Sentencia Social Nº 714/2...zo de 2008

Última revisión
04/03/2008

Sentencia Social Nº 714/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2092/2007 de 04 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 714/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100724


Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 2092/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2092/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 714/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2092/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 582/06, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Alberto, asistido del Letrado D. Francisco Blat Pico, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en los que es recurrente el Instituto demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de Febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda instada D. Alberto , frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de albañil-oficial 1ª de la construcción, derivada de accidente no laboral, condenando a los organismos demandados a abonar al actor la cantidad de 27.572,16 euros, con la responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Alberto, nacido el 20.5.1968, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluido en el Régimen General, sufrió en fecha 30.10.04 accidente no laboral con el resultado de luxación del hueso semilunar de la mano derecha y contusión y herida inciso-contusa en región frontal. A consecuencia de dicho accidente , cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 6.10.04. La luxación del hueso fue intervenida quirúrgicamente el 10.11.04, apreciándosele posteriormente un síndrome de shudeck, que fue tratado mediante rehabilitación hasta mayo de 2005. Fue intervenido en noviembre de 2005 de síndrome del tunel carpiano en mano derecha; y está pendiente de nuevo electromiografía por sospechas de síndrome del tunel carpiano recidivo. Actualmente presenta las siguientes secuelas: movilidad de la muñeca derecha limitada en los siguientes movimientos: flexión dorsal 40º, flexión palmar 30º, inclinación radial 20º, e inclinación cubital 10º, así como atrofia de shudeck en Resolución y muñeca dolorosa con bloqueo de la movilidad de la misma cuando realiza la flexión de la articulación metacarpo-falángica de los dedos de la mano derecha. SEGUNDO. Iniciado el correspondiente expediente de invalidez , la misma fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22.05.06, al entender que sus lesiones no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, declarando extinguida la prórroga de la incapacidad temporal con efectos desde el 22.05.06. TERCERO. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del I.N.S.S.: luxación traumática perilunar de muñeca derecha, en tratamiento mediante reducción con anatesia en noviembre de 2004; artrofia de sudeck 2ª posteriormente tratada con rehabilitación; intervenido quirúrgicmante del síndrome del tunel carpiano en noviembre de 2005; actualmente existe sospecha de síndrome de tunel carpiano recidivado, pendiente de estudio mediante electromiografía; con las limitaciones orgánicas y funcionales de parestesias distales de mano derecha , muñeca dolorosa y limitación únicamente de los últimos grados en la movilidad de la muñeca. CUARTO. La profesión habitual del demandante es la de oficial 1ª de la construcción y la base reguladora de la prestación es de 986,201 euros mensuales para la incapacidad permanente total; y de 1.148,84 para la parcial, y la fecha de efectos desde el 23.05.06. QUINTO. En fecha 16.06.06 el actor fue despedido por la empresa "Dos semanas S.L" para la que prestaba sus servicios alegando ineptitud sobrevenida en el puesto de trabajo en los términos que constan en la carta de despido, dándose por reproducida en su integridad. SEXTO. Con fecha 27.06.06, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17.07.06"

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto demandado, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, frente a la sentencia estimatoria de la pretensión subsidiaria, declarando al actor afecto a una Incapacidad Permanente en grado de parcial para su profesión habitual de Oficial 1ª de la construcción, con origen en accidente no laboral.

Estructura el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, por el que se censura a la Sentencia recurrida infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta , en resumen, que las limitaciones que padece el actor y las funciones que realizaba no le ocasionan una disminución superior al 33% en el rendimiento normal de su profesión.

Y, el motivo está abocado al fracaso. En efecto, el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".

Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual , con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que , de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).

Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257).

Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la parte demandante , derivados del accidente no laboral, sufrido el 30.10.2004, con el resultado de luxación dell hueso semilunar de la mano derecha y contusión y herida inciso-contusa en región frontal, señalados en el hecho primero de los declarados probados, esto es, " movilidad de la muñeca derecha limitada en los siguientes movimientos: flexión dorsal 40º, flexión palmar 301, inclinación radial 201, e inclinación cubital 10º , así como atrofia de shudeck en resolución y muñeca dolorosa con bloqueo de la movilidad de la misma cuando realiza la flexión de la articulación metacarpo-falángica de los dedos de la mano derecha"; pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , ya que las limitaciones que padece en la mano derecha le inhabilitan parcialmente para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual, que requiere de actividades manipulativas de cierta fuerza con ambas extremidades Superiores, que debe realizar diariamente en el normal desarrollo de su actividad laboral, así como de aquellas tareas que precisan de un movimiento continuo y repetitivo, tales como, los revestimientos con morteros y pastas -ex. fundamento de derecho segundo in fine, con valor fáctico-. En suma, tales limitaciones , necesariamente, le dificulta el rendimiento en su profesión habitual de oficial 1ª de la construcción, al ser las funciones desempeñadas por el mismo, fundamentalmente de carácter manual, con una disminución Superior al 33%.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha 20 de Febrero de 2007 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Alberto, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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