Sentencia Social Nº 7132/...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Social Nº 7132/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2691/2006 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7132/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107586

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12829


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0020349

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 19 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7132/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 490/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Jesús Ángel , Carteam, S.L. y Mutual Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda presentada por Mutual Cyclops, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General, Jesús Ángel y Carteam,S.L., declaro que el actor se halla en situación de padecer lesiones permanentes no incapacitantes procedentes de enfermedad profesional y, en consecuencia condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración así como a los efectos economicos procedentes. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- El demandado D. Jesús Ángel , prestaba sus servicios para la empresa Carteam,S.L. con la categoria profesional de mecánico industrial, cuando el 1-4-04 inició proceso de i.t. por enfermedad profesional.

2.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el I.N.S.S. declaró que el trabajador Sr. Jesús Ángel padecia lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, haciendo responsable a la Mutua, hoy actora, del pago de la indemnización baremada.

Formulada reclamación previa por la Mutua le fué desestimada.

3.- El actor, en el desarrollo de su profesion realiza permanentemente movimientos con o sin objetos pesados, con ambos brazos y en todos los grados del arco funcional.

4.- El actor presenta un sindrome subacronial derecho intervenido quirurgicamente con rotura del tendon secundario a movimientos repetitivos, con una limitación a la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de un 50%.

5.- No consta parte de accidente y si visita por dolor en fecha 1-4-04. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la Mutua, declarando que la situación que padece el trabajador codemandado de lesiones permanentes no invalidantes, derivan de enfermedad profesional, y no de accidente de trabajo, como se declaró en vía administrativa, se interpone el presente recurso de suplicación, en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, en relación con el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social .

La parte recurrente alega que las dolencias que padece el trabajador, que constan en el hecho probado cuarto, no pueden considerarse que derivan de enfermedad profesional, porque dichas dolencias no son las que aparecen enumeradas en el artículo 6 b) del Real Decreto 1995/1978 , con cita de sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2.003 y 22 de marzo de 2.004 , al citar la tenosinovitis y la periostitis como enfermedades profesionales que figuran en el cuadro, pero no el síndrome subacromial, que es la dolencia que se declara probada, indicando que esta patología debe considerarse que deriva de accidente de trabajo.

Para resolver el motivo del recurso debe indicarse que la enfermedad profesional, que se encuentra definida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, exige para su existencia dos requisitos: a) Que esté provocado por la acción de elementos o sustancias que en el cuadro establecido por el Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , se indican para cada enfermedad profesional. b) Que dicha enfermedad se adquiera como consecuencia del desarrollo de trabajos o actividades expresamente delimitadas como productoras del tipo de enfermedad de que se trate en el mismo Decreto. Para su existencia se precisa la concurrencia de un nexo causal entre el trabajo ejecutado y las sustancias o por la acción de elementos que reglamentariamente se señalen, es decir que estos elementos externos son lo que deben ocasionar la enfermedad.

El Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo , prevé entre las enfermedades profesionales listadas, las que afectan a las vainas tendinosas en el apartado E) 6. b) (E) Enfermedades profesionales producidas por agentes físicos: 6. b) Enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas. Tenosinovitis de los mozos de restaurante, cajeras, costureras, dactilógrafos, mecanógrafas, lavanderas, etc. Periostitis de los chapistas, herreros, caldereros, albañiles, canteros, etc.), siempre y cuando dicha enfermedad se haya contraído en el medio ambiente de trabajo y como consecuencia del desempleo del trabajo habitual, en concreto como consecuencia de movimientos repetitivos que afectan a la zona afectada y que son propios de la citada profesión. Tal condición se cumple en el presente caso, constando en el dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, que obra al folio 92, y que sirve de base a la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que tal patología deriva de enfermedad por fatiga de las vainas tendinosas, por lo que se trata de una enfermedad profesional de las comprendidas en el apartado E) 6. b) del Anexo del RD 1995/1978 y, por tanto, como tal debe calificarse la contingencia de la que deriva la situación del trabajador, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2.005, dictada en los autos nº 490/2005, sobre contingencia de la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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