Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 713/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2805/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 713/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100650
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00713/2016
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0005570
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002805 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaJUNQUERA BOBES S.A.
ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ADMINISTRACION CONCURSAL DE JUNQUERA BOBES S.A., Mariano
ABOGADO/A:CRISTINA BANGO ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 713/16
En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002805/2015, formalizado por la Letrado Dª. BEATRIZ ALVAREZ SOLIS, en nombre y representación de la empresa JUNQUERA BOBES SA, contra la sentencia número 451/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922/2014, seguidos a instancia de Mariano frente a la empresa JUNQUERA BOBES SA y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE JUNQUERA BOBES SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Mariano presentó demanda contra la empresa JUNQUERA BOBES SA y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE JUNQUERA BOBES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 451/2015, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El demandante D. Mariano prestó sus servicios para la empresa JUNQUERA BOBES SA desde el 01-08- 12 hasta el 05-02-15, a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial 2ª, dentro del ámbito del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas.
2º) El contrato de trabajo se extinguió en virtud de un despido colectivo por causas objetivas, autorizado por Auto de fecha 03-02-15 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo , dictado en el procedimiento concursal nº 230/2014 en el cual estaba inmersa la empresa; la empresa se encuentra actualmente en liquidación.
La empresa había sido declarada en concurso de acreedores por Auto del citado Juzgado de fecha 24-07-14 como consecuencia de la solicitud presentada el 22-07-14.
3º) El 28-02-14, empresa y trabajador firmaron un acuerdo en virtud del cual se reconocía por la empresa adeudar las pagas extras de julio y diciembre de 2013, el 50% del mes de noviembre y el mes de diciembre.
En virtud de tal acuerdo, la empresa renunció a reclamar las diferencias por pagos indebidos devengadas de enero a septiembre de 2013, renunciando a su vez el trabajador a las pagas extras de verano y navidad de 2013, si bien la empresa se comprometía a abonar en el año 2015 una tercera paga extra por importe equivalente a la extra de verano renunciada siempre que se cerrase el ejercicio 2014 con beneficios, así como una tercera paga extra en 2016 equivalente a la extra de navidad renunciada, condicionada también a la obtención de beneficios en el ejercicio 2015; si en esos años no se generasen beneficios, el derecho no se perdería y se trasladaría al año siguiente.
Igualmente la empresa se comprometía a abonar al demandante las retribuciones pendientes de noviembre y diciembre en plazos sucesivos de febrero a junio de 2014.
4º) Por Auto de 18 de agosto de 2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo , se acordó la suspensión por un periodo de dos meses, sin derecho a indemnización, de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa concursada JUNQUERA BOBES SA; Auto que fue anulado y dejado sin efecto por sentencia del TSJ Asturias de fecha 21-11-14 .
5º) La empresa no abonó al demandante las cantidades siguientes:
Extra junio 2013: 1.052,10 €
Extra navidad 2013: 1.046,39 €
Mes de Junio 2014: 890,92 €
Extra junio 2014: 982,31 €
Actualización Convenio enero a julio de 2014 en función de los conceptos retributivos: 125,78 €
TOTAL: 4.097,50 €
6º) El demandante interpuso el preceptivo acto de conciliación con fecha 23-09-14 al que asistieron ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que el acto finalizó Sin Avenencia.
7º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Mariano contra la empresa JUNQUERA BOBES SA y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE JUNQUERA BOBES SA, debo condenar y condeno a la entidad demandada citada a abonar al actor la cantidad de 4.097,50 euros en concepto de diferencias salariales'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa JUNQUERA BOBES SA, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de diciembre de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La representación letrada de la parte demandada formula recurso contra la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda del actor la condena a abonarle la suma de 4.097,50 euros en concepto de diferencias salariales.
El recurso contiene un primer motivo en el que al amparo del Art. 193 b) de la LJS postula la modificación del hecho probado tercero y ello para que se añada el siguiente texto: 'ambas partes se comprometían a dejar sin efecto cualquier tipo de reclamación derivada de las sumas pendientes entre las partes a la que se refería el indicado documento y daban por saldadas y finiquitadas respecto a dichos conceptos y periodos', adición que tiene su base en el documento que obra a los f. 6 y 7 de los autos, pretensión que no procede acoger toda vez que la revisión pretendida no es trascendente respecto de la parte dispositiva de la sentencia, tal como luego se dirá.
SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal interesa que se añada un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
'OCTAVO.- En noviembre de 2011 se firmó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores en virtud del cual se acordaba la modificación del plan de viabilidad propuesto por la empresa. El 13 de enero del año 2012 se forma entre las mismas partes un plan de acompañamiento social definitivo en el que se había acordado entre empresa y trabajadores la adopción de diversas medidas entras ellas las siguientes .... Segundo -salarios. Para el presente ejercicio y también durante el periodo 01-1-2012 a 31-12-2012 primer año de vigencia del Plan de Viabilidad, se mantendrán los salarios establecidos en el Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas vigente en esta fecha para el periodo 01-01-2010 a 31-12-2010 y por los conceptos y cuantías establecidas en dicho pacto colectivo.
Para el año 2013, los salarios a percibir por los trabajadores serán el resultado de aplicar el porcentaje establecido en el Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas para ese periodo (01-01-2013 a 31-12-2013) tomando como base de aplicación la tabla salarial vigente a fecha de la firma del presente acuerdo. Tal incremento esta condicionado a que la cuenta de resultados del ejercicio anterior arroje beneficios.
Para el año 2014 los salarios a percibir por los trabajadores serán el resultado de aplicar el porcentaje establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas para ese periodo, tomando como base de aplicación los salarios que perciban los trabajadores en el año 2013. Del mismo modo tal incremento se condiciona a que la cuenta de resultados del ejercicio anterior (2013) arroje beneficios'.
Esta adición que tiene su apoyo en la documental de los f. 107 a 109 y que el recurso considera trascendente para valorar las diferencias retributivas reclamadas por el actor con base en las tablas salariales del citado convenio del año2014 que se acogen en la sentencia, no resulta atendible por cuanto dicha modificación, aunque fundamentada documentalmente, no debe ser admitida por no tener relevancia en orden a variar el signo del fallo, tal como luego se razonará.
TERCERO.-A través del Art. 193 c) de la LJS se denuncia en primer lugar la infracción del Art. 82.3 del ET alegando en síntesis que la sentencia estima las diferencias salariales devengadas en 2014 y las derivadas de la actualización de las tablas salariales y que la cantidad que figura en la demanda y se acoge en la sentencia no coincide con la diferencia entre lo percibido en nomina y las tablas salariales actualizadas y se ignora el criterio aplicado en la sentencia al no razonarse de donde extrae dichas cantidades y además no tiene en cuenta el pacto de reducción salarial cuya validez no ha sido cuestionada y añade que las cantidades abonadas por estos conceptos en lo que hace referencia al salario base y pluses son los resultantes de la aplicación de los pactos antedichos consensuadas con el comité de empresa y por consiguiente entiende que no procede la diferencia referida.
El motivo debe decaer por cuanto como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos y en este caso la empresa demandada alega que no procede el abono de las diferencias salarias reclamadas por actualización de las tablas salariales y si bien es cierto que cita el acuerdo de referencia aplicable al caso también lo es que no aporta datos concretos al respecto que desvirtúen los que figuran en la sentencia, con lo cual hemos de partir de los que contiene el inmodificado ordinal quinto de la sentencia de instancia en el que se dice expresamente que la empresa no abonó al demandante 125,78 euros en concepto de actualización de convenio de enero a julio de 2014.
CUARTO.-Por el mismo cauce procesal se denuncia la infracción de los Arts. 1.254 y 1.261 del Código Civil en relación con los Arts. 1.114 y 1.117 y concordantes del mismo texto legal y con el pacto suscrito el 28-2-2014 entre el actor y la empresa alegando al efecto que el pacto fue suscrito por trabajadores de la empresa en un momento, enero de 2014, en que se llevaban a cabo negociaciones para alcanzar la viabilidad de la empresa y en junio la empresa tuvo que presentar concurso de acreedores estando en fase de liquidación y añade que el derecho del actor sometido a condición no son las pagas extras de 2013 que se reclaman en la demanda porque ha renunciado expresamente a ella en el pacto donde también consta una renuncia a cualquier otra reclamación por los conceptos y periodos que figuran en el documento.
Añade el recurso que la sentencia estima la demanda por entender que al estar en concurso la empresa es imposible que se cumpla la condición del acuerdo consistente en que la empresa tuviese beneficios y al efecto sostiene el recurso que habiéndose constatado que la condición que contiene la obligación no puede cumplirse dado que resulta inviable un resultado económico positivo, ello hace que se aplique el Art 1.117 invocado lo que conlleva la extinción de la obligación de abonar las pagas extraordinarias comprometidas en el pacto y reclamadas por el trabajador demandante.
QUINTO.-Tal como se declara probado en la sentencia, el 28 de febrero de 2014 empresa y trabajador firmaron un acuerdo en virtud del cual la empresa reconocía adeudar las pagas extras de julio y diciembre de 2013, el 50% del mes de noviembre y el mes de diciembre, y renunciaba a reclamar las diferencias por pagos indebidos devengados de enero a setiembre de 2013 y a su vez el trabajador renunciaba a las pagas extras de verano y navidad de 2013, si bien la empresa se comprometía a abonar la extra de verano renunciada siempre que se cerrase el ejercicio 2014 con beneficios así como una tercera paga extras en 2016 equivalente a la extra de navidad renunciada, condicionada también a la obtención de beneficios en el ejercicio 2015; si en esos años no se generasen beneficios el derecho no se perdería y se trasladaría al año siguiente. Igualmente la empresa se comprometía a abonar al actor las retribuciones pendientes de noviembre y diciembre en plazos sucesivos de febrero a junio de 2014.
De lo expuesto se desprende que como indica la sentencia, el trabajador no renunciaba al cobro de las pagas extras sino que lo que se alcanzo fue un acuerdo de demora en su cobro de para los años 2015 y siguientes hasta que la empresa generase beneficios, constando al efecto en el ordinal segundo del relato fáctico que por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de fecha 3 de febrero de 2015 dictado en procedimiento concursal, se acordó la extinción del contrato de trabajo del actor debido a un despido colectivo por causas objetivas con lo que en esta fecha ya resultaba imposible que la empresa cumpliese la obligación contraída en el acuerdo.
Pues bien como declara la STS (Sala 1ª) de 28 de junio de 2012 las obligaciones condicionales a diferencia de las puras son aquellas cuya eficacia depende del acaecimiento de un evento futuro e incierto cuya esencia además no reside en la futuridad del evento sino en su incertidumbre ( STS de 26 de julio de 1996 ), admitiéndose según la interpretación conjunta de los Arts. 1.114 , 1.117 y 1.118 del Código Civil , el establecimiento de un plazo más o menos extenso, incluso determinado, en que la condición deba o no realizarse y aquí estamos ante una condición suspensiva positiva del Art. 1.117 del Código Civil que hace depender la eficacia del contrato de que efectivamente ocurra un evento incierto, de modo que en este caso queda extinguida la obligación al estar sometida una condición suspensiva que ya no va a suceder de modo que tal como señala el escrito de impugnación del recurso no se producen los efectos propios del negocio jurídico del que aquella era elemento accesorio, con lo que no llegan a nacer los derechos contemplados por las partes, desapareciendo de manera definitiva las expectativas y quedando sin efecto el acuerdo habido entre las partes, dando ello lugar, como concluye la sentencia, a que el trabajador sea acreedor a las pagas extras diferidas.
Resta añadir a lo expuesto que la Sala IV ha construido, en doctrina jurisprudencial muy consolidada, para las impugnaciones de la interpretación de los convenios colectivos y de los contratos y de acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, la interpretación de las cláusulas de los convenios colectivos, al igual que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, exceptuándose en aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada en la instancia no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual y en este caso, la interpretación efectuada por la sentencia recurrida, se ajusta a las normas contractuales y convencionales aplicables lo que en definitiva determina su confirmación.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa JUNQUERA BOBES SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Mariano contra la empresa recurrente y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE JUNQUERA BOBES, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
