Sentencia Social Nº 7136/...re de 2002

Última revisión
18/12/2002

Sentencia Social Nº 7136/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7136/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002104130


Encabezamiento

2

R.C.SENT.NUM. 2505/02

Recurso contra Sentencia núm. 2505-02

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 7136/02

En el Recurso de Suplicación núm. 2505/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de dos lmil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 90/02, seguidos sobre Despido, a instancia de Julián asistido por el letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Beviá, contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA , y en los que es recurrente D. Julián , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de Abril de dos mil dos dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de caducidad formulada por el Instituto Nacional de Estadística debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Julián, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA a la que se absuelve de los pronunciamientos deducidos en demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Julián ha prestado servicios para el Instituto Nacional de Estadística, como entrevistador encuEstador, en los siguientes periodos: 1-2-94 al 31-7-94, 1-2-95 al 31-7-95, 1-2-96 al 31-7-96 y 1-2-97 al 31-7-97, realizando la Encuesta Industrial Anual en Alicante. El último salario percibido por el actor según nómina de 31-7-97 ascendió a 937,58 Euros mensuales incluida prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.- El actor promovió demanda ante el juzgado Social nº l, autos nº 447/97 , para que se reconociese su condición de trabajador fijo discontinuo, pretensión desestimada por la Sentencia dictada por dicho órgano judicial el 31-12-97, la cual fue revocada en Suplicación por el T.S.J. de la comunidad Valenciana en su Sentencia de 6-2-01, en la que, estimando parcialmente la pretensión actora, se declaró su relación laboral como indefinida de carácter discontinuo, relación de debería mantenerse hasta que una ampliación de la plantilla en la forma legalmente establecida a la suspensión definitiva de la encuesta Industrial Anual hieran innecesarias sus servicios momento en que existirá causa lícita para extinguir sus contratos.- TERCERO.- Por Resolución de 24-5-01, la demandada comunicó al actor que en virtud del cumplimiento de sentencia y, de acuerdo con las instrucciones recibidas de la Subdirección General de recursos humanos , su incorporación a esta Delegación Provincial se efectuará en la próxima campaña de la Encuesta Industrial Anual que se realice en la misma.- CUARTO.- Por resolución de 21-12-01, recibida por el actor el 2-1- 02, la demandada puso en su conocimiento que no debería incorporarse a esa Delegación, al no efectuarse en el año 2.002 trabajos relacionados con la Encuesta Industrial.- QUINTO.- Contra tal decisión el actor planteó reclamación previa por despido el 22-1-02, la cual ha sido desestimada por Resolución de 12-2-02 por no realizarse la Encuesta Industrial, en la Delegación del I.N.E. en Alicante, a la cual el reclamante pudiera ser llamado.- SEXTO.- En los dos últimos años no se ha realizado la Encuesta Industrial en la provincia de Alicante.- SÉPTIMO.- El salario que el actor hubiese percibido al momento de ejercicio de la acción de haber prEstado servicios para el organismo demandado ascendería a 1.041, 40 Euros mensuales con prorrata de pagas extraordinaria.- OCTAVO.- El actor viene prestando servicios para SUMA desde el 12-2-01, con una retribución mensual de 947 ,37 Euros con inclusión de la prorrata de pagas extra. - NOVENO.- El demandante no es ni ha sido en el último año representante legal ni sindical de los trabajadores.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo debidamente impugnada por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, al declarar caducada la acción de despido. El recurso se interpone en base a un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , en el que se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Cuestión idéntica a la ahora planteada si bien que referida a otra trabajadora, ha sido resuelta por esta Sala en reciente Sentencia de 24 de octubre de 2002 (número 5789/2002), por lo que elementales razones de seguridad jurídica aconsejan reproducir los razonamientos expuestos en la citada resolución. Así como se decía en ella, "la sentencia de la instancia, que recoge detalladamente las circunstancias y la causa del cese definitivo de la relación laboral de la actora , considera que el dies a quo para el cómputo del cese fue el 1 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual debió reiniciarse la relación de fijo discontinuo hasta el momento suspendida , al ser la fecha en que aquella debió ser llamada a la campaña de elaboración de la encuesta anual correspondiente a dicha anualidad. En consecuencia declara caducada la acción de despido.

Contra el anterior pronunciamiento recurre la actora... pues considera que se ha efectuado una aplicación indebida del art 59.3 del E.T. al haber tomado en consideración como fecha de partida del cómputo de la caducidad el 1 de febrero de 1998 cuando la notificación recibida por la actora para que no se reincorporara a la Delegación de Estadística porque no iban a efectuarse los trabajos correspondientes al año 2002 es de fecha 31 de diciembre del 2001 y fue recibida por la actora el día 2 de enero del 2002.

Y a la vista de la sucesión de hechos que la propia Sentencia narra se hace preciso efectuar siquiera una referencia a la alegada existencia de un quebrantamiento del principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos Dicho principio significa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento la cual limita , por ello, el ejercicio de los Derechos subjetivos (Sentencias del Tribunal Constitucional 67/1984, de 7 junio, 73/1988, de 21 abril y 98/1988, de 24 octubre). Precisándose por el Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de mayo de 1.990 y 23 marzo 1.994, entre otras muchas) que tal principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una relación o situación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallara obligado a respetarla.

Y dado que si bien la empresa demandada no llamó a la trabajadora en las anualidades correspondientes a las encuestas de 1999 y 2000, y respecto de la del 2001 la empresa le comunicó expresamente su imposibilidad de incorporarla a la de dicha anualidad ya que la Sentencia penal (quiere decir labroal) que le reconocía el Derecho a ser considerada fija discontinua fue notificada una vez iniciada dicha campaña , ya en dicha comunicación, como en la posterior recibida por la trabajadora en fecha 2.1.02 se efectúa por la empresa un reconocimiento expreso de vigencia de la relación laboral, lo que impide en éste momento la declaración de caducidad de la acción basada en una interpretación rígida y literal de la jurisprudencia que determina el momento en que debe ejercitarse la acción de despido, pues si la propia empresa, admitió la vigencia de la relación laboral decaen las argumentaciones relativas a la seguridad jurídica en las que dicha figura procesal se sustenta.

Procede, pues, estimar el recurso y devolver las actuaciones al juzgado de donde proceden, declarando inaplicable la caducidad, para que se conozca sobre el fondo de la pretensión ejercitada".

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Julián, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de los de Alicante y su provincia, de fecha 24 de abril de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, declaramos que la acción de despido ejercitada no se encuentra caducada y ordenamos la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia, a fin de que dicte nueva Sentencia en la que se entre a resolver el resto de las cuestiones planteadas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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