Última revisión
18/12/2002
Sentencia Social Nº 7137/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7137/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002104131
Encabezamiento
5
Recurso c/s nº 2756/02
Recurso contra Sentencia núm. 2756/02
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7137/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2756/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 145/02, seguidos sobre despido, a instancia de D. Lucio , asistido por el Letrado D. Gabriel Ruiz Server, contra el Banco Vitalicio de España, Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros, asistido por el Letrado Dª. Encarnación Rubio Corral, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de mayo de 2002 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Lucio frente a la empresa BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS por despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO , absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Lucio, con DNI NUM000 , prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 01-10-97, categoría Director de Sucursal, ramo de vida, y salario de 3.973,23 Euros/mes, resultante de la suma de los conceptos fijos últimamente percibidos y el promedio anual de los conceptos variables. SEGUNDO.- Con fecha 18-02-02 y tras la conclusión del pertinente expediente contradictorio en el que el actor reconocía los hechos imputados con el alcance que se contiene en su pliego de alegaciones, le fue extinguido su contrato mediante carta, que obra incorporada en Autos , por los incumplimientos contractuales de transgresión de la buena fe contractual que en ella se citan. TERCERO.- La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 21-03-02, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. QUINTO.- El demandante, que también es asegurado de la empresa demandada en el ramo del automóvil, confeccionó un parte de accidente de su coche simulando las circunstancias en las que se había producido el mismo, con el alcance y responsabilidades que se citan en la carta de despido y en el informe del perito contenido en el documento número tres del ramo de prueba de la parte demandada y que fue ratificado en el acto de juicio. Una vez comprobada y verificada la irregularidad , por parte de la empresa , el actor asumió personalmente el coste de la reparación de su vehículo".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se recurre la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión de los hechos probados segundo y quinto de la Sentencia. Por lo que respecta al hecho segundo, se interesa que se suprima del mismo la frase en la que se dice que el actor reconoció en el expediente contradictorio abierto por la empresa los hechos imputados con el alcance que se contiene en su pliego de alegaciones. Petición que no puede prosperar pues efectivamente existe un escrito de alegaciones suscrito por el hoy recurrente en el que éste realiza una serie de manifestaciones en relación con los hechos imputados, por lo que ningún error ha cometido el magistrado de instancia al redacta el hecho probado segundo en los términos que figuran en él.
Por lo que respecta al hecho quinto la redacción que se propone es la siguiente, "Que el demandante, que tiene además la condición de asegurado en la compañía demandada , en el ramo de Automóviles, en el que no presta servicio de clase alguna, como consecuencia de un accidente sufrido con su vehículo , cursó un parte de declaración amistosa de accidente, en el que el vehículo, contrario , asegurado con compañía de seguros distinta, reconocía su responsabilidad en el accidente, siendo por tanto con cargo a dicha compañía los gastos correspondientes a la reparación". Petición que no puede prosperar en cuanto se basa esencialmente en una crítica del informe pericial que obra en las actuaciones y porque pretende introducir una serie de valoraciones , en particular la relativa a la compañía aseguradora que debía correr con los gastos del siniestro, que no resultan directamente de los documentos invocados.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la interpretación errónea del artículo 54.2 , d) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, en relación con el artículo 59.3, apartados b) y h) del convenio colectivo estatal para las Entidades de Seguros , aprobado por resolución de 2 de marzo de 2001. Sostiene el recurrente que la conducta imputada por la empresa en la carta de despido no se puede encuadrar en ninguno de los apartados del mencionado precepto del convenio colectivo de aplicación y , en definitiva , que no "puede imputarse al actor una acción de transgresión de la buena fe contractual por la actuación ya que de la misma, al haberse llevado a cabo en su calidad de cliente asegurado, ninguna relación guarda con el trabajo que tiene encomendado en la empresa". Esto es, el demandante funda su recurso sobre la argumentación de que los hechos imputados en la carta de despido fueron realizados en su condición de asegurado de la empresa demandada y nada tienen que ver con su condición de trabajador al servicio de ella.
Planteada la cuestión en los términos indicados hay que señalar que es cierta la doctrina del Tribunal Supremo según la cual la causa de despido del artículo 54.2, d) del ET sólo existirá cuando los actos imputados al trabajador afecten a la esfera laboral y no cuando se produzcan fuera de la misma. Como se ha señalado en el presente caso se pretende atribuir los hechos imputados a la condición de cliente - asegurado de la empresa demandada desligándolos de la condición de trabajador por cuenta de ella, pero ello no resulta posible desde el momento en que los hechos imputados en la carta de despido, que no han sido desvirtuados en este recurso, no sólo no carecen de relevancia para la empresa situándose en la esfera privada del recurrente , sino que le afectan directamente en cuanto era la destinataria de una actuación fraudulenta realizada por aquél. Si como se ha señalado por la doctrina judicial la buena fe contractual es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera Derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible , o mejor aún, un principio general de Derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los Derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 enero 1.986 , 22 mayo 1.986 y 26 enero 1.987); y que la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos sin que quede enervada por la inexistencia de perjuicios (S.S.T.S. 8 febrero 1.991 y 9 diciembre 1.986), parece obvio que en el presente supuesto se ha producido un grave quebrantamiento de tal principio de buena fe pues el empresario no está en condiciones de seguir manteniendo su confianza en el trabajador que ha tratado de engañarle , aun cuando tal propósito de engaño se haya manifestado en el ámbito de unas relaciones privadas no directamente vinculadas a la relación de trabajo, pero tampoco tan desligadas de él que no afecten a la empresa en su condición de empleadora del trabajador. En definitiva, mal puede confiar la empresa en quien siendo un trabajador de ella, con una relevante categoría de director de sucursal, ha tratado de engañarle simulando un siniestro producido de forma muy diferente a la declarada en el parte correspondiente. Es por ello que la Sentencia de instancia al declarar la procedencia del despido disciplinario no infringió ninguna de las normas citada por el recurrente, por lo que procede su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Lucio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante y su provincia, de fecha 23 de mayo de 2002, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS"; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

