Sentencia SOCIAL Nº 713/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 713/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 291/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 713/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100702

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8757

Núm. Roj: STSJ M 8757/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0026833
ROLLO Nº: RSU 291/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MADRID
Autos de Origen: 646/17
RECURRENTE: D. Alvaro
RECURRIDO: SAICA NATUR SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA,
DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 713
En el recurso de suplicación nº 291/18 interpuesto por el Letrado D. ALBERTO MANSINO MARTÍN en
nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12
de los de MADRID, de fecha TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente la Ilma.
Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 646/17 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alvaro contra SAICA NATUR SL en reclamación de MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, al no apreciarse que el cambio de funciones impuesto al actor constituya, dado su carácter temporal, una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 'I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Conductor, y ha venido percibiendo un salario mensual de 1663,01 € mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.

Estas funciones han venido desarrollándose en el Almacén que la empresa demandada posee en la localidad de San Martín de la Vega.

II.- La empresa demandada citó al Comité de empresa, al que pertenece el trabajador, para una reunión extraordinaria que habría de tener lugar el día 28-IV-17, con dos puntos del orden del día, 'Obras pendientes en Villaverde', y 'Revisión General de los vehículos y propuestas del CE de reparaciones pendientes en cada vehículo. Inspección Visual.' Iniciada la reunión, la empresa informó que variaba el mencionado orden del día, de modo que fue pospuesto el punto primero, y se anuló el segundo, y comunicó que había decidido externalizar el servicio de Logística/Transporte propio.

III.- La empresa entregó en ese momento un documento al trabajador para que pasara a prestar servicios en el puesto de operario de producción en el Almacén de San Martín de la Vega. El trabajador firmó 'no conforme', y la empresa le notificó mediante carta de fecha 10-V-17, que le requería de forma temporal, y a partir de ese día, para que se incorporase en el Almacén de San Martín de la Vega, de 6 a 14 horas, para realizar las labores correspondientes a la categoría de Especialista, encuadrada en el Grupo Profesional de Producción, al que el actor pertenece conforme al convenio de aplicación, con apoyo en el artículo 39 ET y 6 del Convenio Colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias.

IV.- La empresa demandada ha externalizado el departamento de Logística, de forma que usa camiones propios con conductores propios sólo muy esporádicamente. Así, de la testifical de D. Daniel resulta que esta actividad la lleva a cabo la empresa con sus propios medios, en el centro de trabajo en el que el testigo presta sus servicios, una vez al mes aproximadamente, actividad que la empresa realiza con sus propios medios, y con trabajadores que anteriormente prestaban sus servicios como conductores.

Esta concreta actividad referida por el testigo ha sido llevada a cabo por uno de los conductores de la empresa, D. Doroteo , quien actualmente presta sus servicios como operario de mantenimiento, por lo que realiza labores de mecánico.

V.- La empresa ofreció al actor la realización de un curso de adaptación profesional para que pasara a realizar funciones propias de su titulación, curso en el que éste no participó porque se le propuso realizarlo un viernes a las 13 horas.

No consta que se hayan ofertado otros cursos de capacitación al trabajador para que pueda incorporarse a un puesto de trabajo acorde con sus capacidades.

VI.- El trabajador percibía, en la realización de su actividad de conductor, un complemento económico por prima de tonelaje'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11 de julio de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Alvaro presentó el 7 de junio de 2.017 demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( 'MSCT' ) impugnando la decisión de 10 de mayo de 2.017 por la que 'SAICA NATUR, S.L.' (en adelante 'SN' ) le había designado como especialista en lugar de conductor, alegando que esa decisión era contraria a su derecho de libertad sindical, ya que el trabajador era miembro del comité de empresa.

Por sentencia del juzgado de lo social nº. 12 de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2.017 se resolvió que no existía la alegada 'MSCT' ni lesión de derecho fundamental alguno, por lo que se desestimó la demanda, dando pie de recurso por causas formales (alegación por la demandada de la excepción de inadecuación de procedimiento) y sustantiva (alegación del actor de lesión del citado derecho fundamental).

El actor ha recurrido con fundamentos en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- La revisión que pide a la Sala consiste en añadir dos nuevos hechos declarados probados: 1º Séptimo: 'Que el actor trabajó para la empresa 'EULEN, S.A' como SUPERVISOR - JEFE DE SERVICIOS.

Además, en fecha 18 de julio de 2017 solicitó la expedición del título de Técnico especialista en la especialidad de mecánica y electricidad del automóvil, en relación a los estudios cursados en el I.E.S. Barajas y finalizados el 20 de junio de 1.996'.

El recurso indica que la incidencia para el fallo de esta revisión 'procede de la circunstancia de mostrar la capacitación del trabajador para determinadas funciones y puestos de trabajo y asignación de otras de muy inferior cualificación, sin que al trabajador se le haya tomado en consideración' .

Así justificado el interés del texto que pretende introducirse, procede su rechazo, al ser manifiesta la ambigüedad de los puestos a los que se refiere y la total falta de prueba de asignación de esos puestos a los que se pudiese referir a otros trabajadores de inferior cualificación.

2º Hecho declarado probado octavo: 'Que, en fecha 4 de julio de 2.017, la sección sindical de CC.OO.

en 'SAICA NATUR, S.A.' reclamó a la empresa que impartiese el curso del CAP a los trabajadores Alvaro y Felicisimo '.

Tampoco puede admitirse, ya que nada nos dice sobre el contenido del 'curso del CAP' al que se refiere ni su vinculación con la actividad asignada al recurrente.



TERCERO.- Sostiene el recurrente que la decisión de instancia vulnera las previsiones del art. 6 del convenio aplicable junto a los arts. 14 y 28 CE . Para sostener esta afirmación el escrito de suplicación parte de una serie de presupuestos, destacando que el citado precepto convencional sólo permite el cambio a puesto de función inferior cuando concurran necesidades perentorias o imprescindibles en la producción, lo que se dice no es el caso, porque no cabe atribuir ese carácter a la decisión empresarial comunicada el 28 de abril de 2.017 que cita el segundo hecho declarado probado. Tampoco queda justificado por qué el cambió de funciones supera cuatro meses, apreciándose que es una decisión permanente, puesto que es consecuencia de la externalización del servicio de logística de conducción de camiones. En referencia a la lesión de derechos fundamentales lo alegado es que 'cuando 'puntualmente' hay que conducir camiones, el elegido es un trabajador que voluntaria y expresamente pactó un mes antes modificar sus funciones a las de operario de mantenimiento, en lugar de asignar la conducción a quien no ha firmado pacto alguno, sino que se ha opuesto al cambio' .



CUARTO.- La posición del recurrente ha de resolverse considerando la normativa estatal y convencional aplicable en materia de clasificación profesional y de movilidad funcional.

Al respecto el art. 22 ET acuerda: ' Sistema de clasificación profesional.

1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo '.

Por su parte el art. 8 del convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias (BOE 23/9/16) que rige la relación laboral entre las partes procesales establece: ' Personal.

El personal que presta sus servicios en las empresas a que afecta el presente convenio se clasificará en atención a las funciones que desarrollará en uno de los siguientes apartados: Grupos profesionales: A) Personal de Dirección.

B) Personal técnico y titulado.

C) Administración.

D) Personal de producción.

E) Personal Subalterno.

Grupo d) Personal de Producción.

- Encargado/a General.

- Encargado/a.

- Oficial/a.

- Conductor/a de 1.ª - Conductor/a especialista.

- Carretillero/a especialista.

- Mecánico/a especialista.

- Maquinista especialista.

- Sopletista especialista.

- Especialista.

- Peón/a.

- Aprendiz/a'.

El Anexo I de la misma norma convencional describe las funciones y cometidos propios de los trabajadores incluidos en el grupo profesional de personal de producción al que pertenece el recurrente, diciendo: 'Grupo Profesional Personal de Producción: Encargado/a general: Es el trabajador/a que, en las empresas que por su volumen así lo requieran, y con dos o más encargados a sus órdenes, actúa por delegación de la empresa en las funciones que ésta le encomiende, especialmente de confianza, con jurisdicción y mando sobre el personal a sus órdenes.

Encargado/a: Es el trabajador/a que, a las órdenes directas de la dirección de la empresa o del encargado general, si existiera, actúa al frente de una o más secciones, con jurisdicción y mando sobre el personal a sus órdenes.

Oficial/a: Son aquellos operarios/as que ejecutan trabajos cualificados de su especialidad que exijan una habilidad y conocimiento profesional específico de la materia, adquirida por una larga práctica o por el aprendizaje metódico, equivalente al grado de oficialía en los centros de formación profesional. Realizará las funciones propias de su especialidad con espíritu de iniciativa y responsabilidad, pudiendo tener a sus órdenes peones o especialistas.

Conductor/a de 1.ª: Es aquel trabajador/a que, ha sido contratado para conducir un vehículo de la categoría c, d, y/o e disponiendo de los carnés correspondientes. Podrá desarrollar otros trabajos de especialista cuando las necesidades de la empresa lo requieran.

Conductor/a especialista: es aquel trabajador/a que, habiendo sido contratado para conducir un vehículo, podrá desarrollar otros trabajos de especialista cuando las necesidades de la empresa lo requieran.

Carretillero/a especialista: es aquel especialista que manejen equipos autopropulsados eléctricos, diésel o gas (carretillas, toros, palas cargadoras o traspálelas mecánicas) de manera habitual.

Mecánico/a especialista: es el trabajador/a capacitado/a para ejercer las funciones de un especialista y además las específicas de mantenimiento y reparación de la maquinaria de la empresa.

Maquinario especialista: Es el operario/a que, atendiendo a su adecuado mantenimiento y conservación, maneja y controla maquinaria fija (prensa cizalla, fragmentadora y prensas compactadoras), así como el que maneja grúas cargadoras, tanto fijas como móviles, con pulpo o electroimán, pudiendo desarrollar otros trabajos de especialista cuan las necesidades de la empresa lo requieran.

Sopletista especialista: Es el trabajador/a que maneja un soplete y sus complementos con formación teórica y/o practica adecuada, cortando piezas y estructuras metálicas para su valorización, o para facilitar su desguace o transporte observando las medidas preventivas necesarias, pudiendo desarrollar otros trabajos de especialista cuando las necesidades de la empresa lo requieran.

Especialista: son los operarios/as, mayores de dieciocho años, que tienen la capacidad y los conocimientos de la materia suficientes para realizar trabajos específicos de su oficio, sin perjuicio de que puedan realizar otros trabajos comunes, con responsabilidad directa de su ejecución. Tendrán esta clasificación aquellos trabajadores que manejen máquinas propias de la especialidad'.

Peón: es el trabajador/a, mayor de dieciocho años, que ejecuta labores consistentes exclusivamente en la aportación de su esfuerzo físico, sin otra condición que prestar la debida atención y la voluntad de llevar a cabo aquello que le sea ordenado.

Aprendiz/a: es el trabajador/a, menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, que realiza funciones similares a las del peón, compatibles con su edad'.

Por otro lado, las reglas de movilidad funcional a considerar vienen establecidas en los arts. 39 ET y 6 del citado convenio.

El primero dice: 'Movilidad funcional.

1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.

El segundo mantiene: 'Artículo 6.º Movilidad.

Los Grupos Profesionales consignados en el presente convenio son meramente enunciativos y no supone la obligación de tener previstos todos los cargos enumerados. Todos los/as trabajadores/as deberán tener un trabajo asignado a su grupo profesional o especialidad.

El trabajador/a deberá cumplir las instrucciones del empresario o persona en quien éste delegue en el ejercicio habitual de sus funciones organizativas y directivas, debiendo ejecutar los trabajos y tareas que se le encomienden, dentro del contenido general de la prestación laboral. En este sentido, podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa ejerciendo como límite para la misma, lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del Estatuto de los Trabajadores .

Dentro de cada Grupo profesional podrán establecerse divisiones funcionales u orgánicas sin que ello suponga un obstáculo a la movilidad funcional. En todo caso la referida movilidad se producirá dentro del grupo, se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador/a. Se proporcionará al trabajador la formación adecuada para tal circunstancia. No será posible invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

Todos los/as trabajadores/as podrán realizar trabajos de funciones superiores, la empresa deberá aplicar el salario de la función superior cuando exceda de una jornada laboral y esta actividad se realice de manera habitual; en este caso se acumulará la suma de las distintas fracciones. Todos los/as trabajadores/ as que realicen una función superior durante seis meses de modo ininterrumpido o un año de modo alterno, verán consolidada la categoría que desempeñen.

En el caso de que el trabajador/a sea cambiado de su puesto de trabajo para realizar otros trabajos de función inferior, ello no implicará menoscabo de su formación y categoría ni supondrá trabajo vejatorio. Dicho cambio sólo podrá producirse por razones técnicas u organizativas, debiendo justificarse por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva.

Dichos trabajos sólo pueden durar el tiempo imprescindible para su atención. En ningún caso podrá superar los cuatro meses, conservando en todo caso la retribución de la función de origen, en este caso la empresa deberá comunicar tal decisión a los representantes de los/as trabajadores/as'.

Las reglas que acaban de transcribirse arrastran una serie de conclusiones en los planos de legalidad ordinaria y constitucional.



QUINTO.- Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria el cambio de puesto del recurrente acordado dentro del grupo profesional al que pertenece no puede suponer una 'MSCT' . En esto coincidimos con el juzgador de instancia.

Cuestión distinta es que el nuevo puesto que se le ha asignado pueda requerir una cualificación singular determinada que requiera una formación específica, en cuyo caso, de incumplirse ese deber, se podrá requerir su observancia. Pero este hecho no determina que pueda hablarse de 'MSCT' , pues tanto la normativa estatutaria como la convencional no lo permiten.



SEXTO.- En el plano constitucional no puede apreciarse la existencia de ninguna infracción. Si no hay 'MSCT' , tampoco puede calificarse de ilegal.

Adicionalmente, no hay el menor elemento de juicio que permita apreciar lesión del derecho de libertad sindical o de igualdad del recurrente. Todas las alegaciones que contiene sobre este punto el escrito de suplicación son meras conjeturas sin base fáctica. Lo único que consta acreditado es que la actividad que antes realizaban los conductores de la demandada ahora se llevan a cabo por un solo trabajador una vez al mes aproximadamente y no hay ninguna razón objetiva por la que esta persona no pueda asumir tal tarea. Por lo demás, el fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada recoge que la situación del Sr. Alvaro es similar a la encomendada a la mayoría de los conductores de la empresa que han dejado de realizar tal actividad, con lo cual no hay base alguna para pensar que la situación de aquél guarde alguna relación con sus circunstancias personales sino con la organización de la empresa.

Se desestima el recurso.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber. No costas.

OCTAVO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid de fecha TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra 'SAICA NATUR S.L' , en reclamación de MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 291/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 291/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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