del apartado a) para la promoción directa que no es el supuesto contemplado en la repetida convocatoria, habiéndose convocado anteriormente la misma plaza por esta vía, tal y como se recoge en el hecho probado primero, quedando desierta, de manera que no era un obstáculo para el Sr. Carlos Antonio el no ostentar la categoría de técnico I sino que podía acceder al puesto desde su nivel de técnico II, ya que reunía los requisitos exigidos, al estar en posesión de titulación universitaria de segundo ciclo, siendo evidentemente irrelevante la fecha en la que obtuvo la misma, por cuanto de este dato no se deriva la mayor o menor experiencia que pudiera ostentar, lo que constituye otro requisito de la convocatoria a valorar por la comisión de selección, sin que conste irregularidad alguna al respecto, ya que, no debemos olvidar que el citado señor fue el único candidato, de manera que la comisión no hubo de evaluar sus méritos en relación con otros, sino exclusivamente a la luz de la convocatoria, de manera que en tanto reuniera mínimamente el perfil de la convocatoria, si la comisión consideró suficientes sus méritos no puede tacharse la decisión de inadecuada ni menos aún de contraria a los preceptos constitucionales y legales que consagran los principios de igualdad mérito y capacidad, porque no hay indicio alguno de que el trabajador al que se adjudicó la plaza no reuniera los méritos fijados en la convocatoria, ni puede pretenderse extemporáneamente atacar ésta cuestionando el nombramiento del trabajador efectuado con arreglo a la misma, por lo que el motivo se desestima.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 391/2015 formalizado por la letrada DOÑA ALICIA GÓMEZ BENÍTEZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, de DOÑA Tarsila , SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN EL INSTITUTO CERVANTES y DOÑA Coro y DON Mateo , en su propio nombre y en su condición de miembros del Comité de Empresa del Instituto Cervantes contra la sentencia número 13/2015 de fecha 23 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Siete de los de Madrid , en sus autos número 499/2011, seguidos a instancia de los recurrentes frente a seguidos a instancia de los ahora recurrentes frente a DOÑA Paula , DOÑA Aurora , DON Carlos Antonio , DOÑA Leticia , DOÑA María Angeles y el INSTITUTO CERVANTES, en reclamación de derechos, en reclamación por derecho y confirmamos la resolución impugnada.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0391-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0391-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

