Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 713/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3307/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 713/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100401
Encabezamiento
RECURSO: 3307/15 - FS SENTENCIA Nº 713/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a 10 DE MARZO DE 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.713/16
En el recurso de suplicación interpuesto por Adela contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en sus autos Nº 766/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Adela contra INSS Y TGSS sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/06/15 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Adela nacida el NUM000 1956, con DNI nº NUM001 , y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida teleoperadora, causó baja IT 7 julio 2011.
SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo y en informe del médico de evaluación de incapacidad temporal de 8 febrero 2012 obrante a los folios 130 y siguientes de las actuaciones reconoce en el juicio clínico que se documenta una evolución desfavorable desde la cirugía, con intentos fallidos de reincorporación laboral por lo que no puede considerar totalmente agotadas las posibilidades terapéuticas, y de difícil la recuperación en plazo de demora por lo que plantea la tramitación de la incapacidad revisable a criterio sesión EVI.
TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 10 febrero 2012, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación de la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual, previendo la posibilidad de revisión por la agravación o mejoría a partir del 10 febrero 2013, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS . Folio 8.
CUARTO: En fecha 17 febrero 2012, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido reconociendo el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre una base reguladora de 932,45 euros, un 75% el porcentaje de pensión, reconociendo una pensión inicial de 699,34 euros, en 14 pagas anuales.
QUINTO: El cuadro clínico residual de la actora es el siguiente:
Intervenida en diciembre de 2009 de realineación de rótula izquierda . SDRC tipo I en tratamiento en unidad el dolor.
Las limitaciones orgánicas y funcionales son:
Miembros inferiores: intervenida rodilla izquierda en diciembre de 2009 con evolución complicada desarrollando un síndrome de dolor regional complejo tipo I, hasta el momento no controlado con tratamiento farmacológico en unidad de dolor. En la última revisión plantean en función de evolución la posibilidad de tratamientos alternativos, como radiofrecuencia del simpático lumbar y /o neuroestimulador.
SEXTO: Formulada reclamación previa en fecha 16 marzo 2012 , contra la resolución de fecha 16 febrero 2012 , es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 25 abril 2012. Folio 165 .
Posteriormente, en el expediente sobre revisión del grado de incapacidad, se emitió informe médico de síntesis el 17 mayo 2013, obrante en el folio 139 y siguientes.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Adela que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la petición de la actora, en solicitud de una incapacidad permanente absoluta, se alza aquella en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social .
SEGUNDO.-Con adecuado sustento procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente la revisión de los hechos probados quinto y sexto para los que, con apoyo en los documentos invocados, interesa, respectivamente la siguiente adición:
'QUINTO.- Doña Adela , según resulta del propio expediente administrativo y de los informes clínicos aportados del Área Hospitalaria Virgen del Rocío, a raíz del síndrome de dolor complejo diagnosticado, está siendo tratada con opiáceos, antiepilépticos, y antidepresivos, que la inhabilitan para el desarrollo de las más elementales funciones, obligándola en las más de las ocasiones a postrarse en la cama. El citado tratamiento se extiende a día de hoy.
Asímismo, la señora Adela , padece una crisis ansioso-depresiva que la obliga no solo a medicarse, sino a acudir con frecuencia a la Unidad de Salud Mental.
Igualmente, y según resulta del propio expediente administrativo y del informe de síntesis contenido a los folios 139 y140 de las actuaciones, las dolencias que motivaron la intervención en la rodilla izquierda se han extendido a la derecha, que no puede ser operada, a tenor de los antedentes habidos.
Por último, la situación de Doña Adela , lejos de aminorar, se ha agravado con el paso del tiempo, resultando, según resalta el Informe de sintesis mencionado, problemática'.
'SEXTO.- Conforme al contenido del Informe médico de síntesis, obrante a los folios 139 y 140 den las actuaciones, el dolor regional complejo, reflejado en la rodilla izquierda, tras su intervención quirurgica, ha ocasionado una situación de crisis ansioso- depresiva, que conlleva una fuerte medicación para tratar ambas dolencias.
La evolución de la patología mencionada es problemática, y con el transcurso del tiempo las dolencias de la rodilla izquierda se han hecho extensibles a la derecha.'
La redacción fáctica propuesta por el recurrente implica una importante carga valorativa, de tal suerte que pretende consignar las conclusiones subjetivas extraidas de los datos objetivos obrantes en los Informe medicos; y que por tal motivo no pueden ser incorporadas al relato fáctico. Se incluyen afirmaciones claramente predeterminantes del fallo, que no tienen cabida en el factum que aquí se analiza; y finalmente, en cuanto al contenido del informe médico de síntesis , es lo cierto que ya el hecho sexto hace una remisión al mismo, especificando su ubicación en los autos; por lo que lejos de extraer y consignar aquí, los extremos que interesa el recurrente, procede mantener la remisión que hace la sentencia.
TERCERO.-Por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se postula el examen del derecho aplicado, y denuncia el recurrente la infracción de la jurisprudencia, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5-03-13 , a cuyo tenor las dolencias han de ser valoradas en el grado evolutivo actual. Dicha doctrina se encuentra también, en la STS de 7-12-04 . Entiende, esencialmente que la patología padecida por la actora era ab initio impeditiva para realizar cualquier labor, y con el transcurso del tiempo, las dolencias se han agravado, como queda constancia en el Informe médico de sintesis de fecha 17-05- 13 (folios 139 y 140), al que se refiere el ordinal sexto; por lo que solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, ya que a su entender la actora está la mayor parte de las veces, postrada en cama, debido a la fuerte medicación que diariamente ha de tomar; se apoya en dos muletas, por lo que no mantiene capacidad residual alguna para realizar ningún trabajo retribuido. Ello, al margen de la crisis ansioso depresiva que padece.
Decía, la sentencia invocada del Tribunal Supremo:
'El art. 142.2 LPL , aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo.
Este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la indicada exigencia de correlación entre vía administrativa y proceso.
Hemos señalado que 'este mandato no puede conducir, como arguye la Sentencia de esta Sala de 28 junio 1994 , a la creencia de que se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso y «se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso' ( STS de 2 febrero 1996 ( RJ 1996, 843 ) -rcud. 1498/1995 - y 27 marzo 2007 ( RJ 2007, 3189 ) -rcud. 2406/2006 -, en alusión a la STS de 28 junio de 1994 (RJ 1994, 6319) , dictada por el Pleno de la Sala en el rcud. 2946/1993 ).
E sa misma doctrina fue seguida por la STS de 7 de diciembre de 2004 ( RJ 2005, 1593 ) (rcud. 4274/2003 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos.
Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad.'
En el caso que aquí analizamos, se trata de la misma enfermedad, cual es la intervención en la rodilla izquierda, y cuya evolución ha sido desfavorable posteriormente, tras la Resolución administrativa que declaró a la actora en Incapacidad permanente total. Y es la situación actual por tanto la que efectivamente habremos de valorar; situación que se ha puesto de manifiesto en el reconocimiento posterior, e informe médico de sintesis de 17-05-13.
La sentencia de instancia entiende ajustadas a derecho las Resoluciones del INSS, y señala que la clínica que padece la actora le imposibilitan para realizar las labores fundamentales de su profesión habitual como teleoperadora, pero no le impide dedicarse a otras tareas, sin perjuicio de que la evolución posterior negativa pudiera justificar la revisión de grado.
Si examinamos las conclusiones del Informe médico de síntesis de mayo de 2013, que objetivan el estado clínico actual de la actora, se aprecian las secuelas de la realineción de rodilla izquierda, y el dolor regional complejo; añadiéndose un trastorno adaptativo ansioso-depresivo.
A este respecto, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la incapacidad permanente absoluta señala que la indicada calificación sólo procede en aquellos casos en que el trabajador se encuentra en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia pueda transformarse una incapacidad permanente total en absoluta si los padecimientos del lesionado no son por sí mismos invalidantes en dicho grado, de tal modo que no permitan siquiera quehaceres livianos o sedentarios; No pudiendo olvidarse que el reconocimiento de una prestación contributiva de invalidez, lo que valora, al margen de las posibles situaciones de necesidad individuales, es la capacidad laboral del trabajador, puesta en relación con su profesión habitual, o las limitaciones que le aquejan, en relación con la posibilidad de desempeñar, en abstracto, algún trabajo; y en el presente supuesto, lo cierto es que la actora, con la clínica descrita, no tendría anulada por completo su capacidad laboral, pudiendo realizar tareas que le permitan alternancia postural, y que no le exijan esfuerzos físicos; sin perjuicio de agotar los períodos de IT que fuesen necesarios en los momentos álgidos de dolor. El trastorno adaptativo entendemos que es secundario a la patología fisica que presenta, y que no tiene entidad suficiente para determinar por si, grado alguno de incapacidad; no habiéndose probado nada en contra.
Y en este mismo sentido desestimatorio se ha pronunciado la Resolución posterior del INSS que en el expediente de revisión de grado, en el que se emitió el Informe médico de síntesis de 17-05-13, acordó mantener el grado de incapacidad permanente total ya reconocido.
Y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, la misma debe ser confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Adela contra la sentencia de fecha 29/06/15 dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por Adela contra INSS Y TGSS debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 10 de marzo de 2016
