Sentencia Social Nº 714/2...re de 2009

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08/09/2009

Sentencia Social Nº 714/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3061/2009 de 08 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 714/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100604


Encabezamiento

RSU 0003061/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00714/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 714/2009

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández

Ilma. Sra. Doña Concepción R. Ureste García

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 714/2009

En el recurso de suplicación nº 3061/2009, interpuesto por BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN, S.L., representado por el Letrado D. Juan Eguia del Rio contra la sentencia nº 92/2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 15 de los de Madrid, en autos núm. 1884/2008, siendo recurrido D. DON Inocencio , representado por el Letrado D. Fernando Ferreres Fernández, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción R. Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Inocencio contra BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN, S.L., en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dos de febrero de dos mil nueve , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Inocencio , presta sus servicios para la empresa demandada BCD Travel Business Sapin S.L., en virtud de contrato de trabajo de Personal de Alta Dirección, suscrito con efectos de 09-01-06, ostentando la categoría profesional de Director General Comercial, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 8.900?25 euros. Dicho contrato figura a los folios 605 a 616 de autos y su contenido se tiene por reproducido en este apartado por expresa remisión.

SEGUNDO.- Mediante carta de 05-11-08 y con efectos de dicha fecha, la demandada notificó al demandante su decisión de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas. El contenido de la misma igualmente se reproduce en este apartado al figurar a los folios 14 a 16 de autos.

TERCERO.- Mediante burofax de 08-11-08 la demandada reiteró al demandante las cantidades ofrecidas en concepto de indemnización y salarios por falta de preaviso, constando transferencia bancaria por importe de ambos conceptos, ascendente a 26.280?32 euros, de fecha 05-11-08.

CUARTO.- El centro de trabajo del demandado, según la cláusula 2,4. del contrato de trabajo estaba fijado en la C/ Pallars 73, 08018 de Barcelona, con compromiso de cumplir con las obligaciones en cualquier otro lugar. El demandante realizaba sus funciones en el lugar indicado de Barcelona, y también en Madrid, calle Méndez Alvaro 9. El demandante está domiciliado en Madrid, CALLE000 , NUM000 . La demandada tiene su domicilio en Pallars, 73 de Barcelona.

QUINTO.- Los resultados económicos de la demandada en el periodo 2003 a 2007 han sido los siguientes según las cuentas han

- 2003: -320.085?00 euros.

- 2004: -566.484 euros.

- 2005: -496.537 euros.

- 2006: -594.935 euros.

- 2007: -995.171 euros.

SEXTO: El importe neto de la cifra de negocios, derivado de la diferencia entre los ingresos y costes, en los ejercicios indicados fue el siguiente:

- 2003: 959.864?84 (15.634.495?29 - 14.674.639?45)

- 2004: 5.478.442 (67.431.130 - 61.952.688).

- 2005: 4.939.934 (62.094.556 - 57.154.622).

- 2006: 5.390.794

- 2007: 5.360.592

SEPTIMO.- Desde el año 2003 los sueldos de los Administradores de la demandada han tenido la siguiente evolución: 99.804?71 euros; 144.000 euros; 209.000 euros; 97.792 euros y 122.412 euros.

OCTAVO.- La evolución de la plantilla de la demandada desde 2003 hasta 2007 ha sido de 118, 120, 133, 134 y 142 trabajadores. Los gastos de personal en ese periodo ascendieron respectivamente a 790.111?64 euros; 4.096.717 euros; 4.115.805 euros; 4.440.480 euros y 4.737.088 euros.

NOVENO.- En el año 2008 la demandada tenía dados de alta un total de 85 trabajadores en abril 2008; en junio 174 y en noviembre 147.

DECIMO.- Con posterioridad a la fecha de extinción del contrato del demandante se han producido las bajas no voluntarias en la Seguridad Social de los trabajadores citados en la carta de despido (director Estratégico de Operaciones y Director de Zona Centro Sevilla y Bilbao), así como de otros dos trabajadores.

UNDECIMO.- La mercantil demandada se constituyó con fecha 16-05-03 por la mercantil Tui España Turismo, S.A. Las escrituras de constitución, cambio de denominación (20-06-06 y 27-11-06), cambio de domicilio (20-04-08) y órganos de gobierno actuales (20-06-06) figuran a los folios 492 a 583 de autos, dándose por reproducidos en este apartado en aras de la necesaria brevedad.

DUODECIMO.- La empresa demandada mantenía una deuda con el socio único por importe de 1.564.802?58 euros, derivada de la aportación de rama de actividad realizada por dicho Socio Único. Además tenía un contrato de cash pooling con la mercantil que la constituyó, de manera que la liquidez de aquélla se reunía y centralizaba en esta última. A 31-12-03 el saldo a favor de la empresa constituida era de 1.456.281?58 euros, de los cuales 1.440.080?80 euros correspondían al saldo a cobrar a la empresa constituyente. Los saldos pendientes de pago por parte de la constituida por la operativa con empresas del grupo a esa fecha eran de 576.349 euros.

DECIMO TERCERO.- En fecha 29-12-04 las acciones que componían el capital social de la empresa constituida fueron transmitidas a la mercantil TQ3 Travel Solutions Management Holding GMBH siendo el precio de la transacción de las 181 acciones que componían el capital social un valor nominal de 1000 euros cada una, de 1.800.000 euros. A 31-12-04 el saldo a favor del socio único de la demandada era de 237.417 euros, y a favor de TUI España Turismo S.A. de 1.114.954 euros, de los cuales 764.784 euros correspondían al saldo a cobrar en concepto de cash-pooling. Los saldos pendientes de pago por parte de la empresa demandada por operativa con empresas del grupo ascendían a 1.607.031 euros, y los pendientes de cobro también por operativa con dichas empresas eran de 117.174 euros.

DECIMOCUARTO.- En el año 2005 a 31 de diciembre el saldo a favor del socio único de la demandada era de 255.089 euros; a favor de Tui España Turismo S.A. de 2.493.350 euros, de los cuales 2.479.523 era por el concepto de cash-pooling; los saldos pendientes de pago de la demandada por operativa con empresas de grupo de 2.851.869; y los pendientes de cobro por los mismos conceptos de 90.182 euros.

DECIMOQUINTO.- Con fecha 26-06-06 se acordó una ampliación de capital suscrita por el Socio único por compensación del crédito de 1.000.000 de euros que ostentaba frente a la demandada. Y con fecha 13-09-06 el socio único transmitió las 381 participaciones a BCD Travel Europe Holding, G.V. A 31-12-06 el crédito dispuesto por la demandada en virtud de contrato de crédito con el socio único ascendía a 3.351.353 euros, y los intereses a 60.633 euros. Los saldos pendientes de pago a corto plazo por operaciones con empresas del grupo ascendían a 411.862 y a largo plazo, el antes indicado derivado del contrato de crédito; y los saldos pendientes de cobro a 69.567 euros.

DECIMOSEXTO.- Con fecha 22-01-07 el socio único de la demandada amplió el capital social hasta alcanzar la suma de 481.000 euros, asumiéndola dicho Socio Único mediante la compensación del crédito ostentado con la demandada ascendente a 1.300.000 euros. A 31-12-07 el crédito ostentado por el Socio Único sobre la demandada en virtud del contrato de crédito ascendía a 1.219.177 euros, y los intereses a 11.737 euros, cuantía a la que ascendían los saldos pendientes de pago de la demandada por operativa con empresas del grupo, no existiendo saldos pendientes de cobro.

DECIMOSEPTIMO.- En el año 2008 la demandada presentaba un saldo deudor de 5.804.120 euros (folios 339 a 372). Y el saldo acreedor era de 2.639.438?66 euros.

La previsión de pérdidas ascendía a 148.060 euros.

DECIMOCTAVO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Inocencio , frente a BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN S.L., y declaro la improcedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo de fecha 05-11-08, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a que, en virtud del acuerdo que alcancen las partes, decidan la readmisión o el abono en concepto de indemnización, de la cantidad de 160.204?50 euros, debiendo tenerse en cuenta la cantidad percibida ascendente a 26.279?32 euros euros, entendiéndose que en caso de desacuerdo se opta por el abono de la diferencia entre ambas cantidades, ascendente a 133.925?18 euros. Desestimo la excepción de incompetencia territorial opuesta por la empresa.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- La representación legal de la compañía mercantil BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN, S.L. interpone un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) del TRLPL en el que postula la revisión del hecho probado DECIMOQUINTO para concretarlo en la siguiente redacción: "Con fecha 26 de junio de 2006, se acordó la realización de una ampliación de capital mediante la emisión de 200 acciones nominativas de 1.000 euros de valor nominal cada una de ellas y con una prima de emisión global de 800.000 euros, equivalente a 8.000 euros por acción, dicha ampliación fue suscrita en su totalidad por el socio Único de la Sociedad, mediante la compensación del crédito que, por importe de 1.000.000 euros, el Socio Único ostentaba frente a la Sociedad, crédito contraído en fecha 1 de abril de 2006, y que era totalmente líquido y exigible. Con fecha 13 de septiembre de 2006 TQ3 Travel Solutions Management Holding GmbH, hasta la fecha Socio Único, transmitió las 381 participaciones que componen el capital social a BCD Travel Europe Holding, B.V. A cierre 31 de diciembre de 2006 BCD Travel Business Sapin, S.L. tiene un contrato de crédito con BCD Travel Europe Holding, B.V. de disposición por importe de 3.351.353 euros, y unos intereses devengados y no pagados de 60.633 euros. El saldo pendiente de pago por operativa corriente con empresas del grupo a 31 de diciembre de 2006 a corto plazo es de 411.862 euros y a largo plazo 3.351.353 euros. Los saldos pendientes de cobro a 31 de diciembre de 2006 es de 69.567." El razonamiento que seguidamente vierte el recurrente se apoya en previsiones legales, lo cual es propio de la correlativa fundamentación jurídica, y no de esta sede fáctica, no evidenciándose error en lo declarado por los cauces preceptuados por el legislador -elementos documentales o periciales obrantes en autos- y con las exigencias perfiladas por la jurisprudencia; recuérdese a estos efectos el criterio fijado por doctrina, conforme al cual únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de literosuficiencia, pues: " (...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Decae el motivo revisorio en dicha forma articulado y por análogas razones el segundo del escrito de suplicación (que afectaba al HP 16), en tanto que tampoco cita el necesario apoyo probatorio; tampoco puede alcanzar éxito el motivo 7º, igualmente destinado a la censura fáctica al fundarse exclusivamente en prueba de índole testifical, carente, por ende, del necesario valor para provocar la revisión instada.

SEGUNDO.- La modificación postulada en el tercer motivo del recurso se proyecta sobre el ordinal 17 para el que insta se sustituya la palabra pérdidas por la de beneficios, de manera que su redacción sea la que sigue:"en el año 2008 la demandada presentaba un saldo deudor de 5.804.120,75 euros (folios 339 a 372). Y el saldo acreedor era de 2.639.438,66 euros. La previsión de beneficios para el 2008 es de 148.060 euros (folios 203 y 205)."; el apoyo documental correspondiente son los f. 203 y 205, junto a la carta de despido, más de su examen no se infiere el apoyo pretendido, ni error alguno en la actual declaración de instancia, que, por ende, debe mantenerse.

TERCERO.- El cuarto punto de suplicación pretende la introducción de un nuevo hecho declarado probado que diga:"El demandante Don. Inocencio , con la categoría de Director General tenía las funciones de Consejero Delegado (folio 553-parte posterior) y Secretario del Consejo de Administración (folio 15, 556-parte posterior, 560, 563) firmando como tal el Impuesto de Sociedades, Cuentas Anuales (folios del 75 al 128; del 207 al 300) y motivo éste por el que su salario en las cuentas anuales figuraba como Retribución de los Administradores (folios 229 y 263) en consecuencia con las nóminas del demandante (folio del 453 al 476)." ; la justificación en orden a su incorporación en sede fáctica la centra el recurrente en punto al "salario de los administradores", más dicha circunstancia ya figura en el hecho séptimo del mismo capítulo histórico, siendo irrelevantes para la resolución del debate las restantes circunstancias dirigidas a sustentar las razones del salario que ya consta declarado, máxime cuando para concluir que concurren las mismas se precisa llevar a cabo conjeturas e hipótesis vedados por la jurisprudencia; tales circunstancias conllevan su desestimación.

CUARTO.- En el quinto motivo del recurso se pide la revisión del actual hecho probado séptimo a fin de concretarlo en el sentido siguiente:"Desde el año 2003 los sueldos de los Administradores de la demandada han tenido la siguiente evolución: para el año 3003 99.804,71 euros; para el año 2004 144.000 euros; para el año 2005 209.000 euros; para el año 2006 117.795,51 euros (97.792,51 mas 20.000,00) y para el año 2007 120.412,27 euros (102.412,27 mas 18.000,00)."; de la documental relacionada resulta la plasmación de los bonus a que alude la parte recurrente, más no en la redacción ni contenido que postula, pues sólo mediante hipótesis y conjeturas se extrae la conclusión pretendida de que integrarían el salario de los administradores en general, razones que conllevan el mantenimiento de la actual redacción al no evidenciarse error en lo declarado.

QUINTO.- La última de las modificaciones fácticas alcanza al HP 12, para adicionar el texto que sigue: "El bonus anual del demandante para el 2008 es formalizado al Sr. Inocencio comunicándoselo por e-mail en fecha 25-09-08 (folio 625), dos meses antes de su fecha de despido (folios 2 y 16)."; este nuevo hecho, sin embargo, ha de correr suerte distinta a los precedentes, si bien de manera parcial. Así cabe introducir, por tener el preciso respaldo documental, el hecho relativo al bonus de 2008 y la fecha de su comunicación, pero no el último inciso referente al tiempo transcurrido hasta la fecha de despido, pues dicha conclusión se ha de residenciar en sede de fundamentación jurídica.

SEXTO.- Al amparo del art. 191 c) TRLPL denuncia la parte recurrente la infracción de los arts. 52 c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que la empresa ha acreditado sobradamente la realidad de las causas económicas y organizativas, de los hechos alegados en la carta de despido.

Como esta misma Sala ha tenido ocasión de recordar en anteriores pronunciamientos, en los que se aplica la doctrina seguida por el Tribunal Supremo en esta materia, las causas se encuentran definidas en atención a los objetivos perseguidos con la adopción de las medidas propuestas y no en atención a su significación material o configuración técnica pues, las causas concurren, si son económicas, cuando la medida contribuya a la superación de situaciones económicas negativas o, si se trata de causas técnicas, organizativas o de producción, cuando ayude a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. La noción de causa se vincula, así, a los resultados o fines perseguidos con la medida adoptada. Por descontado, una determinada situación de crisis puede ser el resultado de la concurrencia -simultánea o sucesiva- de varias causas que, no obstante su individualización no tienen por qué concurrir de forma aislada [SSTS de 13-02-02 (RJ 2002, 3787) y 19-03-02 (RJ 2002, 5212) y STSJ de Castilla y León (Burgos) de 16-0702 (AS 2003, 248), Andalucía (Málaga) de 23-01-03 (AS 2003, 1519), País Vasco de 11-02-03 (AS 2003, 47) y 18-11-03 (AS 2004, 331), Comunidad Valenciana de 6-04-04 (AS 2004, 3818) y Castilla la Mancha de 17-02-05 (AS 2005, 656 )].

La STS de 29-09-08 , siguiendo la doctrina sentada en las Sentencias de 30 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , ha establecido que "la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -"la situación negativa de la empresa"-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y "la conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna". A partir de una situación económica negativa de pérdidas sostenidas y significativas que no se discute, el Tribunal Supremo considera de capital importancia la distinción entre "la finalidad de la medida extintiva" [si "debe (o no) permitir por sí sola superar la situación negativa"] y la acreditación de "la conexión funcional entre la medida extintiva y la finalidad que ésta debe perseguir según la ley".

Para el Tribunal Supremo, la "exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida" inducido por el propio artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores al referirse a "la superación de situaciones económicas negativas". La medida extintiva puede o no garantizar la efectiva superación de la crisis. Lo relevante (y lo que basta, por tanto, a efectos probatorios), es que "pueda contribuir a ella", pues carece de sentido impedir el acceso a esta modalidad extintiva cuando la crisis no pueda superarse y deba ponerse fin a la actividad de la empresa, tal y como se razonó en la citada STS de 14 de junio de 1996 . Para el Supremo, la superación de la crisis no puede interpretarse literalmente, "sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa". Más aún, ya se estableció en la Sentencia de 8 de marzo de 1999 que cuando la empresa se considera inviable o carente de futuro y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma normalmente la decisión de despedir a los trabajadores es "ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica", pues "la extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible", añadiendo que "el legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato", sin "que exista en nuestro ordenamiento jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad". Por otra parte, el hecho de que medidas anteriores no hayan producido los resultados deseados no impide que extinciones posteriores de los contratos resulten procedentes, pues "ese dato pone de relieve simplemente que las medidas anteriores no han sido suficientes; no que la empresa con pérdidas pueda y deba seguir funcionando con la misma plantilla".

En cuanto a la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios, el Tribunal Supremo ha considerado en la citada Sentencia de 29 de septiembre de 2008 y en otras anteriores (15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008) que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa", de tal manera que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa". Ahora bien, esta presunción no es automática ni debe operar de igual modo en todos los casos, porque si bien es cierto que, con carácter general, la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa, ésta no queda sin más exonerada de acreditar otros hechos que permitan entender justificados los despidos a la vista de las causas alegadas. La conexión funcional entre las perdidas y el número de los despidos es algo que debe fundamentar la empresa, sin que "puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir".

De acuerdo con los razonamientos anteriores, "ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa". Únicamente pueden exigirse "indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido".

La sentencia de instancia, partiendo de los elementos probatorios obrantes en autos, concluye la improcedencia de la decisión extintiva, pues aun cuando se ha constatado la evolución de las pérdidas de la empresa desde su constitución, incrementadas en particular en el ejercicio 2007, junto a la supresión de otros puestos directivos, también destaca el incremento de la retribución de los Administradores en el último año, no obstante las pérdidas sufridas, la permanencia en análogo nivel de los costes sociales y la falta de agravación de aquéllas en el ejercicio en el que se despide al demandante (2008).

Efectivamente para esa anualidad las previsiones de pérdidas (de 148.060 euros) son inferiores a las precedentes, siendo precisamente con anterioridad (año 2006, en el que las pérdidas sumaron la cifra de 594.935 euros) cuando se llevaba a cabo la contratación del actor, que se mantuvo en el ejercicio 2007 en el que las pérdidas fueron muy cuantiosas (de 995.171). Superada dicha anualidad, en 2008 y muy poco antes de ser despedido, el demandante recibe comunicación sobre formalización de bonus, evidenciando, junto al incremento salarial indicado, la carencia de medidas adecuadas para la superación de la crisis; también se constata que la empresa en abril de 2008 tenía dados de alta a 85 trabajadores, en junio 174 y en noviembre 147, cifras que tampoco conllevan una clara política de reducción de costes de personal. Tales circunstancias determinan que si bien en abstracto pudo entenderse que el despido del actor contribuía a la disminución de aquellos costes y, por ende, de las pérdidas, carecía de la necesaria conexión o justificación desde el punto de vista de la viabilidad de la empresa y del conjunto de medidas adoptadas para superar una situación económica que en el año en el que se produce ya no tiene la misma relevancia que en los precedentes. No puede, en fin, en este caso, estimarse justificado el despido del demandante cuando ya se han superado las dificultades concurrentes cuando fue contratado y cuando se han incrementado el número de trabajadores y de los salarios percibidos por los administradores.

No incurre, por tanto, la sentencia de instancia en las vulneraciones reseñadas en este motivo de suplicación.

SÉPTIMO.- El último motivo del recurso de suplicación denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial con cita al efecto de diversos pronunciamientos, de los cuales sólo cabe relacionar lo que alcanzan tal valor, así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15.10.2003 , precisando igualmente que el recurrente se limita a incorporar fragmentos de su fundamentación, sin acompañar el necesario razonamiento acerca de su traslación al caso concretamente enjuiciado.

No obstante lo anterior, las consideraciones expresadas en el FD 6º de la presente resolución sirven para dar respuesta negativa al quebranto que ahora esgrime el recurrente; hemos de remitirnos al respecto a lo allí expuesto y más concretamente a la argumentación atinente a la falta de conexión de funcionalidad entre la medida empresarial adoptada y la superación de la situación en la que se encuentra la misma.

Procede, por consiguiente, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la resolución combatida, que no incurre en las infracciones denunciadas, y la correlativa condena en costas de la parte vencida en el recurso (art. 233 TRLPL ), con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 350 euros; correlativamente se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez sea firme la presente resolución. En su virtud,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por BCD TRAVEL BUSINESS SPAIN SL contra la sentencia de doce de febrero de dos mil nueve dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Madrid , en autos nº 1884/2008, en virtud de demanda formulada por DON Inocencio contra BCD TRAVEL BUSINESS SAPIN SL en reclamación sobre DESPDIO, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 350 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000039612009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día quince de septiembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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