Sentencia Social Nº 7139/...re de 2002

Última revisión
18/12/2002

Sentencia Social Nº 7139/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7139/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002104133


Encabezamiento

5

Rec. c/. St. 2786/2002

Recurso contra Sentencia núm. 2786/2002

Ilma. Sra. Dª Maria Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo. Sr. D. Jesús Sanchez Andrada

En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 7139/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 2786/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de los de ALICANTE, en los autos núm. 163/2002, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Eduardo , asistido de la Letrada Dª Mª Pilar Alamán Aragonés, contra TRI ALICANTE, S.L., asistida por la Letrada Dª Tatiana Escudero Zurbano y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo sido impugnado en tiempo y forma por la parte demandante, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de mayo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo en lo esencial la Demanda formulada por D. Eduardo frente a la empresa RI ALICANTE , S.L. , declarando IMPROCEDENTE el despido de fecha 22 de febrero de 2002 , condenando a la empresa demandada a que a su elección que deberá ejercitar ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución , lo readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 5.068,8 Euros, y los salarios de tramitación que correspondan a razón de 18,4 Euros diarios desde la fecha del despido hasta el de notificación de esta Sentencia entendiéndose que de no ejercitar la opción en el plazo, que opta por lo primero.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada TRI ALICANTE, S.L., destinada a la actividad de Pub con música, con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría y salario: 7 de Junio de 1996 , encargado y salario diario de 46,08 ?, prestándose los servicios de viernes a domingo (tres días a la semana) con el horario que se indica en el Hecho Primero de la Demanda. Dicha relación laboral se instrumentó en la fecha indicada con la firma por ambas partes de un contrato de trabajo a tiempo parcial por acumulación de tareas que extendió su vigencia hasta el 6 de Agosto de 1996 fecha en que el actor fue dado de baja en seguridad social. Con la indicada fecha el actor firmó un documento de saldo y finiquito cuya contenido se da por reproducido (documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada). A pesar de ello el actor continuó con su prestación de servicios con las circunstancias dichas sin estar dado de alta en seguridad social, compatibilizando dicha actividad laboral de fin de semana con otros empleos , en concreto para Ocio, Playa, comunidad de Bienes de 19 de agosto de 1998 a 12 de septiembre de 1998, con Alta Gestión , S.A., del 17 de Agosto de 2001 a 3 de septiembre de 2001. SEGUNDO.- El día 22 de febrero de 2002 la empresa demandada, comunicó al hoy actor su despido de forma verbal. TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores. CUARTO.- El actor presentó Papeleta de Demanda proponiendo Acta de Conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el día 15 de marzo de 2002 preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA. QUINTO.- El actor desde el 17 de abril de 2002 se encuentra trabajando como Auxiliar administrativo en la empresa DALGO GRUP 2000, S.L.,".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la sentencia de instancia que consideró que el 22 de febrero de 2002 se había producido el despido verbal del trabajador y condenó a la empresa a asumir las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido. En un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se pretende la revisión del hecho probado primero de la Sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo, 1. La parte actora prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Tri Alicante,S.L. , destinada a la actividad de Pub con música, con las siguientes circunstancias relativas a antigüedad, categoría y salario: 7-06-96, Auxiliar de Camarero y salario diario de 14,78 ? prestándose los servicios de viernes a sábado (dos días a la semana) de 22 a 3 horas. Dicha relación laboral se instrumentó en la fecha indicada con la firma por ambas partes de un contrato de trabajo a tiempo parcial por acumulación de tareas que extendió su vigencias hasta el 6-08-96 fecha en que el actor fue dado de baja por la seguridad social, terminando con ello su relación laboral con la empresa demandada. Con la indicada fecha el actor firmó un documento de saldo y finiquito cuyo contenido se da por reproducido (documento número 7 del ramo de prueba de la empresa demandada).Posteriormente el demandante ha prestado servicios para otras empresas, en concreto para Ocio Playa comunidad de Bienes de 19-08-98 a 12-09-98, con Alta Gestión S.A.E.T.T. de 15 de Diciembre de 2000 a 7 de enero de 2000 y con Virginia Sports, S.A. , del 17- 08-01 a 3-09-01 y en la actualidad se encuentra trabajando en la empresa Dalgo Grup 2000 , S.L. ". Tal petición de revisión no se funda en un documento que de modo indubitado demuestre el error de la Magistrada en la redacción del hecho, sino en una serie de consideraciones que no son más que una crítica genérica a la valoración que de la prueba se ha realizado en la instancia. En definitiva lo que en la práctica se está solicitando es que por la Sala se realice una nueva valoración del material probatorio aportado al acto del juicio, lo que no resulta posible en el marco de un recurso extraordinario como es el de suplicación, pues se trata de un recurso de cognición limitada -en palabras del Tribunal Constitucional- y no de una segunda instancia entendida al modo del recurso de apelación, en el que no es posible la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo , imparcial y desinteresado. En efecto , como ha señalado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias, entre ellas la de 16 de noviembre de 1998, "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara , directa y patente, y en todo caso sin

necesidad de argumentos, deducciones , conjeturas o interpretaciones valorativas". Y en el presente caso no puede desconocerse que la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia tuvo como soporte esencial el resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, que no puede ser objeto de revisión en el presente recurso. Por lo demás hay que señalar que ni el hecho de que el trabajador en un momento dado suscribiera un finiquito, ni el hecho de que prestara servicios para otras empresas, se revelan como impeditivos para entender que la prestación de servicios con la recurrente se mantuvo hasta el 22 de febrero de 2002, pues no debe olvidarse que lo era a tiempo parcial y en días de la semana muy determinados, como son los que integran el fin de semana.

SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero del recurso se encuentran redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, y se denuncia en ellos la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución Española y 56 del Estatuto de los Trabajadores. Pretensión que, al no haber prosperado la modificación de los hechos declarados probados por la Sentencia , tampoco puede tener favorable acogida. Pues constando en ellos que el día 22 de febrero de 2002 la empresa despidió verbalmente al demandante nos encontramos ante lo que constituye una extinción del contrato por decisión empresarial carente de causa legal que la justifique y de las formalidades requeridas por el artículo 55.1 del ET, lo que constituye un auténtico despido que, dada su ausencia de causa y de formalidades , debe calificarse de improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET, tal y como acertadamente se califica por la Sentencia de instancia. Sin que por ésta se haya cometido infracción alguna del artículo 24 de la Constitución Española, pues la empresa demandada pudo proponer y practicar la prueba que estimara oportuna en orden a acreditar su oposición a la demanda, estando la Sentencia recurrida adecuadamente fundada y razonada en derecho. Por último señalar que el hecho de que el demandante comenzara a prestar servicios con posterioridad al despido para la empresa "Dalgo Grup 2000 , S.L." no suponía obstáculo alguno para que la recurrente pudiera ejercitar el Derecho de opción previsto en el artículo 56.1 del ET, pues en caso de optar por la readmisión ésta debía producirse en las mismas condiciones laborales que disfrutaba el trabajador en el momento de su despido, con independencia de los otros empleos que éste hubiere podido tener. Todo lo cual conduce a la confirmación de la Sentencia de instancia que así lo entendió y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa "TRI ALICANTE, S.L.." contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.7 de los de Alicante y su provincia de fecha 22 DE MAYO DE 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Eduardo contra la citada empresa; y, en consecuencia, procede la confirmación de la referida resolución.

Se decreta la pérdida del depósito y de las consignaciones realizadas para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.