Sentencia SOCIAL Nº 713/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 713/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2021 de 30 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 713/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100812

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1054

Núm. Roj: STSJ AS 1054:2021

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00713/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2020 0001422

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000480 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000355 /2020

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Eva María

GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCO ALVAREZ ALONSO

RECURRIDO/S D/ña:HUBER Y ANA ANIMACION S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:MIGUEL GARCIA OLIVARES, LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº 713/21

En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000480/2021, formalizado por el Graduado Social D FRANCISCO ALVAREZ ALONSO, en nombre y representación de Eva María, contra la sentencia número 260/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000355/2020, seguidos a instancia de Eva María frente a la empresa HUBER Y ANA ANIMACION SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª. Eva María presentó demanda contra la empresa HUBER Y ANA ANIMACION SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 260/2020, de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) La demandante vino prestando servicios como monitora en la empresa HUBER Y ANA ANIMACIÓN SL, bajo la dirección de la demandada, desde el 1 de octubre de 2012, hasta el 13 de marzo de 2020. Durante ese tiempo se han sucedido un total de 19 contratos, bajo las modalidades de eventual y servicio determinado, con una interrupción media entre ellos de 25 días. Su jornada era de 6 horas semanales, estando esta relación laboral regulada por el Convenio de ocio alternativo y animación sociocultural. (BOE 15/07/2015). Conforme a este convenio, jornada y categoría, su salario diario era de 5,71 euros, correspondiente a 171,24 euros, brutos al mes. El trabajador no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical en la empresa.

2º) Con fecha 13 de marzo de 2020, la actora recibe notificación de la empresa con el siguiente texto literal: Con la firma del presente documento Eva María, confirma la finalización de su relación laboral con la empresa HUBER Y ANA ANIMACIÓN SL, y por tanto, extinguido el contrato de trabajo suscrito entre ambas en fecha 02-10-2019, percibiendo las siguientes cantidades:

Salarios del período: del 01-03-2020 al 13-03-2020

Nómina mes: 102,92 euros

Vacaciones no disfrutadas (13) 78,00 euros

Indemnización fin contrato temporal: 58,51 euros

TOTAL: 239,43 euros

Habiendo recibido la cuantía arriba indicada, doy por saldado y finiquitada mi deuda con la empresa, por toda clase de conceptos, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la mencionada relación laboral.

3º) Debido a la sucesión de contratos, la parte actora alega que no puede admitir la finalización propuesta por la empresa, por cuanto el contrato debe considerarse INDEFINIDO, conforme lo establecido en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, tanto por considerar los sucesivos contratos, celebrados en fraude de ley (apartado 3), como por haber superado los límites a la temporalidad (apartado 5).

4º) El objeto social de la empresa es el siguiente:

Contratación de atracciones hinchables por alquiler; contratación de animadores, malabaristas, zancudos, cabezudos, cuenta cuentos, títeres, animadores socioculturales, compañías y grupos de teatro, monitores, educadores, payasos, guiñol y marionetas; organización de visitas con guía y autocares a centros recreativos, de ocio, museos y a cualquier centro; impartición de talleres, celebración de cumpleaños, comuniones, bautizos, bodas, banquetes; alquiler de carpas, coches, furgonetas, autocares, limusinas, menaje, bandas de música; organización de catering o banquetes para pequeños y grandes acontecimientos; contratación de azafatas, promotoras, camareros y personal de hostelería; organización de conferencias y exposiciones, alquiler de equipos de megafonía, equipos de música, de material para animaciones, contratación de técnicos de sonido y luces, de grupos de música; contratación de espectáculos especiales y todo lo relacionado con el espectáculo. Contratación y oferta de traductores; organización de viajes de incentivo, reuniones, convenciones y congresos; organización de eventos sociales, artísticos y deportivos; promoción y publicidad de productos y/o servicios; organización de pases de modelos, incluyendo las pasarelas, fotografía, muestrarios, anuncios de televisión y cine; producción de programas para televisión; organización de concursos y seminarios para empresas y particulares; creación de espectáculos de teatro y danza; planificación y programación de eventos, incluyendo la inspección y coordinación de la sede, la realización de los estudios económicos y los presupuestos, desempeñando las funciones de secretaría técnica y gestión de inscripciones, la gestión y coordinación de proveedores y servicios auxiliares como alojamiento, catering, transporte, medios audiovisuales; tramitación de permisos, subvenciones y esponsorizaciones; realización de todo tipo de trabajos de decoración; y contratación y oferta de profesionales de ayuda a domicilio y trabajadores sociales para trabajos de tercera edad.

5º) Con fecha 20 de julio de 2020, se ha celebrado el acto de conciliación, ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Gijón, siendo el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la demandada, que no alegó causa alguna para justificar su incomparecencia.

6º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda presentada por Dª. Eva María contra la empresa HUBER Y ANA ANIMACIÓN SL, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la parte demandante, condenando a la demandada a que readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, en cuyo caso ésta deberá devolver la indemnización percibida, en su caso, o alternativamente y a elección de la empresa, a indemnizar a la demandante en la cantidad legalmente establecida que asciende a 376,86 euros, con deducción en ese caso de la cantidad ya percibida por tal concepto, con abono en el primer caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión; sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponda a FOGASA, dentro de los límites establecidos en la ley'.

Con fecha 23 de diciembre de 2020 se dictó Auto de Aclaración en cuyos Fundamentos de Derecho 2º, 3º y 4º se dice:

'SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones esta juzgadora entiende que asiste en parte la razón al solicitante y que la Resolución recurrida debe ser rectificada en parte en los siguientes términos:

En el Hecho Probado Primero, se consigna por la juzgadora que la demandante vino prestando servicios desde el 1 de octubre de 2012, hasta el 13 de marzo de 2020.

Evidenciado el error por esta juzgadora a la hora de redactar la Resolución, ya que no coincide con lo solicitado por la parte demandante, pues Dª. Eva María no prestó servicios en la empresa demandada de forma continuada, sino de forma interrumpida durante todo ese tiempo, como muy bien es conocedora la parte demandante tal y como se desprende de la documentación aportada, en concreto de la vida laboral de la actora, como así consta en autos y por todo ello, no procede la aclaración en el sentido solicitado por la parte demandante ya que el formulario para el cálculo de la cuantía de las indemnizaciones laborales por extinción de contrato de trabajo efectuado en la página del CGPJ aportado, sería aplicable si la demandante hubiese prestado los servicios de forma continuada, en el caso que nos ocupa, la actora trabajó de forma discontinua, con un total de 19 contratos como consta en la documentación aportada por la parte solicitante de la aclaración.

Por tanto, el Hecho Probado Primero inciso primero queda redactado de la siguiente forma: 'La demandante vino prestando servicios como monitora en la empresa demandada entre el 1 de octubre de 2012 y el 13 de marzo de 2020, mediante contratos de corta duración. Durante ese tiempo se han sucedido un total de 19 contratos, bajo las modalidades de eventual y servicio determinado, con una interrupción media entre ellos de 25 días.

TERCERO.- Asimismo, solicita la parte demandante que en el suplico de la demanda se pedía además de la declaración de improcedencia resuelta en la Sentencia que se impongan a la empresa las consecuencias establecidas en el art. 97, apartado 3º de la LRJS, habida cuenta de la injustificada incomparecencia al acto de conciliación por parte de la empresa demandada.

Revisadas las actuaciones considera esta juzgadora acoger los argumentos interesados por la parte demandante, pues es claro que nos encontramos ante un mero error material, debiendo rectificar la parte dispositiva de la Resolución, añadiéndose al FALLO, 'que se impone a la empresa las consecuencias establecidas en el art. 97, apartado 3º de la LRJS., habida cuenta de la injustificada incomparecencia al acto de conciliación'.

CUARTO.- Por último, la parte demandante solicitó ampliación de la demanda con la inclusión de la reclamación de los salarios, por importe de 239,43 euros, fijados por la empresa en el recibo de finiquito.

Evidenciada la omisión por la juzgadora, no puede más que acordarse la corrección de la resolución impugnada, debiendo incluirse en su Parte Dispositiva 'SE CONDENE A LA EMPRESA DEMANDADA ABONAR LA RECLAMACIÓN DE LOS SALARIOS A DOÑA Eva María, POR IMPORTE DE 239,43 EUROS'.

Y en cuya parte dispositiva se acuerda rectificar los errores y aclaraciones del contenido en la Sentencia dictada por este Juzgado el 4 de diciembre de 2020 en el sentido manifestado en los fundamentos segundo, tercero y cuarto.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eva María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 2 de marzo de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito la trabajadora demandante, tras la comunicación por parte de la empresa para la que había venido prestando servicios desde el 1 de octubre de 2012 en virtud de sucesivos contratos de duración temporal de la finalización de su relación laboral con fecha 13 de marzo de 2020, pretendía la declaración de improcedencia de lo que consideraba un despido en el marco de una relación en realidad de carácter indefinido, solicitando las consecuencias legalmente inherentes al mismo en orden a su readmisión o indemnización. Solicitaba además la imposición a la empleadora de las consecuencias previstas en el artículo 97.3 de la LJS por su incomparecencia injustificada al acto de conciliación y en el acto de juicio amplió la demanda a la cantidad de 239,43 euros fijada por la empresa en el recibo de finiquito y no recibida.

La sentencia de instancia, tras estimar la pretensión, declara que la trabajadora fue objeto de despido que califica de improcedente, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o a indemnizarla en la cantidad de 376,86 euros, en cada caso con la devolución o deducción según corresponda de la cantidad ya percibida en concepto de indemnización por la trabajadora, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites legales.

Por la representación letrada de la actora se solicitó rectificación de ' error material' en el cálculo de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia, exponiendo que la misma no se corresponde con la antigüedad de la trabajadora que se remontaría a la fecha de inicio del primer contrato, así como aclaración del fallo al omitir pronunciamiento alguno en relación sendas pretensiones adicionales de condena ex artículo 97.3 de la LJS y de cantidad.

El Juzgado de lo Social dictó auto acogiendo en parte la solicitud deducida, añadiendo a su parte dispositiva la imposición a la demandada de las consecuencias previstas en el artículo 97.3 de la LJS por su incomparecencia injustificada al acto de conciliación y la condena de la misma al abono de la cantidad de 239,43 euros reclamada. En la misma resolución se desestima la pretensión de rectificación de la cuantía indemnizatoria considerando que ningún error concurre en la misma y modificando el hecho probado primero, a refuerzo de dicha desestimación, en el sentido de añadir al primer apartado el inciso ' mediante contratos de corta duración'.

Disconforme con la sentencia de instancia y su posterior aclaración exclusivamente en lo que hace a las concretas cantidades de condena, recurre en suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar su revocación en orden a declarar que la indemnización asciende a la cantidad de 1.413,22 euros calculada conforme al salario diario fijado y antigüedad desde el 1 de octubre de 2012.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa para solicitar su íntegra desestimación y la condena en costas de la trabajadora recurrente. A dicha impugnación ha formulado ésta alegaciones para solicitar a su vez la imposición de las costas del recurso a la empresa.

SEGUNDO.-Recurre la trabajadora la sentencia que declara la improcedencia de su despido a los solos efectos de revisar la indemnización fijada, para cuya cuantificación solicita que sea tomada la antigüedad que se remonta a la fecha de inicio del primer contrato temporal celebrado con la empresa en fecha 1 de octubre de 2012 y no la que por un período inferior fue tomada en la instancia.Para ello y al amparo del Art. 193 c) de la LJS, formula un único motivo de censura jurídica a medio del que, a su vez, plantea tres submotivos: primero, infracción de jurisprudencia en relación con la naturaleza indefinida de la relación laboral a efectos de antigüedad, con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997; segundo, infracción del artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por variación de la resolución judicial dictada; y tercero, infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores a efectos del cálculo de la indemnización de acuerdo a la antigüedad que debe ser tomada en consideración.

Razones de lógica procesal aconsejan examinar con preferencia la denuncia de infracción que atañe al artículo 267.1 de la LOPJ, que recordemos establece que ' Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan'. A efectos expositivos resulta conveniente recapitular acerca de las principales circunstancias de las que trae causa la controversia suscitada en cuanto al cómputo de la antigüedad de la trabajadora para el cálculo de la indemnización.

En la demanda la trabajadora exponía que había venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2020, tiempo durante el que ' se han sucedido un total de 19 contratos, bajo las modalidades de eventual y servicio determinado, con una interrupción media entre ellos de 25 días', razón por la que 'debido a la sucesión de contratos, esta parte no puede admitir la finalización propuesta por la empresa, por cuanto el contrato debe considerarse indefinido, conforme lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , tanto por considerar los sucesivos contratos en fraude de ley (apartado 3), como por haber superado los límites a la temporalidad (apartado 5)' -que el propio hecho probado tercero de la sentencia reproduce-, solicitando que fuese declarada la improcedencia del despido.

Como hemos dicho, la sentencia de instancia estima plenamente la pretensión de la demanda y, tras declarar la improcedencia del despido, condena a la empresa demandada a optar entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o a indemnizarla en la cantidad de 376,86 euros. Por la representación letrada de la actora se solicitó rectificación de ' error material' en el cálculo de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia, exponiendo en lo que aquí interesa que la misma no se correspondía con la antigüedad de la trabajadora porque se remontaría a la fecha de inicio del primer contrato. El Juzgado de lo Social desestimó por auto la pretensión de rectificación de la cuantía indemnizatoria considerando que ningún error concurría y modificando a su vez el hecho probado primero, a refuerzo de dicha desestimación, en el sentido de añadir al primer apartado el inciso 'mediante contratos de corta duración'.

Subrayamos en este punto que la resolución no se limita a denegar la rectificación de cantidad solicitada, sino que procede además a una aclaración de oficio de sus propios términos introduciendo la adición reseñada. Para ello en la fundamentación jurídica del auto de rectificación de la sentencia de instancia se contiene el siguiente razonamiento: «Revisadas las actuaciones esta juzgadora entiende que [...] la Resolución recurrida debe ser rectificada en parte en los siguientes términos:

En el Hecho Probado Primero, se consigna por la juzgadora que la demandante vino prestando servicios desde el 1 de octubre de 2012, hasta el 13 de marzo de 2020. Evidenciado el error por esta juzgadora a la hora de redactar la Resolución, ya que no coincide con lo solicitado por la parte demandante, pues Dª. Eva María no prestó servicios en la empresa demandada de forma continuada, sino de forma interrumpida durante todo ese tiempo, como muy bien es conocedora la parte demandante tal y como se desprende de la documentación aportada, en concreto de la vida laboral de la actora, como así consta en autos y por todo ello, no procede la aclaración en el sentido solicitado por la parte demandante ya que el formulario para el cálculo de la cuantía de las indemnizaciones laborales por extinción de contrato de trabajo efectuado en la página del CGPJ aportado, sería aplicable si la demandante hubiese prestado los servicios de forma continuada, en el caso que nos ocupa, la actora trabajó de forma discontinua, con un total de 19 contratos como consta en la documentación aportada por la parte solicitante de la aclaración.

Por tanto, el Hecho Probado Primero inciso primero queda redactado de la siguiente forma: 'La demandante vino prestando servicios como monitora en la empresa demandada entre el 1 de octubre de 2012 y el 13 de marzo de 2020, mediante contratos de corta duración. Durante ese tiempo se han sucedido un total de 19 contratos, bajo las modalidades de eventual y servicio determinado, con una interrupción media entre ellos de 25 días'».

Sentado cuanto antecede, la infracción del precepto cuya denuncia efectúa el motivo de recurso es palmaria. La doctrina constitucional aplicable al caso se resume, entre otras, en la sentencia del Tribunal Constitucional 305/2006, de 23 de octubre, cuando recoge la doctrina consolidada respecto al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales en el siguiente sentido: «conviene empezar por recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio FF. 3 a 7 ; 216/2001, de 29 de octubre F. 2 ; 187/2002, de 14 de octubre F. 6 ; 31/2004, de 4 de marzo F. 6 ; 49/2004, de 30 de marzo F. 2 ; 89/2004, de 19 de mayo F. 3 ; 190/2004, de 2 de noviembre F. 3 ; 224/2004, de 29 de noviembre F. 6 ; 23/2005, de 14 de febrero F. 4 ; o 162/2006, de 22 de mayo F. 6. [...] el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, siendo esta vía aclaratoria plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas STC 112/1999, de 14 de junio ).

En relación con las concretas actividades de 'aclarar algún concepto oscuro' o de 'suplir cualquier omisión', que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ , por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a mantenerse en el contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. [...] La corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (por todas STC 218/1999, de 29 de noviembre , FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, 'la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo' ( STC 19/1995, de 24 de enero , FJ 2)».

El principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales -integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva del Art. 24.1 de la CE- impide, como ha declarado en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional, que los Jueces y Tribunales puedan variar o revisar las Sentencias al margen de los supuestos taxativamente previstos en las leyes, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la resolución judicial no se ajustó a la legalidad. En el supuesto que nos ocupa, la propia argumentación de la resolución que deniega la rectificación pretendida pone de manifiesto que la Juzgadora a quoentra a analizar de nuevo la cuestión que precisamente constituía el núcleo del debate en el proceso y que expresamente resolvió en la sentencia para, considerandomotu propriola necesidad de enmendar su resolución y, de nuevo acudiendo al análisis de la documentación aportada, ofrecer además una nueva redacción de los hechos fundada en un nuevo enfoque de la fundamentación jurídica en abierta contradicción con la precedente.

Razones todas ellas por las que procede la estimación de la censura jurídica denunciada y que, en consecuencia, debamos dejar sin efecto la rectificación operada en el hecho probado primero de la sentencia de instancia por el auto de aclaración.

TERCERO.-Continuando en sede de censura jurídica con la cuestión nuclear del recurso strictu sensu, como hemos dicho articula la trabajadora recurrente al amparo del Art. 193 c) de la LJS también sendos motivos mediante los que denuncia infracción de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997 y aplicación indebida del artículo 56.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el cómputo de la antigüedad de la trabajadora, pues expone que incurre la sentencia de instancia en un error que incide directamente a su vez en la cuantía de la indemnización calculada.

La representación letrada de la empresa impugna el motivo alegando que, si bien es cierto que la relación laboral fue declarada indefinida, debe considerarse adecuado el cálculo de la indemnización limitada al último contrato en cuanto la trabajadora en realidad sería 'fija-discontinua'en la actividad de la empresa.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997 (rcud. 4.149/1996) a que la de instancia y el recurso respectivamente aluden expone la temprana doctrina unificada en relación a la sucesión de contratos temporales en el siguiente sentido:«Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo ha precisado en sentencias recientes de unificación de doctrina (TS-IV 20-2-97 , 21-2-97 , 25-3-97 , 5-5-97 ) su posición sobre el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual. Tal doctrina unificada se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, como se precisa en sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral»

Al respecto de la concreta cuestión jurídica controvertida y más recientemente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene afirmado que:«En relación con la cuestión planteada, la sentencia del Tribunal Supremo 494/2017 de 7 junio (Rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 ET .

Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: 'A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada a la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado - con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 (RJ 2007,3613)- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler »); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea'.

Diversas sentencias han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral reconocible como tal, es decir, unitaria. Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos. [...] Ello conlleva que la indemnización a percibir deba calcularse con arreglo a la misma» ( Sentencia de la Sala de Asturias de 28/7/2020, rsu. 830/20).

En sus alegaciones el recurso insiste en que debe computarse para dicho cálculo la antigüedad desde el inicio del primer contrato que la sentencia recurrida omitió y que, sin embargo, necesariamente se desprende de la declaración de la contratación como indefinida ' ab initio' por las razones que expone en sede de fundamentos jurídicos. Frente a las mismas, las razones que la empresa recurrida esgrime en la impugnación simplemente decaen.

Como dijimos con ocasión del anterior motivo, la pretensión de la demanda fue acogida plenamente en la instancia, constando así al hecho probado primero que 'la demandante vino prestando servicios como monitora en la empresa HUBER Y ANA ANIMACIÓN SL, bajo la dirección de la demandada, desde el 1 de octubre de 2012, hasta el 13 de marzo de 2020. Durante ese tiempo se han sucedido un total de 19 contratos, bajo las modalidades de eventual y servicio determinado, con una interrupción media entre ellos de 25 días [...]'. En sede de fundamentación jurídica se expone como fundamento de dicha estimación que de tales circunstancias 'resulta que concurren en el caso de autos todas las circunstancias que pueden fundamentar una declaración de contratos encadenados e irregularmente celebrados, como son la falta absoluta de determinación de la causa de la temporalidad en unos, o la celebración de sucesivos contratos bajo las modalidades de eventual y servicio determinado, con períodos intermedios entre ellos de 25 días. Todos los datos anteriores constituyen indicios relevantes, que deben conducir a concluir que los contratos celebrados con el actor no fueron sino una fórmula meramente aparente que encubría en realidad un contrato ordinario [...]'y que 'siendo irregulares por sí mismos los contratos de trabajo celebrados, la conclusión es la consideración del contrato de trabajo como indefinido ab initio' (fundamento de derecho segundo).

El supuesto examinado exige por tanto contemplar lo acaecido en un periodo que se prolonga desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2020, periodo durante el cual fueron suscritos diecinueve contratos temporales, siempre para realizar las mismas tareas y como único paréntesis entre ellos de interrupciones de una interrupción media de veinticinco días. Sentado lo anterior, lleva razón en su argumentación el recurso, pues tales circunstancias forzosamente llevan a considerar que no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios, por lo que su antigüedad, como se señala en el recurso, debe ser la reclamada desde el inicio de la relación laboral -que la sentencia declara indefinida ' ab initio'- el 1 de octubre de 2012 .

Partiendo pues de la estimación también de este motivo de censura jurídica para declarar la procedencia de dicha antigüedad y no la erróneamente tenida en cuenta en la sentencia de instancia, en el cálculo de la indemnización por despido debe ser tomado el tiempo de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 13 de marzo de 2020 y el salario diario que se declaran probados al hecho probado primero, a razón de ' treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año'. En consecuencia, debemos acoger la cantidad de 1.413,22 euros reclamada en el recurso sin controversia de contrario.

La sentencia recurrida debe ser por tanto revocada a fin de corregir este único aspecto, si bien al incrementar la indemnización calculada en la instancia, y en virtud de lo establecido en el Art. 111.1 b) de la LRJS, el empresario podrá cambiar el sentido de su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, con las consecuencias inherentes a dicha previsión legal que establece que ' si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora [...]'.

CUARTO.-Estimado el recurso, resta dar contestación a las recíprocas peticiones deducidas por la empresa en el escrito de impugnación y por la trabajadora en el escrito de alegaciones solicitando la imposición de costas a la contraparte. El artículo 235.1 de la LJS contempla en materia de costas la regla del vencimiento y a tal efecto establece que ' la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social'. La estimación del recurso impide la imposición de costas a la trabajadora recurrente, que además gozaría del beneficio de justicia gratuita. Empero dicha estimación no conlleva por la mera condición de impugnante la imposición de costas a la contraparte. No procede por tanto, de conformidad con lo previsto en el citado artículo, la imposición de costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Eva María contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en el proceso de despido sustanciado a instancias de aquella parte contra HUBER Y ANA ANIMACIÓN SL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el único aspecto de declarar que la indemnización debida al despido declarado improcedente del que fue objeto la actora asciende a la cantidad total de 1.413,22 euros, pudiendo la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución cambiar el sentido de su opción respecto de la instancia, por la readmisión en iguales circunstancias anteriores al despido, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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